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CSJ - AP2515-2023(64208)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2515-2023(64208)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2515-2023 Radicación # 64208 Acta 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintirés2023.

VISTOS: Conforme a las reglas definidas por la Sala (CSJ AP, 3 abr. 2019. Rad. 54215, entre otras), previo a resolver las impugnaciones especiales promovidas en nombre de otros acusados, procede la Corte a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal de Riohacha, mediante la cual confirmó la dictada el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao, que CUI 44430318900120110000201

CASACIÓN 64208

GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ la condenó como coautora del delito de peculado por apropiación agravado y continuado.

HECHOS: Entre los años 2005 y 2007, en la Alcaldía de Maicao

(Guajira), mediante la utilización de actos administrativos denominados “Resoluciones de Avances Económicos”, se emitieron 104 en beneficio de la Secretaría de Salud. GLORIA MARÍA HENRIQUEZ se desempeñaba como Secretaria de Salud de Maicao, encargada de presentar las necesidades en tal materia, ejecutar las acciones diseñadas para superarlas, vigilar en qué se utilizaban los recursos y soportar legalmente los mismos, pero procedió a presentar los formatos de las

resoluciones (a las cuales anexaba constancias, facturas ficticias o soportes de pago falsos) que pasaban para la firma de la Alcaldesa, con el auspicio de personal de confianza de esta. La señora HENRÍQUEZ VALDEBLANQUEZ hacía efectivos tales avances económicos, que eran girados primeramente a la cuenta personal de ella, y luego a la cuenta que se abrió en el banco BBVA a nombre de la Secretaría de Salud, de modo que se produjo la apropiación ilegal de recursos transferidos por la Nación, bajo la partida de regalías, por la suma de $2.220’097.800, con la intervención de otras personas de la administración municipal. 2 CUI 44430318900120110000201

CASACIÓN 64208

GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ ACTUACIÓN PROCESAL: En cuanto atañe a la acusada GLORIA MARÍA HENRIQUEZ se tiene que una vez dispuesta la apertura de instrucción y reasignada la actuación a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en Bogotá, fue vinculada mediante indagatoria y su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Dispuesto el cierre de investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de mayo de 2010 con resolución de acusación en su contra como presunta coautora del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado, en concurso con los punibles de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. Impugnada la acusación, fue confirmada por la Unidad

de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 9 de agosto de 2010. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que profirió fallo el 30 de noviembre de 2012, condenando a GLORIA HENRIQUEZ a 128 meses de prisión y multa por $2.220’097.800 como autora de los delitos objeto de acusación. 3 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ Impugnada la sentencia, el Tribunal de Riohacha decidió el 22 de enero de 2015 disponer la nulidad del fallo por falta de motivación, razón por la cual el Juez de primer grado dictó otra sentencia el 18 de diciembre de 2020, condenando a la mencionada ciudadana a 294 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autora del delito de peculado por apropiación, oportunidad en la que la absolvió al encontrar prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. Apelado el fallo, el Tribunal de Riohacha lo confirmó el 7 de febrero de 2023, mediante la sentencia impugnada en casación, pero tasó la pena por el delito de peculado por apropiación en 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la sanción intemporal establecida en el artículo 122-5 de la Constitución Política y multa por el valor de lo apropiado ($2.220’097.800). Le fue negada tanto la condena

de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Resta señalar que por intervenir en los mismos hechos fueron acusados DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA GUTIÉRREZ, ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO y JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO. En favor de los 3 primeros se dictó sentencia absolutoria en primer grado por el delito de peculado por apropiación, pero en la decisión del Tribunal del 7 de febrero de 2023 se revocó la absolución y fueron condenados, razón por la cual sus defensores interpusieron impugnaciones 4 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ especiales, que como se advirtió al comienzo de esta providencia, serán resueltas aparte. El fallo de condena de primer grado contra MARTÍNEZ RESTREPO fue confirmado por el Tribunal, pero no interpuso casación.

