CSJ - AP251-2017(48821)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP251-2017(48821)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Gone Suprema ús Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP251-2017 Radicado No, 48821 A p r o b a do Acta No. 0 17 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de enero de d os m il diecisiete (2017). VISTOS Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión presentada p or el apoderado d el sentenciado C A R L OS G A B R I EL O R T IZ QUIÑONES, c o n t ra la sentencia proferida el 16 de j u l io de 2 0 13 p or la Sala de Decisión P e n al del T r i b u n al Superior de Santiago de Cali, que confírmó la e m i t i da el 10 de septiembre de 2 0 12 p or el J u z g a do O n ce P e n al d el Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de e sa m i s ma ciudad, p or cuyo medio f ue c o n d e n a do a título de interviniente del delito de peculado p or apropiación y coautor de fraude procesal, u so de d o c u m e n to público falso y falsedad en d o c u m e n to privado. • REVISIÓN N. 4 8 8 21 CARLO^ GABRIEL ORTIZ QUIÑONES HECHOS En la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia ; pí se sintetizaron: A través de una solicitud formal de pensión lor vejez presentada
a nombre de RENE LIBREROS GAITAN aMe el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Cali, se logró que la entidad emitiera la Resolución No.021898 del 30 dMnoviembre de 2006, por medio de la cual se reconoció un retmactivo por valor de $61.658.445,00 y mesadas en el equivalermB a $1.657.455,oo a partir del primero de enero de 2006. Se est^leció que el referido ciudadano nunca cotizó para la entidad A seguridad o fondo privado, no obstante se creó historia laborm en su caso que da cuenta de haber cotizado 1248 semanaM El señor CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES con base en memorial poder espurio y certificado de supervivencia falso acude el Ms de enero de 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales con el Mi de notificarse de la aludida resolución. Cabe aclarar que el mtgiío del dinero antes indicado fue consignado en el Banco Mppular, cuenta No. i 00000014953467 el día 2 de enero de 20071 ACTUACIÓN PROCESAI Por los anteriores hechos, el 10 de segtiembre de 2 0 1 2, el Juzgado O n ce Penal d el Circuito c Sn F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Santiago de Cali, corllenó a C A R L OS G A B R I EL O R T IZ QUIÑONES, a las p e n a s l ie ciento catorce (114) m e s es de prisión, m u l ta de $ 5 l l 3 8 3 . 2 7 0 , 25 y la
accesoria de inhabilitación p a ra el ejercil'o de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso de l^sanción privativa de la libertad, según se consigna en el f a l lJ de 16 de j u l io de 2 0 1 3, emitido por la Sala de Decisión P i n al del T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de e sa m i f ma ciudad, q ue confirmó en su integridad dicha decisión.
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CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑONES LA DEMANDA El apoderado del accionante, al a m p a ro de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, d e m a n da la revisión de dichas providencias. Luego de referir a la actuación procesal, advierte, que la Fiscalía 48 Seccional de Cali formuló acusación c o n t ra Norberto Reyes López, por l os delitos de peculado p or apropiación, fraude procesal, u so de d o c u m e n to público falso y falsedad personal, por hechos que, en síntesis, s on los m i s m os p or l os q ue su prohijado f ue condenado i n j u s t a m e n te en p r i m e ra y segunda instancia. D e n t ro de d i c ha investigación, a f i r ma el d e m a n d a n t e, un perito técnico conceptuó que la h u e l la dactilar e s t a m p a da
en el poder conferido a C A R L OS G A B R I EL O R T IZ QUIÑONES y en el certificado de supervivencia, corresponde a Norberto Reyes López, q u i en i n t e r v i no en la solicitud de la pensión irregular s u p l a n t a n do a René Libreros y «perturbó» la c u e n ta b a n c a r ia donde f u e r on consignados y retirados los dineros del cobro f r a u d u l e n t o, lo que ameritó su condena. A j u i c io del actor, el fallo c o n t ra Norberto Reyes López m u e s t ra s in d u da que él es el único a u t or responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con fraude 3
