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CSJ - AP2509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP2509-2026 Segunda Instancia n.º 72326 Acta n.º 124

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el impedimento manifestado por el señor magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO para conocer los recursos de apelación formulados por el procesado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y su defensa técnica, en contra de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de prevaricato por omisión y cohecho propio en concurso homogéneo.CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

El 16 de junio de 2014, la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, en representación de MACROMED S.A., la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI y la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, integrantes de la Unión Temporal ME DISAN, radicó demanda de control de controversias contractuales en contra del Ministerio de Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le correspondió por reparto al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que fue admitida el 7 de julio del m ismo año. El 17 de febrero de 2016,

Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le correspondió por reparto al magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que fue admitida el 7 de julio del m ismo año. El 17 de febrero de 2016, después de celebrada la audiencia de pruebas, se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de MACROMED S.A., condenando al Hospital Militar y a la Dirección de Sanidad al pago de $25.000.000.000 El magistrado VARGAS BAUTISTA no se declaró impedido en ningún momento de la actuación procesal, a pesar de los íntimos lazos de amistad que mantenía con la abogada demandante. Kelly Andrea Eslava Montes trabajó en el despacho a cargo del acusado desde el año 2007 hasta el 2010, lapso en el que también entablaron una relación sentimental que se prolongó hasta el 2019. A su retiro del tribunal, Eslava Montes empezó a ejercer la profesión desde una oficina que el magistrado VARGAS BAUTISTA le arrendó. En el año 2012, esta propiedad fue transferida a la mamáCUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 3 de Eslava Montes y pagada por la abogada durante el 2014. En relación con este mismo caso, aproximadamente en junio de 2014 el acusado aceptó, a través de Kelly Andrea Eslava Montes, una promesa remuneratoria que se soportaba con la cuota litis del 25%, que se obtendría al accederse a las pretensiones económicas de la parte demandante.

a través de Kelly Andrea Eslava Montes, una promesa remuneratoria que se soportaba con la cuota litis del 25%, que se obtendría al accederse a las pretensiones económicas de la parte demandante. Y en otro caso, el 14 de octubre de 2015, el abogado Edgar Fernando Gaitán Garzón, con la colaboración de Kelly Andrea Eslava Montes, presentó varias demandas administrativas en representación de Gerardo Gastón Castillo Rodríguez y otros empleados de la sociedad Protección Agrícola S.A.S. – PROTAG, en contra de la Superintendencia de Sociedades. La acción de Castillo Rodríguez fue admitida por el magistrado VARGAS BAUTISTA el siguiente 28 de octubre y luego acumuló en su despacho la demanda correspondiente a PROTAG. El 20 de junio de 2018, con ponencia del procesado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia donde se acogieron las pretensiones de los demandantes. En el fallo se condenó a la Superintendencia de Sociedades a pagar $506.160.186 a favor de Gerardo Gastón Castillo y $29.890.638.519 para la sociedad PROTAG.CUI 110016000010220190045103

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4 El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, le solicitó a Kelly Andrea Eslava Montes que recibiera en su nombre un automóvil Mercedes Benz Cabriolet 200 y un apartamento en Mosquera, Cundinamarca, provenientes del favorecimiento de los accionantes en el caso PROTAG. El 9 de septiembre de 2020, ante un magistrado de

recibiera en su nombre un automóvil Mercedes Benz Cabriolet 200 y un apartamento en Mosquera, Cundinamarca, provenientes del favorecimiento de los accionantes en el caso PROTAG. El 9 de septiembre de 2020, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte imputó al exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio en concurso homogéneo por los asuntos de MACROMED y PROTAG. En sesiones de 26 de mayo y 19 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, se llev ó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En sesiones de 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia preparatoria, donde se escucharon las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, así como sus reclamos sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión. El juicio oral se llevó a cabo en 12 sesiones , las cuales se desarrollaron el 24 de septiembre, 13 de noviembre, 2 y 3 diciembre de 2024, 26 y 27 de febrero, 9 y 10 de abril, 20, 21 y 29 de mayo de 2025. El 18 de febrero de 2026 se anunció el sentido de falloCUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 5 condenatorio por los delitos de prevaricato por omisión y

