CSJ - AP2516-2019(54262)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2516-2019(54262)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2516-2019 Radicación n.° 54262 (Aprobado acta n.° 155) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, (víctima) contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a JIMENO RAMÍREZ MOLINA del delito de fraude procesal1.
1 Allí también se confirmó la absolución, en favor de JIMENO RAMÍREZ MOLINA, MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA y MARÍA ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS, por el delito de falso testimonio.Casación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
2 SITUACIÓN FÁCTICA Fue así detallada por el ad quem en el fallo que se discute: JIMENO RAMÍREZ MOLINA solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de
Fue así detallada por el ad quem en el fallo que se discute: JIMENO RAMÍREZ MOLINA solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de Boyacá, el 02 de julio de 2010, el reconocimiento de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, generada por el fallecimiento de la señora LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, alegando la condición de compañero permanente de la causante. Con el fin de acreditar tal calidad, allegó al trámite administrativo las declaraciones extraprocesales rendidas el 12 y 13 de abril de 2010 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja por las señoras CATALINA VALBUELA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA y MARÍA DEL ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS [sic], en las cuales se consignó igual contenido que dice, declararon bajo la gravedad del juramento, que conocían de vista, trato y comunicación al señor JIMENO RAMÍREZ MOLINA y que éste había convivido en unión marital de hecho con la señora LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, con todas las condiciones propias de una familia bajo el mismo techo y lecho, e ininterrumpidamente desde el mes de diciembre de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de marzo de 2010; como también la declaración extraproceso ante la misma Notaría rendida el 13 de abril de 2010 por el peticionario JIMENO RAMIREZ MOLINA, con contenido en el mismo sentido,
de marzo de 2010; como también la declaración extraproceso ante la misma Notaría rendida el 13 de abril de 2010 por el peticionario JIMENO RAMIREZ MOLINA, con contenido en el mismo sentido, declarando la convivencia con aquella señora por el periodo ya indicado. También aportó la declaración extraprocesal rendida por MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ el 15 de abril de 2010 ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Moniquirá, en la que se dice que declaró bajo la gravedad de juramento que conocía de vista, trato y comunicación a JIMENO RAMÍREZ MOLINA, desde diez años atrás, porque han sido amigos, y que le constaba que convivía con la señora LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, bajo el mismo techo de manera constante y permanente hasta el día de su fallecimiento. En igual sentido y ante la misma entidad, RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ, mediante apoderado, radicó petición el 19 de enero de 2011, en su condición de hijo discapacitado de la causante; aportando, entre otros documentos: las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por los señores: FERNEY
MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ, CARMEN BEATRIZ REMOLINACasación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
3
SUESCÚN, JOHN ALEXANDER CARVAJAL MARTÍNEZ, DORIS
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
3
SUESCÚN, JOHN ALEXANDER CARVAJAL MARTÍNEZ, DORIS
MABEL RIAÑO MAHECHA, EDGAR RICARDO MOREY VARGAS,
MYRIAM YANETH HERNÁNDEZ GAMBA, FLOR ÁNGELA
HERNÁNDEZ GAMBA, LINA MARÍA ALFONSO MORENO, SILDANA MORENO GONZÁLEZ, SUSANA AIDÉ LEÓN LÓPEZ y la del peticionario; declaraciones en las que según el acto administrativo de reconocimiento pensional se dice que manifestaron que conocían de vista y trato y comunicación a RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ, quien convivía bajo el mismo techo como hijo discapacitado de la señora LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA hasta el último día de su fallecimiento; como también se dice que aportó el certificado de invalidez expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde le determinan la pérdida de capacidad equivalente al 52.85%. Mediante la Resolución N°. 002230 del 3 de mayo de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sustituyó y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante resolución 0728 del 08 de julio de 2006, generada por el fallecimiento de la señora LAURA MILENA HERNÁNDEZ, en favor de JIMENO RAMÍREZ MOLINA, en su