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CARLO^GABRIEL ORTIZ QUIÑONES procesal, u so de d o c u m e n to público raalso y falsedad personal, en el caso concreto d el reclaigo y cobro de la pensión de René Libreros Gaitán, por t « to considera, se conculcó el principio del non bis in ídemMm razón de «...la prohibición de que un mismo hecho resulte ¿ incionado más de una vez». A f i r m a, que con los aludidos documt ntos y la historia laboral e s p u r ia se acreditaron l os de|.tos de u so de d o c u m e n to público falso y fraude procesal,i;n c u ya comisión, según lo informó en su t e s t i m o n io T h o m i .s Joaquín Reyes Millán -director de pensiones del Seguro Social ipara los años 2 0 05 a
I 2 0 1 2 -, se e n c o n t r a b an vinculados trabajadfres de la entidad, quienes hacían el cambio de la h i s t o r fi laboral c on la participación de otras personas. En el caso de René Libreros, indica, se estableció que las decisiones a d m i n i s t r a t i v as se basargin en supuestos falsos, p u es en realidad lo s u p l a n t a ba NorWerto Reyes López, q u i en al cobrar el dinero de la pensión, ir§;urrió en el delito de peculado por apropiación. C on este f u n d a m e n to solicita a la Ce te, luego de citar como soporte la sentencia C-979 de 2 0 0 51 dejar s in valor la sentencia proferida en c o n t ra de O R T IZ J)UIÑONES por el T r i b u n al Superior, c o n f i r m a t o r ia de la d i : t a da en p r i m e ra i n s t a n c ia y, en consecuencia, proceda el Mi quem a dictar la providencia correspondiente por haberse probado no solo REVISIÓN N. 4 8 8 21 CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES u na «doble incñminación», sino la autoría intelectual y m a t e r i al de Norberto Reyes López en los delitos por los que su representado fue condenado. El actor allega con el escrito de d e m a n d a, poder especial p a ra actuar, copia parcial del fallo (14 folios) emitido el 10 de septiembre de 2 0 12 por Juzgado O n ce P e n al del Circuito con
F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de C a li c o n t ra C A R L OS G A B R I EL O R T IZ QUIÑONES^, de la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida el 16 de j u l io de 2 0 13 p or el T r i b u n al Superior de ese Distrito J u d i c i a P, del escrito de acusación presentado el 7 de diciembre de 2 0 07 p or la Fiscalía 48 Seccional c o n t ra Norberto Reyes López^, de la sentencia e m i t i da en c o n t ra de éste el 3 de diciembre de 2 0 15 por el J u z g a do Catorce Penal d el Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Santiago de CaH"^, y d el fallo absolutorio dictado p or el J u z g a do P r i m e ro P e n al d el Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de esa m i s ma sede c o n t ra varias personas particulares^.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. C o mo se ha indicado en anteriores ocasiones, la acción de revisión fue prevista en la l ey c o mo m e c a n i s mo extraordinario p a ra r e m o v er los efectos de la cosa j u z g a da y 1 Fi. 12 cuaderno Corte Suprema de Justicia. 2 FL 26 ibídem. 3 Fl. 46 ibídem. 4 Fl. 55 ibídem.
5 Fl. 74 ibídem. 5 REVISIÓN N. 4 S 8 2J CARLOI'GABRIEL ORTIZ QUIÑONES' la presunción de legalidad de u na deci^ón j u r i s d i c c i o n al ejecutoriada, la c u al es calificada de injusMi. i) Precisamente p or el carácter eipecial de este i n s t r u m e n to y el f in especifico que perdigue, en c u a n to i corresponde a un proceso diferente y pos^:rior ai fallado en I decisión ejecutoriada, el legislador dispusl) c o mo condición de admisibilidad de la d e m a n da p r e l s n t a da c on e se propósito, el c u m p l i m i e n to de específiccl; requisitos y la obligación de acudir a las causales t a x a t i v aI m e n te previstas en el artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, (Sae rigió el a s u n to en cuestión, c on indicación de los elementas probatorios que se allegan y los f u n d a m e n t os de h e c ho jl de derecho p a ra d e m o s t r ar los supuestos en que se apoya IIL petición. Adicionalmente, la ley exige al accicliante legitimidad p a ra actuar, pues según el artículo 1 9 3 l e j u s d e m, p u e d en acudir a la acción de revisión el fiscal, el M i n i s t e r io Público, el defensor y demás intervinientes, sieirl)re que ostenten
interés jurídico y h a y an sido legalmente riconocidos dentro de la actuación m a t e r ia de revisión.
