CSJ - AP2507-2024(60126)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2507-2024(60126)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2507-2024 Radicación N° 60126 Acta No. 107 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Corte sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la asistencia técnica de
HERSON ROJAS PINTO.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. En Villavicencio (Meta), gracias a labores de investigación, se estableció que entre el 20 de febrero y el 25 de mayo de 2018,
Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO HERSON ROJAS PINTO alias “Lángara” o “Yerson”, lideró un grupo al margen de la ley dedicado a la producción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes como cocaína y bazuco, organización que tenía incidencia en los departamentos del Meta y Casanare.
3. Con sujeción al rito procesal previsto en la Ley 906 de 2004, tras la vinculación del encartado, y la imputación (el 24 de agosto de 2019) del delito de concierto para delinquir agravado (Ley 599 de 2000, art. 340, incisos 2 y 3), el 3 de febrero de 2020 entre la Fiscalía y el procesado se llevó a cabo un preacuerdo consistente en que éste “aceptaba los cargos en grado de tentativa y se fijó la
pena a imponer de sesenta (60) meses de prisión”
4. El 5 de mayo de 2020, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aprobó el referido pacto; y el mismo funcionario, el 15 de julio de 2020, dictó sentencia en la que, para
los fines que aquí interesa: (i) Condenó a HERSON ROJAS PINTO como autor del punible de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión. (ti) Le impuso como sanción accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la privativa de la libertad. (iii) Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO
(iv) Le negó “la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, [y] la reclusión (sic) domiciliaria por enfermedad grave”. (v) Para el cumplimiento de la condena dispuso el traslado inmediato del procesado a un centro carcelario, dado que en el curso de la actuación le había sido concedida la detención domiciliaria con base en el art. 314-4 de la Ley 906 de 2004 (el acusado había sido diagnosticado con VIH).
5. La declaración de responsabilidad expresada en el aludido fallo fue recurrida en apelación por el defensor del condenado,
Únicamente en lo referente a la orden de traslado inmediato y la negación de la prisión domiciliaria; y al resolver la alzada el Tribunal Superior de Villavicencio, el 02 de junio de 2021, le impartió confirmación integral, sentencia de segundo grado contra la cual, en tiempo, la misma parte, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, circunscrito a los mismos aspectos atacados en sede de apelación.
6. El 22 de marzo de 2024, mientras la actuación estaba en turno para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el mismo abogado que sustentó el recurso extraordinario, vía correo electrónico, allegó memorial en el que desistió de la impugnación, habida consideración que, en esa fecha, el juez de conocimiento concedió libertad a ROJAS PINTO por pena cumplida; de suerte que la impugnación extraordinaria había perdido objeto.
Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO
II. CONSIDERACIONES
7. El artículo 179F de la Ley 906 de 2004 prevé: “[pjodra desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decido”.
8. A su vez, el artículo 199 de la citada codificación señala que “[pjodra desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decide”.
9. En materia de los presupuestos procesales que viabilizan el desistimiento de los recursos, la jurisprudencia (AP1063-2017,
Rad. 47677) de esta Sala tiene decantado que:
“... los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad. Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso sf], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso”
10. La Sala encuentra que tales requisitos se encuentran acreditados en este asunto, toda vez que: (i) la defensa técnica del procesado con interés en este asunto presentó la solicitud de desistimiento; (ii) la petición ha sido elevada antes de que la Sala se pronuncie de fondo sobre la demanda de casación; y (iii) revisada la actuación, se constata que el fundamento de la
Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO dimisión del recurso extraordinario está corroborado por la información enviada al Despacho, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, acerca de la libertad por pena cumplida del procesado.
11. Con sujeción a lo anterior, en este caso se accederá a la petición y, en consecuencia, se ordenará la devolución inmediata
del proceso a la oficina de origen para los fines pertinentes, en la medida en que la casación no ha sido resuelta por la Corte y el desistimiento es presentado por la defensa técnica, en favor del Único procesado con interés en este asunto.
12. No está demás resaltar que en este preciso evento carece de razón eficaz solicitar al procesado su aval para el desistimiento que su defensor presentó del recurso extraordinario de casación, como quiera que, se insiste, el objeto de esa impugnación era el corregir supuestos yerros de las instancias al negar la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la sanción intramural, la cual, a la fecha de ahora se encuentra saldada por pena cumplida; de suerte que ningún fin práctico tiene recabar la aquiescencia de quien ya satisfizo el castigo y no necesita de un mecanismo legal alterno para el mismo propósito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
III. RESUELVE
1. ADMITIR el desistimiento presentado por la defensa técnica de HERSON ROJAS PINTO, respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 02 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal de Descongestión N. 2 del Tribunal
Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó la condena emitida contra este en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado.
2. ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen y advertir que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cámplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
Casación N° 60126
CUI N° 50001600000020200002501
HERSON ROJAS PINTO Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual . Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BAED5247721A0BA6052B72BA1FA34E4D8F534814588A1F568D4418D958AADAEB Documento generado en 2024-05-16