jubilación reconocida mediante resolución 0728 del 08 de julio de 2006, generada por el fallecimiento de la señora LAURA MILENA HERNÁNDEZ, en favor de JIMENO RAMÍREZ MOLINA, en su condición de compañero permanente de la causante, y de RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ, en su condición de hijo discapacitado de la causante, en valor de $1.703.260, que debe distribuirse y cancelarse por el 50% a cada uno de los anteriores, a partir del 27 de marzo de 2010 pero igualmente, ordenó suspender el giro del 50% correspondiente al compañero permanente, hasta tanto se dirimiera por la autoridad competente a quién le correspondía el mejor derecho a la sustitución pensional. La decisión de la suspensión del pago de la pensión que se le sustituyó en favor de JIMENO RAMÍREZ MOLINA, se fundamentó en el acto administrativo, en que al expediente se habían anexado declaraciones extrajuicio en las cuales se indicaba que LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA era viuda y no había vida marital con nadie, además que existía investigación por homicidio culposo contra el señor JIMENO RAMÍREZ. LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA enviudó a finales del año 1993 y quedó a cargo de sus cuatro hijos: CRISTINA YANETH, OSCAR ENRIQUE, LIDA MILENA y RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ, sosteniendo una relación sentimental con JIMENO
año 1993 y quedó a cargo de sus cuatro hijos: CRISTINA YANETH, OSCAR ENRIQUE, LIDA MILENA y RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ, sosteniendo una relación sentimental con JIMENO RAMÍREZ MOLINA desde el año 1996 hasta la [sic] el veintiséis (26) de marzo del año 2010, fecha en que falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Barbosa conduce a Moniquirá, cuando se transportaba en un automóvil marca Chevrolet Optra que era conducido por JIMENO RAMÍREZ MOLINA, después de celebrar en pareja el día de San José, siendo condenado aquél por Homicidio Culposo en primera instancia, en sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá.Casación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
4 LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA y JIMENO RAMÍREZ MOLINA, dieron a conocer de obra y de palabra a varios de sus amigos y familiares que eran esposos, compañeros permanentes que vivían bajo el mismo techo y lecho desde el año 1996 hasta el fallecimiento de LAURA MILENA, con comportamientos que daban a entender dicha relación de pareja y de convivencia, entre otros, por cohabitar en casas de los familiares de JIMENO, así fuera ocasionalmente, asistir a ceremonias y reuniones de diferente índole en comunidad de familia junto con los hijos de LAURA MILENA y adquirir bienes en común.
ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA, CATALINA VALBUENA DE
índole en comunidad de familia junto con los hijos de LAURA MILENA y adquirir bienes en común. ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA, CATALINA VALBUENA DE AMAYA y MARÍA DEL ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS [sic], por ser residentes del barrio Asís de Tunja, en las relaciones de vecindario tuvieron conocimiento que LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, sus hijos y su nieto habitaron en la residencia de RUTH MOLINA DE RAMIREZ ubicada en dicho barrio, donde también residía JIMENO RAMÍREZ MOLINA, aproximadamente en los años 1996 a 1998, y MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ quien fue compañera de estudio de LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, a quien co noció desde el año 1969 en el colegio, por su intermedio igualmente conoció a JIMENO RAMÍREZ MOLINA quien fue presentado por aquella en un establecimiento público como su segundo esposo y compañero sentimental, compartiendo después con éstos y los hijos de LAURA MILENA, en el año 2004, en una reunión de integración de las amigas del colegio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia del 24 de septiembre de 2012, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, la Fiscalía
imputó a JIMENO RAMÍREZ MOLINA, MARÍA AMPARO GORDILLO
GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ
imputó a JIMENO RAMÍREZ MOLINA, MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA y MARÍA ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS el delito de falso testimonio y, adicionalmente, al primero de los nombrados, el de fraude procesal, cargos que no aceptaron2.
2 Folios 109 y 110 del cuaderno 1.Casación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
5
2. En igual sentido se radicó la acusación el 10 de diciembre de esa anualidad3, y se verbalizó el 25 de junio de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.
3. El juicio oral inició el 3 de febrero de 20165 y finalizó el 3 de agosto de 2017, cuando se presentaron los alegatos conclusivos -la Fiscalía pidió condenar a MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA y MARÍA ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS, no por falso testimonio, sino como cómplices de fraude procesal-, se anunció sentido de fallo y se dio lectura al mismo6.
4. En la sentencia, el Juez resolvió: condenar a JIMENO RAMÍREZ MOLINA, como autor de fraude procesal, a 72 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria) y 200 salarios
RAMÍREZ MOLINA, como autor de fraude procesal, a 72 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria) y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria; absolver al nombrado del falso testimonio, y absolver a MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA y MARÍA ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS de los injustos de falso testimonio y fraude procesal7.
5. La decisión fue apelada por los apoderados de OSCAR
ENRIQUE y RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ, y de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
3 Folios 114 a 120 Id. 4 Folio 144 y 145 Id. 5 Folios 433 a 435 del cuaderno 2. 6 Folios 700 a 702 Id. 7 Folios 676 a 697 Id.Casación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
6
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, en adelante UGPP, (víctimas).