2. Los presupuestos mínimos que lebe contener la d e m a n da de revisión y l os d o c u m e n t os q ue deben acompañarla están señalados en el artícul(|l94 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, d e n t ro de los cuales se e n c u e n t r i, allegar copia de las providencias de única, p r i m e ra y s e g u r i ia i n s t a n c ia c u ya revisión se pretende, j u n to con la r e s p e c wa constancia de ejecutoria, por c u a n to la acción procede t l a i c a m e n te c o n t ra REVISIÓN N. 4 8 8 21
CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES providencias q ue estén en firme (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o a u t os de cesación de procedimiento), t al c o mo de m a n e ra expresa lo exige el último inciso de esta n o r ma al prever q ue «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoría, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado f u e ra de texto). 2.1. En el a s u n to objeto de estudio se observa que el d e m a n d a n te omitió allegar con su escrito, no solo la copia
íntegra de la sentencia de p r i m er grado proferida el 10 de septiembre de 2 0 12 por el Juzgado O n ce P e n al del Circuito c on F u n c i o n es de C o n o c i m i e n to de Cali, c o n f i r m a da por la Sala de -Decisión P e n al de ese D i s t r i to J u d i c i a l, sino también la c o n s t a n c ia de su ejecutoria, de m o do q ue ab initio se advierte el i n c u m p l i m i e n to de las exigencias formales p a ra lograr la revisión del fallo. En efecto, el actor allega con la d e m a n da únicamente un f r a g m e n to del fallo proferido en p r i m e ra instancia, pues a r r i ma solo l os p r i m e r os catorce (14) folios de la decisión^, conforme se observa en la documentación q ue en anterior o p o r t u n i d ad aquél presentó ante el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de C a lP con la intención de p r o m o v er la acción ante e sa a u t o r i d a d, falta que i m p i de conocer en su integridad el f u n d a m e n to de la providencia y la resolución adoptada en esa instancia. 3 Fl. 6-25, cuaderno de la Corte. 2 Fl 42-55, cuaderno Tribunal Superior de Cali. 7
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CARLOÍIGABRIEL ORTIZ QUIÑONES, Es un i m p e r a t i vo legal que con la deraianda se a p o r t en las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da i n s t ^ i cI i a, porque es a P partir de s us contenidos que se puede d e i n ir su admisión, pues permitirán el estudio d el m o t i v o l de la acción y establecer si existe relación entre lo alegado y lo que allí se dijo c on la c a u s al invocada, c on mayorIrazón c u a n do la pretensión d el d e m a n d a n te está e n c a m i n a da a derruir el f u n d a m e n to de la declaración de resl)onsabilidad d el i' c o n d e n a do c on base en u na p r u e ba n u e v a, :omo se aduce en este caso. 2.2. De o t ra parte, la presentación di la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige p a ra p l o m o v er la acción de revisión también es inexcusable a f in de gener c e r t i d u m b re en relación c on la firmeza de la decisiól que se r e c l a ma examinar, p or s er obligatorio el a g o t a m i e n to de cualquier m e c a n i s mo de impugnación. La n o r ma no per mite que la ejecutoiia m a t e r i al de las sentencias c u ya revisión se pretende, se d f l p or s u p u e s t a, de ahí la exigencia legal de allegar la respectiia constancia que
dé c u e n ta de la existencia de cosa j u z g a d a i p or c u a n to es un requisito previsto por el Legislador al estabiícer que la acción procede únicamente c o n t ra decisiones en I r m e. La Corte en relación con esta materie definió: La Sala sobre tal aspecto, tiene decantadm que ésta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigoi mrmal, se relacionan s
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CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES. con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. (...) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoríarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa m directa., en la que se hacia una declaratoria en tal sentido^. (CSJ A P, 10 dic. 2 0 1 0, rad. 35249)9 (Subrayado y
resaltado fuera de texto).
3. En adición a lo expuesto en precedencia, vale precisar cómo, a un de obviar tales falencias, la causal tercera de revisión, en este caso, no estaría l l a m a da a prosperar, de u na parte, porque la sentencia allegada por el actor como s u s t e n to de la pretensión, en estricto sentido, no constituye prueba, y de o t ra parte, porque s us contenidos s on el resultado de la valoración probatoria efectuada por un juez en ejercicio de s us funciones, en un a s u n to en concreto.