LA DEMANDA:

Consta de 2 cargos:

1. Primero: Violación de una norma sustancial por error de derecho.

Manifestó el defensor que en este asunto los falladores incurrieron en “error de derecho, toda vez que los elementos materiales probatorios allegados por la procesada GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ no fueron apreciados, sobre ellos no hubo disquisición alguna, no hubo valoración, análisis, controversias, se ignoró su estudio y sencillamente la expedición y ejecución de las resoluciones de avances sirvieron solo como imputación objetiva para proferir la

sentencia condenatoria”. En el proceso aparecen “fotografías, videos, informes, testimonios que los objetivos de los objetos de los contratos se ejecutaron. Es de señalarse también incluso que a la Secretaría de Salud le enviaron felicitaciones del Nivel central y Regional por el despliegue positivo de una Maicao sana”. El error de la Fiscalía fue no haber determinado en cada Resolución de avance económico, la probabilidad de un faltante para que se pueda hablar de apropiación, falla en el 5 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ programa metodológico que “no la pueden tapar con una suma globalizada”. La Fiscalía General de la Nación en la Instrucción, o los jueces en la etapa probatoria del juicio de manera oficiosa debieron establecer contablemente con técnicos judiciales, cuál es el faltante en cada “Resolución de avances” para imputar la apropiación y sancionar conforme a la cuantía. A su vez, el censor preguntó: “• El C.T.I. determinó faltantes? • ¿Dónde está ese peritazgo de faltantes de ‘Resolución de avances económicos’ de manera individual? • Se corrió traslado a los sujetos procesales de esos experticios? • ¿Dónde está el Peritazgo del C.T.I. y su traslado a los sujetos procesales para que ejerzan el contradictorio (Objeciones, adiciones, modificaciones etc.)?”. “La Fiscalía general de la Nación erróneamente afirma que el faltante es por el volumen de los valores nominales de

las ‘Resoluciones de avances económicos’, luego consolidados y sumados en el volumen de autos”. “Ante la ausencia de un peritazgo que con certeza establezca un faltante determinado no se puede decir que se ha peculado porque en esas condiciones se imputaría una conducta inexistente, sobre todo si mi cliente GLORIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ tiene soporte de todas las obras en salud ejecutadas a favor de la población vulnerable de Maicao, de ello se allegó documento al expediente”. 6 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ Entonces, el recurrente procedió a referir de manera extensa las múltiples enfermedades y dificultades de salud que, dijo, atendió su asistida en Maicao, tanto en la zona urbana como en la rural, con mayor razón si se trata de un municipio fronterizo con población flotante a donde llegan desplazados de Venezuela y hay entre 70 y 75 barrios con precariedad de agua y alcantarillado, además de muchas calles destapadas. Así, manifestó: “No nos explicamos entonces de dónde sacó dinero GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ para realizarlas si se asevera que hubo apropiación de dinero; no tendría ningún sentido entonces si de ilicitud se trata, apropiarse de unos dineros estatales para luego erogárselo en obras del mismo Estado”. Acto seguido relacionó un extenso listado de comunidades que, afirmó, visitó su representada, así como otra amplia relación de “actividades realizadas y enfermedades tratadas”.

Más adelante relacionó las entidades con las que su asistida trabajó, así como las brigadas de salud que adelantó, la entrega de prótesis dentales, sillas de ruedas, caminadores, bastones, etc. Adicionalmente, la cobertura de vacunación en el año 2005 con especificación de vacunas y porcentaje de personas vacunadas, precisando que “esos informes están respaldados por álbumes de fotografías, videos etc., los cuales no fueron apreciados por el juez”. 7 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ Afirmó que en la audiencia pública hizo una relación de los videos aportados y le solicitó al funcionario de primer grado que en el fallo “se refiriera a cada uno de esos videos porque eran la evidencia de las ejecuciones de los objetos contractuales que encarnaban las Resoluciones de avances económicos”. Luego, el recurrente ofreció una relación de varios programas, charlas y brigadas de salud que dijo fueron emprendidas por su representada, cuya “gestión fue ponderada, felicitada y resaltada como una de las mejores secretarías de Salud de mayor gestión en los últimos tiempos”. En el juicio oral se escucharon varios testimonios de profesionales sobre “la ardua labor desarrollada por mi defendida”, que no fueron apreciados por los falladores, para entonces concluir que está “demostrado por la ejecución de las obras en salud destacadas, y de ello no cabe hesitación alguna, que mi cliente no se ha apropiado de dinero estatal alguno”.

