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CSJ - AP2519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2519-2026 Radicación No. 67.290 Acta 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa d e MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO contra la sentencia, del 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Mediante esta, confirmó el fallo, del 2 de junio 2023, dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), que lo condenó como autor responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.2 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO

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II. HECHOS

Marco Elías Simanca Flórez es padre de E. S. M., que nació el 27 de diciembre de 2011. El 15 de noviembre de 2019, ella le contó que MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO, primo de la esposa de aquel, le tocaba la vagina con el pene y la besaba en la boca. Esto ocurrió varias veces, en Chimá (Córdoba) y desde que ella tenía 6 años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de diciembre de 20 19, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá presidió la audiencia de formulación de

años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de diciembre de 20 19, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO, como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según los artículos 29 y 208 del Cp1. Este no aceptó los cargos.

2. El 10 de febrero de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO en los mismos términos de la imputación . Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté2. El 21 de abril y el 2 de diciembre3 siguientes, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria. Y, entre los días 16 de julio de 2021 y 27 de enero de 2023, adelantó el juicio oral.

3. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté condenó a MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO como autor de

1 Código Penal, Ley 599 de 2000. 2 Luego de que , el 11 de febrero de 2020, el juez promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) se declarara impedido. 3 Sesiones de los días 25 de septiembre, 28 de octubre y 2 de diciembre de 2020.3 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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actos sexuales abusivos con menor de catorce años, le impuso 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

4. El 13 de ju nio de 202 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia recurrida. El 20 de junio siguiente, leyó y notificó en estrados la decisión. La defensa interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.

IV. LA DEMANDA

La defensa presentó dos cargos: por la afectación sustancial de la estructura del proceso y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Los fines que persigue son el respeto de las garantías de l acusado, la reparación de los agravios causados y la unificación de la jurisprudencia en torno al «tema de la incorporación de los testimonios en el Juicio Oral».

1. Cargo primero. Causal segunda. Desconocimiento de la estructura conceptual del proceso por incongruencia. La Fiscalía imputó y acusó a MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO por acceder con su pene la vagina de E. S. M. y, por ende, le atribuyó la probable comisión de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Sin embargo, las instancias lo condenaron por un delito

su pene la vagina de E. S. M. y, por ende, le atribuyó la probable comisión de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Sin embargo, las instancias lo condenaron por un delito diferente: actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

2. Los elementos de uno y otro delito constituyen «supuestos fácticos totalmente distintos» y la Fiscalía no pidió4

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condena por la conducta de menor gravedad . Además, el precedente de la Sala de Casación Penal en torno a que la calificación jurídica de la conducta es provisional no es vinculante: las instancias no podían basarse en «cualquier decisión» referida a tipos de índole sexual; debieron ceñirse a las reglas de la sentencia T-292 de 2006.

3. La defensa centró su estrategia en acreditar que MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO no accedió vaginalmente a la víctima y lo logró con la experticia sexológica: ella tenía el himen íntegro. Por el contrario, no pudo oponerse a la posible constitución de actos sexuales diversos al acceso carnal abusivo, situación que comporta una vulneración relevante de su derecho de defensa.

Así, es necesario anular el proceso desde la formulación de imputación.

4. Cargo segundo. Causal tercera. Falso juicio de legalidad.

La menor no declaró en el juicio, pese a que el Juzgado decretó su testimonio y a estar disponible para ello. Es evidente que ello

imputación.

4. Cargo segundo. Causal tercera. Falso juicio de legalidad.

La menor no declaró en el juicio, pese a que el Juzgado decretó su testimonio y a estar disponible para ello. Es evidente que ello obedeció al «temor extremadamente reverencial» que E. S. M. le tiene a su padre, y no a una causa legítima y justificable, lo cual generó que no pudiera contrainterrogarla. Además, el Juzgado incorporó la entrevista forense oficiosamente y en perjuicio de sus garantías a la contradicción y a la confrontación.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia5

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1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 13 de junio de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

La Sala observa que la defensa de MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO interpuso ese recurso en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimad a para recurrir.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los6

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motivos de la apelación y los expuestos en casación4-.

En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, porque considera que este incorporó de maneta irregular la entrevista forense de E. S. M. como prueba de referencia. Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión: lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

El recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario

respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

El recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para garantizar el respeto de las garantías del acusado, la reparación de los agravios causados a él y la unificación de la jurisprudencia en torno al « tema de la incorporación de los testimonios en el Juicio Oral ». P or lo tanto, cumplió con tal requisito.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales,

4 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad5; ii) excepcionalidad6; iii) limitación7; iv) oficiosidad8; v) extensión9; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio10.