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 5 condenatorio por los delitos de prevaricato por omisión y cohecho propio en el caso MACROMED y cohecho propio en el caso PROTAG. A su vez se anunció decisión absolutoria por el delito de prevaricato por acción en el caso MACROMED y cohecho propio en el caso ICEIN. El 25 de febrero de 2026 se emitió sentencia en primera instancia. El acusado fue condenado al cumplimiento de una pena de 91 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios mínimos legales mensuales. Se concedió la prisión domiciliaria por la edad del sentenciado (70 años) y lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. El acusado y su defensa técnica interpusieron el recurso ordinario de apelación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía Delegada ante la Corte se pronunciaron como no recurrentes. Los aspectos absolutorios de la decisión no fueron objeto de impugnación. El 20 de abril de 2026, el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO manifestó su impedimento para conocer la resolución del recurso de apelación.

II. LAS MANIFESTACIONES IMPEDITIVASCUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

6 El magistrado SOLÓRZANO GARAVITO s olicitó ser relevado del conocimiento del proceso, con base en la causal de

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

6 El magistrado SOLÓRZANO GARAVITO s olicitó ser relevado del conocimiento del proceso, con base en la causal de impedimento prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 4°, bajo la hipótesis consistente en que “…el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, debido a lo siguiente:

Previamente a ocupar el cargo de magistrado de la Sala de Casación Penal, cuando ejercía como abogado litigante, actuó como “defensor suplente” del exrepresentante a la Cámara , Néstor Leonardo Rico Rico, en dos procesos penales que se adelantan ante la Sala Especial de Instrucción, que guardan relación con la presente actuación, puesto que se refieren a hechos de supuesta corrupción en el denominado caso del «humedal JABOQUE», cuyo proceso administrativo se adelantó en el despacho del exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS

BAUTISTA.

Con ocasión de ese encargo profesional, indica que conoció la declaración vertida en ese asunto por Kelly Andrea Eslava Montes, e incluso participó como defensor suplente en un contrainterrogatorio a dicha testigo de cargo. Por lo anterior, estima que fijó su criterio como apoderado del excongresista y que, respecto del contenido del testimonio de Eslava Montes, adoptó una postura que le impediría «actuar con imparcialidad en el caso que concita la atención de la Sala».

estima que fijó su criterio como apoderado del excongresista y que, respecto del contenido del testimonio de Eslava Montes, adoptó una postura que le impediría «actuar con imparcialidad en el caso que concita la atención de la Sala».

Además, informa que en su momento planteó una estrategia defensiva encaminada a desvirtuar a la principalCUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 7 testigo de cargo, quien relató que se realizó una reunión entre Rico Rico, VARGAS BAUTISTA y otros, en el apartamento del excongresista; que se materializó con la impugnación de credibilidad durante el contrainterrogatorio.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal que rige el presente asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las manifestaciones de impedimento realizadas por los magistrados que la integran.

Constituye decantado y reiterado criterio de esta Sala1, el inherente al linaje superior del instituto de los impedimentos y las recusaciones, derivado de lo previsto en la Constitución Política en sus artículos: 13, en cuanto garantiza a todas las personas igual dad ante la ley y de trato por parte las autoridades encargadas de aplicarla; 228, por cuya virtud la administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y 230, toda vez que según ese precepto los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley.

administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y 230, toda vez que según ese precepto los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley.

Con el fin de hacer efectivo o real el principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal consagró causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo imperio el juez debe apartarse del conocimiento del asunto —o, en su defecto, puede ser

1 Cfr. AP3592-2022, Rad. 61.854, entre otras.CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 8 recusado con base en las mismas—, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Es claro también que ese imperativo ético y legal que atañe a los jueces de cara al instituto de los impedimentos y recusaciones, no obedece a la voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique, simplemente, la abdicación inconsulta de la investidura pública confiada, además que la facultad que en contra cara otorga la misma figura a las partes tampoco está librada a su antojo, pues no le es dado a ellas escoger, a su arbitrio y según sus intereses, el juez encargado de dirimir la controversia; y ello es así debido a su “ carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se bu sca evitar que los

interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se bu sca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”2.

Dicho en otros términos, las hipótesis legales que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse analógicamente, en cuanto, se reitera, son reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas, y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a su resolución compromete la independencia de la administración

2 Cfr. CC. C-450 de 2015.CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 9 de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un juez o tribunal imparcial.