La médica GLORIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ “no

hizo otra cosa que subordinarse a los órdenes superiores con la convicción que tenía que obedecer a un superior jerárquico sin pensar que ello le podría traer problemas, pero tal vez su condición de médico, mujer, y poco conocimiento de las leyes la llevó al obedecimiento”. Hay duda sobre la cuantía de lo supuestamente apropiado, de manera que “por sustracción de materia no se apropió de dineros estatales, porque allí en 8 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ el expediente están todas sus obras en salud, que ejecutó satisfactoriamente”. “De todas formas, la defensa no ha creído en el dicho de los declarantes por obvias razones, estos no quieren compromiso con la justicia, además que esas entrevistas de los comerciantes no fueron nunca autorizadas por la Fiscalía que ya había dictado Resolución de apertura de investigación y solo en virtud de comisión podían obrar las policías judiciales”. Además, en “la psiquis de la médico GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ nunca cabalgó la idea del dolo, y si hay alguna conducta de posible imputación pudiera tener acomodo típico en probables fallas disciplinarias, que raya más en la falta de cuidado medio objetiva o exigible, de connotación culposa; pero nunca en el dolo ni en materia penal”. Solicitó el defensor “cobraran vigencia todos los argumentos esbozados por el togado a quien sucedí en la defensa de la señora GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ” en orden a revocar el fallo condenatorio

de diciembre 18 de 2020 y ordenar el archivo definitivo de la actuación “o accesoriamente decretando nulidad a petición de parte de tal fallo por las irregularidades sustanciales ya referidas”. 9 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ

2. Segundo cargo: Juicio viciado de nulidad.

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente adujo que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad pues no fueron apreciados sus alegatos, pese a que con base en la misma argumentación el Tribunal de Riohacha había invalidado por falta de motivación la sentencia del juez, mediante decisión del 22 de enero de 2015, pero la confirmó al decidir la apelación del segundo fallo dictado por el funcionario de primer grado, a través de sentencia el 7 de febrero de 2023. El juez de primer grado ni siquiera hizo un resumen de las alegaciones de la defensa y tanto menos se pronunció sobre ellas. A su vez, el Tribunal de Riohacha nada dijo sobre el particular y simplemente confirmó la condena, violando el artículo 170 de la Ley 600 de 2000. Pese a que el Tribunal al conocer del fallo de condena dispuso su invalidación y ordenó se motivara debidamente, el juez desobedeció, salvo en cuanto se refiere a reconocer que prescribieron las acciones penales derivadas de los delitos contra la fe pública. En el fallo del Tribunal del 7 de febrero de 2023 se debió

adoptar la misma decisión anterior del 22 de enero de 2015, esto es, disponer la nulidad de la providencia de primer grado por falta de motivación, pero aquella Corporación solo procedió a confirmar la condena, sin percatarse que el 10 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ funcionario no estudió el proceso, ni escuchó los audios de la audiencia, ni analizó las pruebas obrantes. El Juez debió transcribir el contenido de los audios de la audiencia, compilar las pretensiones de la defensa y pronunciarse sobre las tesis de la defensa, pero por el contrario, su omisión violó el debido proceso de la acusada, quien además creyó que su defensor no había presentado alegación alguna en su defensa. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 dispone en sus numerales 3 y 4 que el fallo debe contener un resumen de los alegatos, su análisis y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, todo lo cual fue desatendido por el funcionario de primer grado y el Tribunal no adoptó la decisión de invalidar la sentencia. De nada valió que la Doctora GLORIA MARÍA HENRIQUEZ demostrara con informes, fotografías, videos, testimonios, documentos, etc. lo ejecutado en razón de “las resoluciones de avances” de Maicao, lo cual descarta que hubiera faltantes en cada una de ellas. Si el proceso penal es un escenario de controversia, no puede desarrollarse sin la actividad del Fiscal, del Juez y de