5 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2

limitación7; iv) oficiosidad8; v) extensión9; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio10.

5 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 6 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822 -2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 7 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias

7 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 8 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).9 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015 -2019, 23 ene. 2019, rad.

de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015 -2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 10 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910 -2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).8 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial

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b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía11; ii) claridad 12; iii) coherencia 13; iv) corrección material14; v) crítica vinculante15; vi) debida fundamentación16; vii) integración de la proposición jurídica completa 17; viii) no contradicción18; ix) precisión 19; x) prioridad 20; xi) trascendencia21; xii) unidad jurídica inescindible22; xiii) unidad

11 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 12 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 13 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP32182025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado

2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 15 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 16 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 17 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 18 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752).

CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 18 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752). 19 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP49232024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 20 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 21 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP22762024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 22 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170).9 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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temática23; y xiv) necesidad de intervención de la Corte24.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

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temática23; y xiv) necesidad de intervención de la Corte24.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181

del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea -, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del

23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ

falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 24 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales ( CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 25 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.10 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. Cargo primero

8. Si bien la nulidad como causal de casación no exige formas específicas , su acreditación razonable requiere del

alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. Cargo primero

8. Si bien la nulidad como causal de casación no exige formas específicas , su acreditación razonable requiere del demandante identificar: i) la clase de irregularidad : vicio de estructura o de garantía; ii ) los fundamentos fácticos y normativos de estos; iii) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación y; iv) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente q ue declarar la nulidad. Así mismo, debe fundamentar y regirse por los principios de: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad26.

26 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339; AP2972 -2025, 16 may. 2025, rad. 61146; entre otras.11 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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9. Los hechos jurídicamente relevantes son una garantía de defensa para el procesado, que tiene el derecho de conocer de manera clara y suficiente los motivos por los cuales será juzgado.

El principio acusatorio exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia , la cual tiene tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas: el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio27.

personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas: el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio27.

La congruencia jurídica no es absoluta. Esto es así por el carácter progresivo del proceso penal 28. Agotado el juicio, los jueces deben verificar si la Fiscalía acreditó los hechos jurídicamente relevantes y someter a control material la calificación jurídica por la cual requiere una condena. Así, pueden alterar la delimitación típica realizada por aquella, sin violar el principio de congruencia, siempre que: i) sea un delito punitivamente de menor entidad; ii) respete el núcleo fáctico esencial de la acusación, y iii) no afecte los derechos de las partes e intervinientes29.

10. La Corte advierte que, en síntesis, la Fiscalía reprocha a MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO que, desde diciembre de 2017, aproximadamente, en Chimá (Córdoba), él «besaba -yle pasaba su pene por la “cocoyita” -vagina-» a E. S. M. Aquel repitió estas conductas en varias ocasiones, hasta noviembre de 2019, cuando la menor tenía 7 años.

27 CSJ SP2067-2025, 1° oct. 2025, rad. 64410. 28 CSJ SP1738 -2025, 16 jul. 2025, rad. 60731 ; SP2067 -2025, 1° oct. 2025, rad. 64410.

28 CSJ SP1738 -2025, 16 jul. 2025, rad. 60731 ; SP2067 -2025, 1° oct. 2025, rad. 64410. 29 CSJ SP835-2024, 17 abr. 2024, rad. 64633; SP1736 -2025, 16 jul. 2025, rad. 60926; SP2067-2025, 1° oct. 2025, rad. 64410.12 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO

CASACIÓNINADMISORIO

La Fiscalía indicó que fijó los hechos con base en la denuncia que interpuso Marco Elías Simanca Flórez, padre de E.

S. M. Aclaró que, según informe de clínica forense, esta presenta «desfloración himenal y desgarro genital». Por ello, le atribuyó jurídicamente al procesado la comisión de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

11. El Juzgado argumentó que la Fiscalía probó que MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO tocó con su pene la vagina de E. S. M., mas no que la penetró con él, «pues efectivamente se requiere la existencia de huellas de lesiones recientes o antiguas (…) y los peritos son claros y contundentes al señalar que al examen practicar el himen se encuentra integro no elástico, sin lesiones» - sic-. Así, concluyó que el delito de actos sexuales abusivos es de menor entidad punitiva en comparación con el que imputó la Fiscalía, lo condenó como responsable de aquel y le impuso 9 años de prisión.

El Tribunal destacó que, de acuerdo con las decisiones de

menor entidad punitiva en comparación con el que imputó la Fiscalía, lo condenó como responsable de aquel y le impuso 9 años de prisión.

