CSJ - AP252-2018(50875)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP252-2018(50875)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP252-2018 Radicación N” 50875 Aprobado acta No. 16. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte con relación con el recurso de apelación sustentado por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala de Justicia y Paz, en el proceso especial seguido contra el
postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.
Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo
ANTECEDENTES
1. En el marco de la negociación con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el Presidente de la República, mediante la Resolución No 182 del 12 de octubre de 2005, reconoció la condición de representante del Bloque Tolima a
Diego José Martínez Goyeneche.
2. El 22 de octubre de 2005 se desmovilización 207 integrantes del Bloque Tolima, siendo uno de ellos INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, quien fue postulado por el Gobierno Nacional, a los beneficios de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006.
3. Después de rendir versión libre ante la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, ésta formuló
imputación parcial al postulado por los hechos confesados, en audiencia realizada el 25 de abril de 2011 realizada por un Magistrado con función de control de garantías de Bogotá.
4. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, detención ilegal y privación del debido proceso, tortura en persona protegida y reclutamiento ilícito.
Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo
5. Los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de formulación de cargos y, culminada ésta, se dio inicio a la etapa de juicio, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 975/05.
6. La audiencia de formulación y aceptación de cargos se realizó el 22 de mayo de 2013, ante la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
7. La audiencia de incidente de afectaciones —luego incidente de reparación integralse llevó a cabo los días 25, 26 y 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013.
8. El Tribunal profirió sentencia el 23 de mayo de 2017, leída el 28 de junio siguiente, mediante la cual, entre otras determinaciones, (i) declaró elegible a INDALECIO
JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, (ii) legalizó los cargos que se le formularon y, por ende, lo declaró responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición — forzada, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y reclutamiento ilícito. Además, (iii) le impuso la pena principal de prisión por 480 meses, aunque concediéndole la alternativa de 8 años.
9. El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia.
Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo LA SENTENCIA Se traen a colación las conclusiones expuestas en la sentencia que resultan pertinentes a los puntos que fueron objeto de impugnación por la Fiscalía, las que se refieren, básicamente, a la naturaleza y el contexto del Bloque Tolima en particular y de las Autodefensas Unidas de Colombia en general. Respecto del Bloque Tolima se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones: 247. (...), el periodo de “Daniel” como comandante (abril de 2002 a octubre de 2005), manifestaría cambios relevantes en la variable “tipo de relaciones con agentes externos”. Por un lado, se pasó de la subordinación jerárquica de las ACCU a la declaración de rebeldía, esto es, el Bloque Tolima pasó de estar
en el organigrama de las ACCU a estar como una estructura independiente que no reconoció el mando ejercido por la casa Castaño. De hecho, tras la muerte violenta de Carlos Castaño Gil, alias Daniel se proclamó como dueño del Bloque Tolima, se retiró de las ACCU y encaró una “guerra” con Vicente Castaño Gil quien lo declaró objetivo militar. ode
249. En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.!
(-..).
262. Adicionalmente, en este acápite de la sentencia, se aportó nueva información que permitió caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. La conclusión es que no se puede generalizar el vínculo ! Página 101 de la sentencia Sentencia de segunda instancia
Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares, puesto que la relación fue sumamente cambiante en el tiempo. Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinación jerárquica y la rebeldía completa: e Periodo de cooperación, y subordinación con tolerancia hacia ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés González, entre diciembre de 1999 y
marzo de 2001. e Periodo de subordinación jerárquica: durante las comandancias de Juan Alfredo Quenza y Diego José Martinez Goyeneche, entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004. e Periodo de insubordinación y rebeldía: durante la comandante de diego José Martínez, entre el 17 de abril de 2004 y octubre de 2005. (...). 264. (...) no se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, pues precisamente se desconocen los precedentes y las raíces comunitarias de las familias Oviedo, Rubio, Cárdenas, Avilés y Cerquera que se alzaron en armas para defenderse y combatir a la guerrilla. Asimismo, se pasa por alto que posterior a la muerte violenta de Carlos Castaño, alias Daniel se insubordinó y se proclamó como dueño independiente del grupo. También, es inexacto tildarlo como “Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”, porque se difumina el hecho de que hubo negocios de franquicias con el cartel del norte del Valle y el Bloque Centauros. Esto es: no se tiene en cuenta que la adhesión formal a las AUC se dio con dificultad meses previos a la desmovilización colectiva en el municipio de Ambalema.
265. Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad histórica, propone esta Sala de conocimiento que se le reconozca a la precitada organización paramilitar como el “Bloque Tolima de las Autodefensas”?
UE Y, frente a las Autodefensas Unidas de Colombia se
aseguró:
300. En definitiva, la larga duración de las desmovilizaciones colectivas, la conformación de varias mesas paralelas para negociar la dejación de armas, y el asesinato de los principales
2 Páginas 107 y 108 ibídem Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo jefes del paramilitarismo en pleno trance de los acuerdos; son acervos que podrían dar cuenta de la inexistencia material de un mando nacional responsable en las AUC. (o):
304. Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como hipótesis que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una organización criminal federalizada, con un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil.
305. En síntesis, suponer que las AUC fueron completamente una organización nacional de contrainsurgencia, significa desconocer que varios cabecillas paramilitares se mataron sistemáticamente entre ellos, para defender sus propios intereses económicos. Asimismo, suponer en todo lugar que las AUC surgieron con un proyecto criminal ordenado de arriba hacia abajo, oculta las constantes insubordinaciones, rebeldías y declaraciones de autonomías de los dueños de los ejércitos privados que terminaron acogiéndose a la desmovilización
colectiva. (..
307. De ahí que para esta Sala, recobre tanta relevancia el análisis de “contexto” en las decisiones de Justicia y Paz, pues por temas de verdad, se debería atizar el discurso de la “confederación nacional de las AUC”, porque éste oculta las dinámicas particulares que en lo regional y local manifestaron los diferentes grupos paramilitares que se acogieron al proceso de desmovilización colectiva.
(---)
309. Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una organización paramilitar jerárquica, con un mando nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso, en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegarían a desmitificar la existencia material -y no formalde las AUC.3
3 Páginas 139-142 ibídem Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo EL RECURSO La fiscal apelante manifiesta que su finalidad es que se aclare la sentencia en el sentido de definir si los hechos por los cuales se condena a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO fueron cometidos en desarrollo «de su militancia en uno de tantos ejércitos privados, o si lo fueron dentro de un contexto generalizado de violencia atribuible a una estructura armada —Bloque Tolima-, que a su vez hizo parte de una organización aún más grande y compleja autodenominada en su momento “Autodefensas Unidas de Colombia”», la que se constituyó como una confederación de
diversos grupos armados ilegales «que compartían una misma ideología y objetivos, ... medios y métodos de lucha y que por tanto, terminaron aglutinándose en torno a un mando compartido y colegiado, llamado Estado Mayor». Justifica la importancia de ese debate en que la declaración judicial que al respecto se haga determina la manera de entender la naturaleza de la violencia acontecida y la existencia misma del conflicto armado interno, así como la calificación de las conductas perpetradas por aquellos grupos como crímenes comunes, de guerra o de lesa humanidad. Ello es más importante aún, agrega, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Justicia y Paz del país han reconocido, en diversos pronunciamientos, «el contexto de violencia sistemática y generalizada —no insular e inconexo» y que los delitos «respondieron a unos patrones de criminalidad». Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo Entonces, sostiene la recurrente, a pesar que se condenó al postulado por delitos contra el D.I.H. y por violaciones a los derechos humanos, declarar que los mismos fueron consecuencias de «una alianza coyuntural de señores de la guerra y narcotraficantes», contradice otras decisiones judiciales en las que se ha reconocido un «contexto de violencia sistemática y generalizada, con una políticas primigenias de lucha antisubversiva a la que se le fueron sumando otros factores de violencia y control de la población civil. De esa manera, se varía no solo el referente histórico en que actuó el Bloque Tolima, sino el de los