las partes conforme a los principios constitucionales, como el derecho del sindicado a la defensa, la contradicción e impugnación, de modo que no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo 11 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ jurisdiccional que socava la esencia del proceso penal y que no se puede tolerar. Para controlar la arbitrariedad judicial se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que hace parte de los derechos al debido proceso y defensa. Solicitó la nulidad del fallo del 7 de febrero de 2023 en procura de corregir la violación al debido proceso y reiteró que se violó el artículo 170 de la ley 600 de 2000 en sus numerales 3 y 4, pues no se hizo un resumen de los alegatos de la defensa y tanto menos fueron objeto de análisis o se apreciaron las pruebas allegadas por la defensa, de manera que “el expediente fue estudiado muy precariamente”. “La doctora GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, lo admitió, no lo confesó y cuando lo hizo, así lo entendía ella, y lo entiende la defensa, estaba convencida que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica que hoy se le imputa”, pues es médica y desconoce las leyes, en especial de contratación estatal, de modo que incurrió en “desorden administrativo que tiene más connotación disciplinaria que dolo en materia penal”. A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte

casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a

GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ.

12 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con las referidas exigencias, pues respecto del primer cargo, en el cual planteó la violación de una norma sustancial, no atinó a señalar si se trató del quebranto directo o indirecto de la disposición, circunstancia que le impidió establecer si correspondía a un asunto de estricta raigambre jurídica por vía de la exclusión evidente del precepto que regula el asunto, su aplicación indebida o interpretación errónea en el marco de la violación directa. Ahora, al referir que se trató de un error de derecho, ingresó en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley, pero no precisó si se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, los funcionarios al apreciar alguna

prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron 13 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). Si bien afirmó que los falladores no apreciaron los elementos materiales probatorios allegados por la procesada, planteamiento que podría adscribirse a la denuncia de la violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, lo cierto es que tampoco emprendió la correspondiente acreditación, es decir, no señaló con precisión cuál o cuáles fueron los medios de convicción pretermitidos, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hacen acreedores y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada. Desde luego, en tal acreditación casacional no basta afirmar que en el proceso aparecen “fotografías, videos, informes, testimonios que los objetivos de los objetos de los contratos se ejecutaron. Es de señalarse también incluso que a la Secretaría de Salud le enviaron felicitaciones del Nivel central y Regional por el despliegue positivo de una Maicao sana”, pues la tarea del demandante no culmina sugiriendo a la Corte que emprenda un análisis exhaustivo de todas las pruebas, en cuanto su deber indeclinable es señalar con

precisión cuál fue el yerro de los falladores, además de explicar con claridad cuál fue en concreto su injerencia en la decisión cuestionada y cómo se debe corregir, en cuanto no en vano el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000 exige que la 14 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ demanda enuncie la causal y formule el reparo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. Ahora, cuando el defensor se queja de que la Fiscalía falló en el programa metodológico, equivocación que “no la pueden tapar con una suma globalizada”, olvida que el recurso de casación se dirige contra el fallo del Tribunal que confirmó el de primer grado, no contra el proceder de la Fiscalía, situación respecto de la cual el legislador dispuso las correspondientes etapas preclusivas, entre ellas, la audiencia preparatoria reglada en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 donde los sujetos procesales pueden plantear nulidades. Por la misma razón, se apartó el recurrente de las reglas casacionales cuando en su demanda procedió a formular una serie de preguntas sin explicar por qué, para qué y a quién iban dirigidas, pues se reitera que la función de la Corte en esta sede extraordinaria no consiste en absolver interrogantes, sino en verificar si el fallo cumplió o no con las exigencias legales y constitucionales sobre la aplicación e interpretación de la ley, la correcta apreciación de las pruebas y la guarda de la legitimidad del trámite. Aunque echó de menos una valoración pericial sobre el