El Tribunal destacó que, de acuerdo con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia30, los jueces no están supeditados a la Fiscalía para optar por una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación; pueden hacerlo siempre que: i) sea un delito punitivamente de menor entidad, sin importar la connotación del bien jurídico que uno y otro protejan; ii) respeten el núcleo fáctico esencial de la acusación, y iii) no afecte n los derechos de las partes e intervinientes.

El Tribunal verificó que «existe plena correspondencia de la sentencia con los hechos enrostrados al procesado y no existió

30 CSJ SP8033-2015, 24 jun. 2015, rad. 45043 y SP18091-2017, 1° nov. 2017, rad. 49186.13 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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ninguna alteración de los mismos». No advirtió la vulneración al principio de congruencia y confirmó la sentencia de primera instancia.

12. La Corte advierte que la Fiscalía incurrió en la mala práctica de aludir al contenido de los elementos de conocimiento para detallar la acusación fáctica , incluso malinterpretó un documento y habló de «desfloración himenal y desgarro genital».

Sin embargo, la denuncia del padre de la menor y el informe que citó contienen la descripción detallada y clara de los hechos

documento y habló de «desfloración himenal y desgarro genital». Sin embargo, la denuncia del padre de la menor y el informe que citó contienen la descripción detallada y clara de los hechos jurídicamente relevantes : MOISÉS ELÍAS MUÑOZ MONTALVO accedió carnalmente con su pene a E. S. M., que tenía entre 6 y 7 años.

La descripción fáctica mencionada, y constitutiva de un acceso carnal abusivo, también comporta actos sexuales de esa índole diversos a la penetración. Lo que sucede es que, en casos como estos, se verifica un concurso aparente que se resuelve por el principio de consunción: los actos sexuales, previos al acceso carnal, son de menor relevancia jurídica frente a este -delito complejo o consuntivo -, por lo que la conducta más grave consume el juicio de desvalor del delito menor31.

En este orden, no es cierto que el delito de actos sexuales con menor de catorce años esté integrado por «supuestos fácticos totalmente distintos» al de acceso carnal abusivo. Ambos tienen un sujeto pasivo cualificado: un menor de catorce años y hacen referencia al ingrediente normativo: acceso carnal -artículo 212

31 Ver, entre otras, SP3419-2024, 11 dic. 2024, rad 51701.14 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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del Cp-, aquel para indicar que su descripción típica comprende todos los actos de connotación sexual diversos a la penetración.

13. En tal virtud, la Corte encuentra que el demandante no

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del Cp-, aquel para indicar que su descripción típica comprende todos los actos de connotación sexual diversos a la penetración.

13. En tal virtud, la Corte encuentra que el demandante no acreditó de manera razonable la constitución de la causal de nulidad a la que aludió: la sentencia no es incongruente con la acusación. Es difícil pensar en que la defensa no podía prever que la conducta de un adulto que posa su pene en una menor de catorce años constituye un hecho jurídicamente relevante de acto sexual abusivo. Así, el procesado pudo ejercer sus facultades de oposición al poder punitivo del Estado.

En realidad, la defensa está en desacuerdo con el valor probatorio que las instancias le otorgaron a la declaración de E.

S. M. Asume que, como la menor dijo que el acusado la penetró, pero no tiene signos físicos que así lo indiquen, entonces ella mintió. Aunque, con ello , esa parte falt ó al principio de autonomía de las causales, el análisis y decisión del Tribunal son

razonables. Obsérvese:

Ahora a lo que atiende la Sala, es que la prueba pericial es clara en que no existió desfloración, pero no descarta que haya existido manipulación de índole sexual a la niña, que fue lo que ambos médicos legistas señalaron y que, es lo que en suma, ella relata al manifestar en su entrevista que el agresor “le ponía el pene en su vagina y la besaba en la boca”, que “le ponía el dedo en su vagina y le hacía duro y la besaba en la boca” (…) para una niña de tan corta edad,

el agresor “le ponía el pene en su vagina y la besaba en la boca”, que “le ponía el dedo en su vagina y le hacía duro y la besaba en la boca” (…) para una niña de tan corta edad, su vagina es simplemente eso que ella puede ver y en manera alguna podría exigírsele que sepa distinguir entre un acceso o una simple manipulación superficial y más, que sepa a detalle y con denominación clara el nombre de las partes externas e internas que conforman la misma, pudiendo fácilmente confundir una y otra.15 CUI 230016008835201900299 01 Rad. 67.290

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En este sentido, el Tribunal concluyó que la Fiscalía probó que el acusado introdujo su pene en el vestíbulo vaginal de la menor, acto que no necesariamente produce lesiones y configura el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero no es posible modificar el fallo sin vulnerar el principio de la non reformatio in pejus. Es decir, la defensa faltó al princi

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