demás grupos armados ilegales que se aglutinaron en las AUC. Retoma los fundamentos de la sentencia, según los cuales si bien el Bloque Tolima se constituyó como un grupo contrainsurgente y, luego, se integró a las ACCU con el apoyo de Carlos Castaño; al final, no actuaron de manera homogénea, dando lugar al manejo autónomo del bloque y modificando las líneas de acción, derivando todo ello en una estructura similar a un (sic) oficina de cobro que alternaba con sus acciones contra insurgentes». Como consecuencia de ello, niega el Tribunal que se les pueda denominar Bloque Tolima de «las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá» ni de «as Autodefensas Unidas de Colombia», proponiendo que se tenga sólo como «Bloque Tolima de las Autodefensas». Por esa vía, también cuestionó la narrativa oficial que considera a las AUC como una «federación de grupos armados contrainsurgente, con un mando nacional Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo responsable (Estado Mayor Conjunto) y con directrices políticas claras». Contrario a lo sostenido por el Tribunal, insiste, las versiones rendidas por los postulados de esta estructura paramilitar demuestran que sí existió el Bloque Tolima de las ACCU, «con una estructura jerarquizada, vertical, cuya cabeza visible lo era la denominada “Casa Castaño” que avaló la sucesión de mando en diferentes oportunidades..,.» . En tal sentido, recuerda que los estatutos de las ACCU y sus políticas antisubversivas fueron acogidos por dicho
bloque, al punto que fue un delegado de la «Casa Castaño» - alias «político chiquito», el encargado de difundirlas entre sus integrantes. En todo caso, advierte, «el hecho de que no se hubiera entregado el mando general de las estructuras a Carlos Castaño o a cualquier miembro de las organización, no desnaturaliza el carácter unificado y jerarquizado de las AUC, como tampoco la existencia de un mando colegiado, dentro de una misma lógica de violencia contrainsurgente,...». También destaca que la asociación con narcotraficantes fue una forma de financiación, consolidación y expansión de los grupos ilegales, sin que ese hecho modifique la estructura armada y sus fines. Así lo habría declarado en otras sentencias la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, como fue la proferida el 7 de diciembre de 2016 en contra de Atanael Matajudíos Buitrago, en la que se estableció la «articulación y dependencia económica» del Bloque Tolima respecto de las ACCU que, a su vez, fueron Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo parte de las AUC, bajo la comandancia máxima de Carlos Castaño. En últimas, sostiene, el que durante el año previo a la desmovilización del bloque en el 2005, éste hubiese experimentado cambios en su cúpula y en su modo de actuación, al punto que se alejó de las directrices de las AUC, no implica que estas últimas no funcionaron como una estructura armada organizada. Por ello, solicita modificar la sentencia en el sentido de reconocer el Bloque
Tolima como una estructura integrada a las ACCU y, por medio de éstas, a las AUC.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975/05 - modificado por el 27 de la Ley 1592/12en concordancia con lo previsto en el artículo 32-3 del C.P.P./04; la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido por una delegada de la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso transicional adelantado contra INDALECIO
JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.
Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo
2. Objeto de apelación La delegada de la agencia acusadora impugna declaraciones relativas al contexto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Bloque Tolima, incluida la relación entre tales organizaciones delincuenciales.
En lo fundamental, critica la conclusión general según la cual las AUC no constituyeron una «rganización criminal federalizada, con una mando nacional responsable», sino una «alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civib. Y, en particular, en cuanto se aseguró que el Bloque Tolima «se convirtió en una “oficina de cobro”, en
tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo», razón por la cual ese grupo no debía entenderse adscrita ni a las AUC ni tampoco a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).
