🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP251-2022(60945)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP251-2022(60945)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP251-2022 Radicación 60945 Acta 17 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de los procesados YISETH

SEPÚLVEDA ALDANA, MARY LUZ GIRALDO FIGUEROA,

MARCOS STEVEN DURAN SEPÚLVEDA y JORGE LUIS

MORALES SALAZAR.

ANTECEDENTES

1. Contra los mencionados procesados quienes, según la Fiscalía, pertenecían a un Grupo de Delincuencia Común Organizada - GDCO, la fiscalía formuló imputación por la CUI 11001600009720190004601

Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia probable comisión de los delitos de concierto para delinquir, receptación de hidrocarburos y falsedad material en documento público. Diligencia que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja1.

2. Presentado el escrito de acusación el 6 de abril de 2021, el diligenciamiento correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito

Especializado de Bucaramanga2.

3. En curso la actuación, el defensor de los enjuiciados radicó petición de libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de

la Ley 906 de 2004. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 19° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

4. Instalada la diligencia el 19 de enero del año en curso, y luego de que la defensa sustentara la solicitud, la fiscalía impugnó la competencia del despacho. Indicó que el presente asunto se rige por la Ley 1908 de 2018, como quiera que los procesados eran miembros de un Grupo de Delincuencia Común Organizada - GDCO. Por ende, al amparo de esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y determinar que los competentes para conocer de la petición presentada por la defensa son los jueces de control de garantías 1 Archivos digital. “Imputación” 2 Ibídem. “certificaciones de audiencia”.

2 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia de Bucaramanga, en tanto es esa ciudad donde la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.

5. El apoderado de víctima coadyuvó la impugnación de competencia.

6. El juez accedió a la petición de la fiscalía. Afirmó que los antecedentes fácticos y procesales del presente asunto permiten colegir, razonadamente, que contra los procesados se adelanta investigación por la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas con su pertenencia a un Grupo de Delincuencia

Común Organizada - GDCO. Por ende, la petición de libertad elevada por el defensor del procesado debe ser tramitada bajo los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, es decir, ante un juzgado homólogo de la ciudad de Bucaramanga, a donde ordenó enviar el asunto.

7. Antes de que dicha determinación se materializara, el juez de garantías profirió auto del 22 de enero de 2022, mediante el cual dispuso remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para la definición de competencia correspondiente.

Argumentó lo siguiente: En audiencia del 19 de enero de 2022, la defensa sustentó su solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de los procesados (…); por su parte la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima, impugnaron la competencia del suscrito Juez de Control de Garantías, oponiéndose además a la solicitud de libertad presentada por el Dr. Rodríguez Castillo. Tras un análisis de los planteamientos jurídicos y los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por los sujetos procesales; el suscrito Juez de Control de Garantías aceptó la impugnación de

3 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia competencia al considerar que existe una regla de competencia especifica descrita en el Parágrafo 3 del Artículo 317 A, del C.P.P.; pero por un lapsus ordenó remitir la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a la Oficina

de Reparto de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Sin embargo, lo procedente es que las diligencias sean remitidas a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22

Sep. 2015, Rad. 46772, entre otros).

3. En el presente asunto, el Juez 19 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla rehusó la competencia, al advertir, previa manifestación de la fiscalía, que en atención a lo normado en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, sólo puede ser

4 CUI 11001600009720190004601

Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Para este caso, la cuidad de Bucaramanga.

4. Ciertamente, la mencionada disposición dispone: “[l]a libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.

5. Al analizar ese precepto, la Sala, en reciente pronunciamiento CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.

Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del

juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.

5. Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen. Desde los inicios de la actuación procesal, la Fiscalía le atribuyó a los procesados YISETH SEPÚLVEDA

ALDANA, MARY LUZ GIRALDO FIGUEROA, MARCOS STEVEN

5 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia DURAN SEPÚLVEDA y JORGE LUIS MORALES SALAZAR, la calidad de presuntos integrantes de un Grupo de Delincuencia Común Organizada - GDCO, responsables de la perpetración de los delitos de concierto para delinquir, receptación de hidrocarburos y falsedad material en documento público. Por ende, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, ciudad donde específicamente se radicó el escrito de acusación y cursa la fase del juicio.

6. Recuérdese que la Ley 1908 de 2018 en su artículo 26 determinó que la función de control de garantías de los

procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA1710750 del 12 de septiembre de 2017. (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389). En particular, el artículo 12 de ese último acuerdo dispuso: “Adicionar el artículo catorce del Acuerdo PSAA106 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia 7495 de 2010, en el sentido que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Bucaramanga, tendrán competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Cimitarra, Landázuri y Sabana de Torres, además de los señalados en el artículo catorce del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010”. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 19° Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de procesados YISETH SEPÚLVEDA ALDANA, MARY

LUZ GIRALDO FIGUEROA, MARCOS STEVEN DURAN SEPÚLVEDA y JORGE LUIS MORALES SALAZAR, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga. 7 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia

2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, para su asignación por reparto, al juez de garantías ambulante.

3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 19° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Barranquilla.

4. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 8 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia 9 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia 10 CUI 11001600009720190004601 Número Interno 60.945 YISETH SEPÚLVEDA ALDANA y otros Definición de competencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...