monto del delito de peculado, olvidó que el procedimiento penal se rige por el principio de libertad probatoria, de manera que no hay una tarifa legal específica que imponga acudir a la apreciación de la cuantía mediante peritos, 15 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ máxime si no demostró por qué la cuantificación plasmada en el fallo es errada. De otra parte, advierte la Sala que el objeto de juzgamiento en estas diligencias no es si la doctora GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ cumplió o no su cometido como Secretaria de Salud de Maicao, de manera que la muy extensa relación de labores que dijo el defensor adelantó su representada, sin precisar de qué manera acreditó cada actividad, no resulta pertinente en orden a probar que no tuvo lugar la apropiación del dinero estatal por la cual fue acusada. Tampoco se ocupó se explicar por qué razón si la acusada es médica “no hizo otra cosa que subordinarse a los órdenes superiores con la convicción que tenía que obedecer a un superior jerárquico sin pensar que ello le podría traer problemas, pero tal vez su condición de médico, mujer, y poco conocimiento de las leyes la llevó al obedecimiento”, planteamiento confuso que no se enmarca en alguna de las taxativas causales de casación dispuestas por el legislador. De igual manera, el defensor no dilucidó, ni la Corte intuye a qué se refiere al manifestar: “De todas formas, la defensa no ha creído en el dicho de los declarantes por obvias

razones, estos no quieren compromiso con la justicia, además que esas entrevistas de los comerciantes no fueron nunca autorizadas por la Fiscalía que ya había dictado Resolución de apertura de investigación y solo en virtud de comisión podían obrar las policías judiciales”. Se trata de la simple y 16 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ llana exposición del criterio del demandante, pero sin aducir a qué causal de casación se refería y sin explicar la razón de su aserto para dudar de la credibilidad de ciertas pruebas, especialmente testimoniales, que comprometen a su representada. En sentido similar, y sin demostración de yerro alguno en los falladores, el casacionista expuso que en “la psiquis de la médico GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ nunca ha cabalgó la idea del dolo, y si hay alguna conducta de posible imputación pudiera tener acomodo típico en probables fallas disciplinarias, que raya más en la falta de cuidado medio objetiva o exigible, de connotación culposa; pero nunca en el dolo ni en materia penal”, afirmación indemostrada que no se compadece con el rigor propio de este recurso de naturaleza extraordinaria, no concebido para ser receptáculo de libre factura con relación a diferentes comentarios, observaciones o pareceres de los sujetos procesales. En evidente desconocimiento del objeto del alcance y cobertura del recurso de casación, el actor solicitó “cobraran vigencia todos los argumentos esbozados por el togado a quien

sucedí en la defensa”, olvidando que esta impugnación se dirige contra el fallo del Tribunal y que los cargos se deben formular contra esa determinación, sin que entonces sea de recibo aludir a alegaciones o impugnaciones anteriores a la decisión de segunda instancia, con mayor razón si ni siquiera procedió a señalar a qué argumentos se refería. 17 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ Finalmente, solicitó la revocatoria del “fallo condenatorio de diciembre 18 de 2020 y ordenar el archivo definitivo de la actuación” “o accesoriamente decretando nulidad a petición de parte de tal fallo por las irregularidades sustanciales ya referidas”, sin tener en cuenta, en primer término, que la sentencia citada corresponde a la de primer grado, luego subsistiría la del Tribunal. En segundo lugar, que la decisión susceptible de adoptar en el marco de este recurso es la casación de la sentencia del Tribunal, sin que sea viable el archivo definitivo de la actuación y tanto menos la referida “nulidad a petición de parte”. Las razones expuestas bastan para concluir que el defensor no cumplió con las exigencias definidas por el legislador para acudir a este recurso, de modo que se impone la inadmisión del primer reproche. En cuanto atañe al segundo cargo, en el cual planteó que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad pues el juez de primer grado no resumió sus alegaciones, no se pronunció sobre ellas, ni valoró las pruebas, constata la Sala