3. Procedencia del recurso En principio, podría aseverarse que, cuando menos, es discutible el interés que le asiste a la Fiscalía en impugnar una sentencia condenatoria, frente a la cual comparte, en apariencia, todas las disposiciones de la parte resolutiva, pues el desacuerdo se circunscribiría a unas consideraciones Sentencia de segunda instancia
Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo de la decisión judicial. Sin embargo, ello no es así por dos razones: 3.1 La Sala de Justicia y Paz introdujo complementos, adiciones o modificaciones al contexto del fenómeno paramilitar en Colombia definido ya en sentencias anteriores, y éste es componente esencial de la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas. Recuérdese que el proceso transicional debe asegurar el «esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos de los mismos» (art. 15 L. 975/05, mod. art 10 L. 1592/12). Aunque en ese propósito deben concurrir todos los servidores públicos intervinientes, lo cierto es que, como carga procesal, incumbe especialmente al órgano encargado de la investigación, tal y como lo dispone el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 975/05 —modificado por el 14 de la 1592/12-
. En consecuencia, las variaciones que se introduzcan al contexto que ha sido definido en decisiones judiciales anteriores puede, eventualmente, implicar una vulneración a los derechos de los afectados, desvirtuar uno de los fines esenciales del proceso transicional (L. 975/05: arts. 1, 4, 6 y 7) y, en fin, contrariar las pretensiones que en tal sentido haya formulado la Fiscalía General de la Nación. Por ello, sin duda alguna, puede asistirle legitimidad sustancial frente a esa temática. Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo 3.2 Además, en el evento bajo examen, las novedosas consideraciones de la sentencia tuvieron algún reflejo en la parte dispositiva, debido a que en ésta se precisó que a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO se le condenó como exintegrante del «Bloque Tolima» de las «Autodefensas» (nums. 1%, 2%, 3” y 16%), no de las «AUC» ni de las «ACCU». En principio, ello sería intranscendente porque, inclusive, pudo obedecer a una diferencia meramente semántica; sin embargo, en el caso no es así porque se debió a una consideración según la cual el referido bloque no hizo parte de la estructura de las AUC, la que, por demás, se tuvo por inexistente, como antes se refirió. En tal virtud, la redefinición del contexto sí determinó, aun cuando de manera parcial, algunas resoluciones, por lo que a la Fiscalía le asiste interés en solicitar su modificación.
4. Sentencia anfibológica
No obstante lo anterior, respecto de los puntos que constituyen el objeto de la impugnación por la delegada de la Fiscalía, precisamente, la motivación de la decisión es ambigua, conforme a las razones que se pasan a exponer. 4.1 Al inicio de la sección denominada «Análisis de contexto sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima de las Autodefensas, 1999-2005, el Tribunal hizo la siguiente advertencia: Página 7 ibídem Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo
16. En el presente acápite de la sentencia, no se ahondará en la historiografía del conflicto armado en el departamento de Tolima, puesto que en decisiones anteriores esta colegiatura analizó la evolución de los fenómenos de contrainsurgencia desde la década de los cincuenta hasta finales del siglo XX. Por consiguiente, la Sala aprovechará este espacio para complementar los aportes de verdad consignados en providencias anteriores, y traerá información actualizada que permitirá arribar a otras apreciaciones que robustecen el contexto ya elaborado.5 (Negritas y subrayas fuera del original) Al final de ese párrafo, se introdujo una nota al pie cuyo texto es el siguiente: «La Corte Suprema de Justicia sostuvo: “... Si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas
decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado» (SP, 25 nov. 2015, rad. 45463). A pesar de anunciar que el propósito de la argumentación era complementar el contexto del Bloque Tolima, que había sido definido por la misma Sala de Justicia y Paz mediante sentencias dictadas en los procesos radicados con los números 2008-83167 y 201400103-01, la primera de las cuales adquirió ejecutoria con la de segunda instancia proferida por esta Corte el 24 de febrero de 2016, rad. 46789; en el desarrollo de ese objetivo introduce variaciones a las características de este grupo armado ilegal tan sustanciales que terminó asimilándolo, en la práctica, a uno de 5 Ibidem Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo delincuencia común. En efecto, concluyó que se trataba de auna “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. (...) fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.5 Es decir, en la misma sentencia, de una parte, se indica que al contexto predefinido del Bloque Tolima se le incorporarán complementos o agregados; pero, en otra, es modificado en cuestiones tan esenciales como es la identidad del grupo ilegal. Por si fuera poco, con base en la directriz jurisprudencial anotada al pie de una de las
páginas (SP, 25 nov. 2015, rad. 45463), advirtió la Sala de Justicia y Paz que la variación de un contexto definido en sentencia ejecutoriada, sólo es procedente si existen «nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones», más nunca en la providencia impugnada aquéllos son identificados ni tampoco se sustentan las razones para afirmar que constituyen una novedad probatoria, con lo cual, en ese preciso aspecto, se incurre, además, en una falta de motivación. Así, las reflexiones sobre el contexto son planteadas de manera tan ambivalente que impiden establecer si aquéllas, simplemente, agregarían algo al que viene construido desde sentencias anteriores o si, por el contrario, lo que se buscaba era reconstruirlo casi en su integridad. Esa 6 Página 101 ibídem Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo claridad resulta importante porque si la pretensión era la segunda, obviamente, la carga de justificar la existencia de elementos probatorios novedosos debía cumplirse en grado superlativo. 4.2 Los cambios paradigmáticos que se describen en la sentencia respecto del contexto y naturaleza del Bloque Tolima en particular y de las AUC en general, son formulados a manera de propuestas o hipótesis. De manera expresa, así lo indicó la Sala de Justicia y Paz:
249. En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de
la violencia por encargo. Por esa razón, el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a “Daniel” para que éste prestara diferentes servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el sicariato.7 (---)
265. Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad histórica, propone esta Sala de conocimiento que se le reconozca a la precitada organización paramilitar como el “Bloque Tolima de las Autodefensas”.8
(...).
304. Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como hipótesis que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una organización criminal federalizada, con un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico flexible para la desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil.
7 Ibidem 8 Página 108 ibídem Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo (..
309. Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una organización paramilitar jerárquica, con un mando nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso, en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegarían a desmitificar la existencia material -y no formalde
las AUC.9 De entrada, esta forma de argumentación, con un lenguaje simplemente conjetural, no se compadece con la naturaleza del discurso judicial cuya premisa fáctica debe conformarse con hechos probados y no con meras hipótesis o con interpretaciones históricas con pretensiones —simplementeacademicistas o que se circunscriban a reflejar la particular visión del autor -juez-. En cualquier caso, unas propuestas de redefinición del contexto de las AUC y del Bloque Tolima, como las esbozadas por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, a lo sumo podrían tenerse como comentarios de paso -obiter dictaque, por ende, no constituyen razones de la decisión —ratio decidendi-. Sin embargo, lo que en la parte considerativa se formula como una propuesta o hipótesis; luego, se refleja en la dispositiva con la consiguiente fuerza vinculante, a través de la denominación «Bloque Tolima de las Autodefensas» que se asigna al grupo armado ilegal al que pertenecía el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO. Esa fórmula, por sí sola, no tendría efectos más allá del plano nominal o semántico, sino fuera porque concreta, en la parte resolutiva, 9 Páginas 139-142 ibídem 17 Sentencia de segunda instancia Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo la propuesta de redefinición del contexto de las AUC y del bloque en mención que, en su planteamiento más básico, identifica a éste como una oficina de cobro» y a aquélla como
una «alianza temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos privados regionales y narcotraficantes..,.» , entre las cuales no existía una relación organizacional. En ese orden, la sentencia es anfibológica en cuanto a la fuerza vinculante de algunas de sus motivaciones. 4.3 En la sentencia se reconoce que desde el momento en que nació la organización criminal denominada «Bloque Tolima» en diciembre de 1999, y hasta la muerte de Carlos Castaño ocurrida el 16 de abril de 2004; esa agrupación hizo parte del organigrama de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), por lo que estuvo subordinada a la jefatura máxima de aquel comandante paramilitar. También que, desde el deceso violento de este último el bloque se insubordinó y así se mantuvo hasta que se produjo su desmovilización en octubre de 2005. En efecto, en el fallo se indicó que: 262. (...), se aportó nueva información que permitió caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. La conclusión es que no se puede generalizar el vínculo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares, puesto que la relación fue sumamente cambiante en el tiempo. Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinación jerárquica y la rebeldía completa: e Periodo de cooperación, y subordinación con tolerancia hacia ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés González, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001. 18 Sentencia de segunda instancia
Justicia y Paz No. 50875 Indalecio José Sánchez Jaramillo e Periodo de subordinación jerárquica: durante las comandancias de Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche, entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004. e Periodo de insubordinación y rebeldía: durante la comandancia de Diego José Martínez, entre el 17 de abril de 2004 y octubre de 2005.10 Sin embargo, inmediatamente después, afirmó el Tribunal que no se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, conclusión que no se compadece con las premisas que expone antes, según las cuales dicho bloque estuvo integrado, desde su nacimiento, a las ACCU, bajo el mando y el control supremo de Carlos Castaño (num. 242), al punto que desarrolló las mismas prácticas criminales de esta agrupación de autodefensas (num. 245). De otra parte, el Tribunal consideró que la insubordinación del entonces comandante del Bloque Tolima -Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel, durante 18 de los 70 meses de la existencia registrada de esa organización (de diciembre/99 a octubre/ 05), constituía razón para negar una denominación que revelara su adscripción a las ACCU. En otras palabras, se estima
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