6. El 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial determinó: (i) dejar sin efecto la absolución por fraude procesal en favor de MARÍA AMPARO
GORDILLO GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA
absolución por fraude procesal en favor de MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ, CATALINA VALBUENA DE AMAYA, ANA SIXTA LÓPEZ HIGUERA y MARÍA ROSARIO PIÑEROS DE VIASUS -adujo que la variación de la calificación jurídica atentó contra el principio de congruencia-; (ii) revocar el fallo para absolver a JIMENO RAMÍREZ MOLINA por fraude procesal y ordenar su libertad, y (iii) confirmar la absolución por falso testimonio en favor de todos los acusados8.
7. Únicamente el representante de la UGPP interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.
LA DEMANDA El abogado compendia los hechos, tal como lo hicieron las instancias, relaciona los sujetos e intervinientes, sintetiza la actuación procesal y las sentencias proferidas y, frente a las finalidades del recurso, asegura que pretende el respeto «a las garantías de los intervinientes» y «la reparación de los agravios inferidos a estos», debido a que el Tribunal revocó al a quo a pesar de que JIMENO RAMÍREZ MOLINA cometió fraude procesal, toda vez que no existía unión marital con LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA que lo hiciera beneficiario de la pensión de sobreviviente, motivo por el cual recayó en
8 Folios 852 a 989 Id.Casación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 7 «violación directa de la norma sustancial» al aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el sistema
8 Folios 852 a 989 Id.Casación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 7 «violación directa de la norma sustancial» al aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el sistema pensional y el artículo 453 del Código Penal «violando así el debido proceso en aspectos sustanciales». En seguida, formula un único cargo con apoyo en la causal tercera, por «violación indirecta de la ley sustancial – error de hecho, falso raciocinio», en la medida en que la colegiatura contrarió las reglas de la sana crítica y desatendió los preceptos 379, 380, 381, 382, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la infracción indirecta, por aplicación indebida de los cánones 453 y 29 del estatuto sustantivo y exclusión evidente de los artículos 372, 373, 380 y 381 del estatuto adjetivo. Asegura que el yerro ocurrió al momento de apreciar los testimonios de la Fiscalía, en cuanto el juez colegiado les restó credibilidad y se la otorgó a los de la defensa, contrariando reglas de la experiencia. Por ese motivo, reclama casar la sentencia y dictar otra de reemplazo en la que se condene a JIMENO RAMÍREZ MOLINA por fraude procesal.
Sustenta así la crítica: Las pruebas demuestran, más allá de toda duda, la responsabilidad de JIMENO RAMÍREZ MOLINA en el fraude
Sustenta así la crítica: Las pruebas demuestran, más allá de toda duda, la responsabilidad de JIMENO RAMÍREZ MOLINA en el fraude procesal, en tanto la prueba de cargo (los testigos FLOR
ÁNGELA HERNÁNDEZ GAMBA, MYRIAM YANETH HERNÁNDEZ GAMBA,
ÓSCAR ENRIQUE BARÓN HERNÁNDEZ, LIDIA MILENA BARÓN
HERNÁNDEZ, CRISTINA YANETH BARÓN HERNÁNDEZ, JHONCasación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
8 ALEXANDER CARVAJAL MARTÍNEZ, FERNEY MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ y HÉCTOR DÍAZ PINZÓN y la entrevista de RAFAEL RICARDO BARÓN HERNÁNDEZ) acreditaron que él y LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA solo fueron amigos o, si acaso, sostuvieron una relación amorosa, pero no convivieron como compañeros permanentes. Aunque el ad quem sostuvo que esos deponentes no coincidieron en algunas fechas, lo verdaderamente relevante es que no hubo cohabitación, no se probó el requisito temporal de dos años previsto en el artículo 2 -literal a)- de la Ley 54 de 1990, ni siquiera con las tarjetas y fotografías aportadas. Además, según el canon 47
de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se necesita una convivencia con el fallecido no menor de 5 años. El delito se configura porque, para demostrar la calidad de compañero permanente, el acusado aportó declaraciones extrajuicio con contenido que no se ajusta a la realidad. Si la magistratura hubiese «valorado los relatos de» los declarantes arriba relacionados y los hubiere «confrontado» con los llevados por la defensa, el sentido de la decisión sería distinto y desfavorable al acusado. Algunos de los testigos de la defensa no eran siquiera amigos de LAURA MILENA y no les consta la unión marital. Al hacer la valoración «sesgada» de sus dichos, el sentenciador de segundo grado quebrantó reglas de la experiencia, pues, pese a que de allí solo surgía un noviazgo, no tuvo en cuenta la regla de experiencia, según la cual,Casación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 9 «resulta imposible que cualquier persona que comparte una amistad con otra, que asistan a reuniones en calidad de invitados, que hayan hecho negocios, pero que nunca hayan convivido bajo el mismo techo, se pueda inferir que son compañera permanente, pues lo único posible de concluir es un posible noviazgo».