La causal inhibitoria invocada por el magistrado SOLÓRZANO GARAVITO es la consagrada en artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004; en particular, la hipótesis relacionada con haber “…dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, puesto que de las razones que se invocan y el conocimiento objetivo del presente expediente, surge nítido que en este caso no es predicable la condición de haber sido “apoderado o defensor” de quienes aquí, en estricto rigor jurídico,

materia del proceso”, puesto que de las razones que se invocan y el conocimiento objetivo del presente expediente, surge nítido que en este caso no es predicable la condición de haber sido “apoderado o defensor” de quienes aquí, en estricto rigor jurídico, ostentan la calidad de partes o intervinientes, como tampoco se configura la categoría de “contraparte” de alguno de los sujetos procesales.

Ahora bien, sobre el otro motivo específicamente invocado, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la pronunciada por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional); la cual, en todo caso, debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad3.

Así mismo, la línea jurisprudencial sentada por la Sala ha sido pacífica en relación con el alcance de esa causal, dado que

3 Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros.CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 10 para su efectiva procedencia es necesario que el consejo u opinión sea trascedente, porque “…no toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al

opinión sea trascedente, porque “…no toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”4; es decir: “no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, di stante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”5.

El magistrado SOLÓRZANO GARAVITO refirió que , durante su desempeño como abogado litigante, fue “defensor suplente” de un tercero que está siendo investigado por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, a raíz de unos hechos que guardan similitud en todo lo que respecta a un probable escenario de corrupción judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente por cuenta del exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,

4 Cfr. CSJ AP864-2018, Rad. 51757; AP327-2021, Rad. 58043, y AP1074-2021, Rad. 58068, entre otros.

del exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,

4 Cfr. CSJ AP864-2018, Rad. 51757; AP327-2021, Rad. 58043, y AP1074-2021, Rad. 58068, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP2563-2021, Rad. 57366.CUI 110016000010220190045103

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11 Sin embargo, en criterio de esta Sala, es indiscutible que el caso del «humedal JABOQUE» en ningún momento fue objeto de investigación y/o acusación dentro de estas diligencias, ni se ha involucrado excongresista alguno dentro de los casos de MACROMED y PROTAG que constituyen el asunto pendiente de resolución, así como tampoco se encuentra involucrada directa o indirectamente la suerte del exrepresentante Néstor Leonardo Rico Rico.

Ahora bien, aparte de las diferencias existentes entre los asuntos investigados, por más que en todos ellos se encuentre involucrado el exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, el testimonio incriminatorio de Kelly Andrea Eslava Montes se refiere a épocas, circunstancias y protagonistas diferentes, que implican que los temas de interrogatorio y contrainterrogatorio puedan ser valorados de manera objetiva e imparcial por el magistrado SOLÓRZANO GARAVITO, por más que haya actuado como defensor suplente de un aforado, ajeno a esta actuación, como consecuencia de la declaración de la testigo en el caso del «humedal JABOQUE».

En suma, a diferencia de lo ocurrido dentro del radicado no 63291, la Sala advierte que los hechos objeto de decisión no

a esta actuación, como consecuencia de la declaración de la testigo en el caso del «humedal JABOQUE».

En suma, a diferencia de lo ocurrido dentro del radicado no 63291, la Sala advierte que los hechos objeto de decisión no son los mismos, por más que compartan un contexto relacionado; pero, lo más relevante, es que no se encuentra que el magistrado SOLÓRZANO GARAVITO, como defensor del excongresista, haya comprometido su criterio sobre la situación del aquí procesado en los casos MACROMED y PROTAG.CUI 110016000010220190045103

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12 La Sala resolverá, entonces, que las razones expresadas por el magistrado no satisfacen las exigencias para tener por configurada la causal alegada, por lo que se declarará infundada su manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, para conocer del proceso seguido contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, por los delitos de prevaricato por omisión y cohecho propio y, en consecuencia, para decidir los recursos de apelación promovidos en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2026, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta

Corporación

2. INFORMAR que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

promovidos en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2026, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación

2. INFORMAR que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.CUI 110016000010220190045103

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13CUI 110016000010220190045103

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RICARDO POSADA MAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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