Sobre este particular, r e s u l ta o p o r t u no recordar lo que la S a la en reciente pronunciamiento^o señaló: 8 CSJ AP, 5 j u ly 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. 9 CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; CSJ AP4572015, 4 feb. 2015, rad. 43620. 10 CSJ AP5731-2016, 31 ago. 2016, rad. 47970. 9
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CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES, En el procedimiento penal instituido por la' Ley 906 de 2004 se consagra, artículo 16, que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; por excepción, la practicada de manera anticipada en audiencia preliminar ante el juez de control de
garantías, en los casos y condiciones excepcionalmente contemplados en ese misma codificación. A partir del marco conceptual inherente al sistema acusatorio en materia probatoria, la Corte se ha ocupado^ de establecer si la exigencia legal relativa a la prueba nueva qúe^ corresponde aportar para la demostración de la causal tercera de revisión, debe cumplir las condiciones de haber sido debatida enjuicio oral ante un juez de conocimiento, o ante un juez de garantías en audiencia preliminar, de forma anticipada y por excepción; o si para el logro de este propósito se pueden aportar element DS de convicción que no han surtido tales trámites. Para resolver la cuestión se ha precisado la necesidad de distinguir entre la prueba requerida para pfpmover la acción y la exigida para la demostración de la causal. \ En cuanto a la primera, puede corresponder a cualquiera de los medios permitidos por el estatuto procesal penal en las fases de indagación e investigación; es decir, a elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas, siempre y cuando se cumpla ' con las condiciones previstas acerca de aspectos tales como su obtención, identificación, recolección, embalaje, custodia y descubrimiento, primordialmente. De igual manera pueden ser los medios practicados y aducidos en el desarrollo de juicio oral ante el juez de conocimiento con apego a los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, esto es, que se han convertido en\verdaderas pruebas con el rigor que exige el ordenamiento procesal de 2004. En la segunda categoría estarían incluidos ígs medios de prueba practicados y controvertidos ante el juéz\ revisión en la
audiencia del juicio rescindente prevista por el articulo 195 del compendio procedimental penal; y de igual forma las pruebas anticipadas según lo previsto por el artículo 284 del mismo estatuto. ¡ ' (...) A la demanda fueron anexados tres fallos pro feridos, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamgrca, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 10
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CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES La Corte debe precisar que esos actos no pueden tenerse como pruebas, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus junciones, los jueces administrativos y constitucionales hacen de situaciones puestas en su conocimiento. De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción, a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de "pruebas nuevas"), comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho. De c o n f o r m i d ad c on lo expuesto en antelación, la providencia que aduce el actor con el f in de acreditar l os p r e s u p u e s t os básicos de esta c a u s al no puede ser catalogada c o mo un elemento de juicio nuevo, porque l as decisiones
judiciales no c o n s t i t u y en p r u e ba y por lo m i s mo carece de la potencialidad p a ra d e r r u ir la declaración de responsabilidad
de O R T IZ QUIÑONES.
Es evidente que la proposición del recurrente, es revivir un debate en t o r no a la responsabilidad a t r i b u i da a su prohijado, arguyendo, a m o do de un alegato de instancia, que en el fallo que se aduce c o mo p r u e ba n u e va se condenó al verdadero a u t or de ios ilícitos que en las sentencias c u ya revisión solicita se a t r i b u y e r on a su representado, que si se h u b i e ra tenido en cuenta, habría conllevado a la absolución
de O R T IZ QUIÑONES.
Ese a r g u m e n to no solo es opuesto a la c a u s al invocada, sino a la n a t u r a l e za m i s ma de la revisión, al pretender u na revaloración de l os hechos y de l as p r u e b as desde u na 11 REVISIÓN N. 4882,1 / CARLO^GABRIEL ORTIZ QUIÑONES 'p perspectiva diversa a la acogida p or i Ss juzgadores de i n s t a n c ia en la actuación regular, posgara q ue r e s u l ta extraña a l as más elementales exigenciaJ de la acción, en t a n to la remoción de la cosa j u z g a da sólo el factible c on base en p r u e ba n u e v a, condición que no se repula, del fallo emitido
c o n t ra otro de l os partícipes de los h e c h o s l p u es t al decisión en n a da desdice de la responsabilidad ^ r i b u i da a O R T IZ
Q U I Ñ O N E S.
4. Así l as cosas, dado q ue el ;scrito i n c u m p le básicamente l as exigencias formales eJiablecidas en el último inciso d el artículo 1 94 de la L iy 9 06 de 2 0 0 4, imperioso r e s u l ta su inadmisión de c o m o r m i d ad c on lo indicado en el artículo 195 del m i s mo estaluto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de C isación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la d e m a n da de revisión P r e s e n t a da a favor de C A R L OS G A B R I EL O R T IZ Q U I Ñ O N E |, a través de su apoderado. ADVERTIR que c o n t ra esta decisión rocede el recurso de reposición. 12 Revisión No. 48821 CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES Notifíquese y cúmplase.
Luis\AwTONio HERNÁNDEZ BARBOSA
Revisión No. 48821,
CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES^^
NuBiA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA I i
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