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos
de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte: (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
2. Por manera que al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se verifica tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadasCasación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 10 con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, y menos con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala. Para tales efectos, es imperioso explicar, en forma
sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. De otra parte, proponer con aptitud el o los cargos y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que se describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre. En ese orden, el profesional debe identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia.
3. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches oCasación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 11 ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos. Igual
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 11 ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
4. El libelo presentado en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas, pues a la vez que carece de la coherencia argumentativa suficiente para que la Corporación entienda el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto, la Sala no considera indispensable superar los defectos para cumplir con alguno
de los fines del recurso. Estas son las razones:
5. El abogado no justificó la intervención de la Corte en orden a hacer efectivo alguno de los propósitos del medio de impugnación. Para el efecto, se contentó simplemente con parafrasear el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y aducir que no existió unión marital entre el acusado y LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA
(fallecida) y que, por ende, aquél no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclamó. Olvidó explicar cómo la decisión adoptada por el Tribunal contiene un equívoco en ese puntual aspecto, cómo el mismo encaja en algunas de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario y cuáles fueron los derechos o garantías que, por razón del yerro, se le
el mismo encaja en algunas de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario y cuáles fueron los derechos o garantías que, por razón del yerro, se le violentaron a la persona jurídica que representa.Casación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros
12
6. El planteamiento del jurista resulta lesivo de varios principios que guían la casación. El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.
7. En efecto, el letrado anunció un único cargo, sin embargo, al inicio del discurso acusó al juez colegiado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, pero, al exhibir los fundamentos de la censura, invocó la causal tercera del
violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, pero, al exhibir los fundamentos de la censura, invocó la causal tercera del canon 181 del estatuto adjetivo penal, aduciendo que la falencia judicial se concretó en una violación indirecta de la ley sustancial. Tal propuesta resulta desacertada, en tanto denuncia, a la vez, dos yerros que parten de supuestos totalmente desemejantes y que terminan siendo excluyentes. Mientras en la infracción directa el impugnante está conforme con los hechos y con la valoración que de la prueba hizo laCasación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 13 judicatura, en tanto su reparo se centra en aspectos de pleno derecho por la forma en que se aplicó la norma; en la indirecta el desacuerdo reside, justamente, en la apreciación probatoria.
8. Considerando que su disertación se orienta a desaprobar la verdad declarada en la sentencia, es claro que la senda elegida es la indirecta, no obstante, aunque el actor insistió en que ella acaeció por un falso raciocinio, introdujo reparos propios de un falso juicio de existencia por omisión sobre el mismo conjunto probatorio -los testigos llevados por la Fiscalía-, planteamiento que trasgrede el principio de no contradicción, toda vez que si se amonesta a la judicatura por haber desatendido las reglas de la sana crítica al momento de apreciar esas declaraciones, es ilógico
contradicción, toda vez que si se amonesta a la judicatura por haber desatendido las reglas de la sana crítica al momento de apreciar esas declaraciones, es ilógico censurarla porque las dejó de valorar.
9. Un correcto ataque por la senda del falso raciocinio, exige al impugnante identificar el medio de prueba y explicar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. Adicionalmente, le corresponde, como ocurre con el resto de las causales de casación, revelar la trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, elCasación 54262
JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 14 sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
10. Esa no fue la labor desplegada por el jurista, quien, a la manera de un alegato de instancia, solo exteriorizó su molestia porque el Tribunal le restó credibilidad a los testigos
de la Fiscalía y se la otorgó a los de la defensa. No se detuvo, como le correspondía, en concretar qué fue lo que de ellos infirió o dedujo la colegiatura, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la máxima de experiencia incorrectamente utilizada, pues la que intentó construir para cumplir con tal carga no reúne las características para ser considerada como tal. La simple discrepancia no puede ser objeto de ataque en casación.