que no explicó por qué razón el funcionario de primera instancia tenía la obligación de transcribir el contenido de los audios de la audiencia, pues no hay norma que así lo exija, además, conforme lo ha precisado la jurisprudencia1, según los artículos 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria no es necesario que el funcionario judicial aborde la totalidad de evidencias que 1 Cfr. CSJ SP, 12 dic. 2019. Rad. 51120 y AP, 17 feb. 2021. Rad. 58442, entre otras. 18 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ integran el acervo probatorio o las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio. Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica y meritoria de las pruebas capaces de demostrar, en grado de certeza, la ejecución de la conducta y la responsabilidad del encausado. Aunque el censor manifestó que de nada valió que la Doctora GLORIA MARÍA HENRIQUEZ demostrara con informes, fotografías, videos, testimonios, documentos, etc. lo ejecutado en razón de “las resoluciones de avances” de Maicao, lo cual descarta que hubiera faltantes en cada una de ellas, lo cierto es que otra fue la comprensión del Tribunal sobre el particular, pues, se reitera, no se juzga en esta actuación si la acusada cumplió o no con sus cometidos institucionales, sino si se apropió de dinero del Estado, de

manera que los videos, informes y fotografías sobre sus gestiones son manifiestamente impertinentes en orden a acreditar que no cometió el delito de peculado, máxime si se contó con otras pruebas que la señalan como coautora de tal punible. Sin detenerse a dar una explicación sobre el particular, el defensor manifestó que “La doctora GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, lo admitió, no lo confesó y cuando lo hizo, así lo entendía ella, y lo entiende la defensa, estaba convencida que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica que hoy se le imputa”, pues es médica y desconoce las leyes, en especial de contratación estatal, de modo que incurrió en “desorden 19 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ administrativo que tiene más connotación disciplinaria que dolo en materia penal”. Para culminar se tiene que, en el fallo de segundo grado, el cual conforma una unidad con el de primera instancia al confirmarlo, y sobre el que no se pronunció el censor, se expresó: “Con respecto a la defensa técnica de GLORIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, tenemos que su reproche radica en que la Fiscalía recae en un error, al acusar por el delito de peculado por apropiación a su prohijada, sin haber realizado una cuantificación real de lo que consideraba que se había apropiado esta servidora pública, así hacer caso omiso de la explicación de la condición de AUTOR, evidenciándose con ello una ambigüedad y falta de claridad en la decisión.

“Según el recurrente una de las razones por las cuales no se encuentra debidamente fundada la sentencia condenatoria por parte del ad-quo, consiste en que no se realizó la cuantificación del valor de cada uno de los avances ordenados en las ‘Resoluciones de avances económicos’, y que al no haber sido ordenado este procedimiento por parte de la Fiscalía, no se puede considerar un peritazgo. “En ese orden de ideas y teniendo como norte los parámetros referidos, la Sala entrará a evaluar las 20 CUI 44430318900120110000201

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GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ consideraciones de los recurrentes contrastándolas con el fondo de la decisión atacada. (…). “Pese a que, dichos recursos se giraban a la cuenta corriente 466-100001047 del banco BBVA a nombre del Municipio de Maicao y/o Secretaria de Salud, GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, la Fiscalía Primera Especializada destacada ante la Dirección Nacional del CTIBogotá, al recepcionar denuncia por distintas irregularidades debido a la expedición de las resoluciones de avances económico, procedió a aperturar la investigación, encontrando la apropiación de dos mil doscientos veinte millones noventa y siete mil ochocientos pesos ($2.220.097.800). “De las pruebas testimoniales que aparecen en el plenario, se encuentra la del señor EDISON JOSE CARDONA BERNAL, quien es el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Maicao; en su declaración bajo la gravedad de juramento manifestó haber tenido conocimiento de las anomalías de la administración

anterior, toda vez que el Secretario de Salud EDUARD PINEDO; había informado acerca de la existencia de soportes a través de resoluciones con los que se brindaban apoyos y aportes de dinero pertenecientes al rubro de regalías en forma ilícita en la Secretaria de Saludcargo que desempeñaba GLORIA MARIA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ; quien no aportó 21 CUI 44430318900120110000201

CASACI

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