11. Los argumentos del letrado, además, quebrantan el principio de corrección material.
El ad quem no construyó su decisión a partir de considerar la existencia de un simple noviazgo o relación de amistad entre el acusado y LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA. Si bien no le correspondía declarar si aquél tenía o no derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto que ello escapa a su competencia, lo cierto es que para determinar si se configuró el delito de fraude procesal tuvo que examinar las declaraciones extrajuicio que el incriminado aportó ante la autoridad administrativa para lograr el reconocimiento pensional. Fue así como, a partir de las pruebas llevadas al juicio, concluyó que los cincoCasación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 15 acusados no faltaron a la verdad porque sí se acreditó una unión marital de hecho.
12. Para ese efecto, el juez plural examinó lo depuesto por todos los testigos y aun lo expresado en la vista pública por el procesado, de cara al resto de elementos probatorios, y, atendiendo las reglas de apreciación del testimonio9, tales como la coherencia de sus narraciones, el estado sus sentidos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibieron la situación declarada, su proceso de rememoración y la forma de sus respuestas y personalidad, determinó que no eran creíbles los relatos ofrecidos por los deponentes llevados por el ente acusador. Ello, tras advertir falta de imparcialidad y de coincidencia en aspectos determinantes, así como su deseo de ocultar la verdadera relación que existió entre RAMÍREZ MOLINA y LAURA MILENA desde el 1996 hasta el 2010, cuando ella murió.
13. La ausencia de concomitancia la avizoró la colegiatura en varios aspectos, entre ellos, porque adujeron que el acusado prestaba ocasionalmente el servicio de transporte a LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA y a sus hijos, sin embargo, dos de ellos, CRISTINA YANETH y LIDA MILENA BARÓN HERNÁNDEZ, coincidieron en señalar que aquél las trasladaba desde cuando eran pequeñas 10; así mismo, porque manifestaron que la familia de LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA vivió en la casa de RUTH MOLINA DE RAMÍREZ
(madre del enjuiciado) en condición de arrendataria, empero
porque manifestaron que la familia de LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA vivió en la casa de RUTH MOLINA DE RAMÍREZ (madre del enjuiciado) en condición de arrendataria, empero
9 Artículo 404 de Código de Procedimiento Penal de 2004. 10 Página 96 del fallo de segunda instancia.Casación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 16 no hay semejanza en relación con el periodo que reportaron para tal acontecimiento11. Además, el fallador halló motivos de animadversión, por parte de los parientes de LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, hacia el acusado, toda vez que éste fue hallado culpable del delito de homicidio culposo en el accidente de tránsito donde aquella perdió la vida.
14. De igual forma, el juez plural destacó que los testigos de descargo, RUTH MOLINA DE RAMÍREZ, LUIS RODRIGO
RAMÍREZ MOLINA, JOSÉ ALIRIO CANO GUTIÉRREZ, AURA MARÍA
REINA GONZÁLEZ, FABIOLA AMPARO CIFUENTES GORDILLO, MARÍA AMPARO GORDILLO GONZÁLEZ y JIMENO RAMÍREZ MOLINA dieron cuenta, con uniformidad, de la «convivencia de aquellos como pareja con las características propias de una familia bajo el mismo techo y lecho»12. Adicionalmente, contrario a lo sugerido por el libelista, el Tribunal no concluyó, a partir de la valoración probatoria, que la relación entre el acusado y LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA fuese de simple amistad o noviazgo, sino de
el Tribunal no concluyó, a partir de la valoración probatoria, que la relación entre el acusado y LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA fuese de simple amistad o noviazgo, sino de «compañeros en unión marital de hecho», de donde deviene el equívoco en la construcción de la, mal llamada por el censor, regla de experiencia. Así lo precisó el ad quem: Por todo lo analizado, se puede concluir que JIMENO RAMÍREZ MOLINA sostuvo una relación de carácter sentimental con LAURA MILENA HERNÁNDEZ GAMBA, que éstos dieron a conocer a varios de sus amigos y familiares que eran esposos, compañeros permanentes que vivían bajo el mismo techo y lecho desde el año 1996 hasta el fallecimiento de LAURA MILENA, con comportamientos sociales que daban a entender dicha relación de pareja y de convivencia; en gracia de discusión de la coexistencia
11 Páginas 97 y 98 Id. 12 Páginas 99 y ss. Id.Casación 54262 JIMENO RAMÍREZ MOLINA y otros 17 de manera permanente e ininterrumpida como compañeros en unión marital de hecho y con las características de una familia tanto en el barrio Asís como en el barrio Santa Catalina por un periodo superior a los diez años hasta el fallecimiento de LAURA MILENA, por lo menos se demostró que JIMENO y LAURA MILENA cohabitaron en casas de los familiares de JIMENO, así fuera ocasionalmente, que el comportamiento social fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.