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CSJ - AP2520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2520-2026 Radicación 66.371 Aprobado Acta No.112

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resolverá, de oficio, si corresponde decretar la nulidad de la actuación a partir del auto AP586-2026 del 28 de enero de este año, inclusive.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de noviembre de 2019 , un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a solicitud de la Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, impuso medidas cautelares sobre el predio con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 019-4595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío (Antioquia). Este queda en el Paraje Tacamocho ; se denomina "Hacienda Esquípula", y está titulado a nombre deNulidad auto de segunda instancia

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Luz Cecilia Zapata Hincapié. Esto, en el proceso seguido contra el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”.

El 8 de mayo de 2023, un Magistrado de Control de Garantías de ese Tribunal neg ó el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de Luz Cecilia Zapata Hincapié apeló la decisión.

El 8 de mayo de 2023, un Magistrado de Control de Garantías de ese Tribunal neg ó el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de Luz Cecilia Zapata Hincapié apeló la decisión.

La actuación llegó a la Sala de Casación Penal el 29 de mayo de 2023. La Secretaría la asignó al Despacho 005.

La Corte Suprema de Justicia, en el auto AP2369-2023 del 9 de agosto, radicado 63.931, confirm ó la determinación de primera instancia. El expediente retornó el 24 de ese mes y año al Tribunal de origen.

2. Paralelamente, en el macroproceso contra el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”, el 28 de enero de 2021, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a solicitud de la Fiscalía Octava Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, impuso medidas cautelares sobre el predio denominado “Mayorquín” con M.I. 290-5418 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

El 21 de marzo de 2024, el Magistrado de Control de Garantías de ese Tribunal neg ó el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de los incidentantes apeló dicha decisión.Nulidad auto de segunda instancia Radicado N° 66.371

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El 16 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal repartió el expediente con el radicado 66.371

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El 16 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal repartió el expediente con el radicado 66.371 al Despacho 005, para resolver el recurso de apelación.

3. Por auto AP586-2026 del 28 de enero de este año, la Sala Penal resolvió la apelación y confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, con posterioridad a su aprobación, identificó que incurrió en una equivocación. E l recurso que decidió correspondía a aquel interpuesto en el radicado 63.931 que la Corte había resuelto en el auto AP23692023 del 9 de agosto de 2023, y no al presentado en el trámite

66.371.

III. CONSIDERACIONES

A. Sobre la nulidad en el proceso de Justicia y Paz

1. La Ley 975 de 2005 no consagra un régimen propio de nulidades. Ese vacío normativo conduce a aplicar la regla de complementariedad del artículo 62 de esa ley, que integró al procedimiento las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en todo aquello que la Ley 975 no reguló. La Corte Suprema ha reiterado esa pauta: el control de invalidez en Justicia y Paz se rige por la Ley 906 en virtud de la remisión legal1.

2. Así, el régimen aplicable surge de los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. Los artículos 456 y 457 precisan, a la vez, la noción y el alcance de la nulidad: el ordenamiento

2. Así, el régimen aplicable surge de los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. Los artículos 456 y 457 precisan, a la vez, la noción y el alcance de la nulidad: el ordenamiento

1. Cfr. CSJ, AP4582 -2024, 14 ago. 2024, rad. 66500; CSJ, AP337, 31 ene. 2024, rad. 64509).Nulidad auto de segunda instancia

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solo autoriza la invalidación cuando aparece prueba ilícita, cuando actúa un juez incompetente, o cuando sobreviene una violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

3. La nulidad, entonces, no opera como sanción formal; funciona como remedio excepcional para restablecer garantías. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina han impuesto principios racionalizadores (especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y residualidad)2 que impiden su uso expansivo y exigen un examen estricto de procedencia.

B. Caso concreto

4. En el macroproceso seguido contra RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”, las Salas de Justicia y Paz decretaron dos medidas cautelares sobre bienes, con fines de extinción de dominio para reparación a las víctimas. El primero corresponde al radicado 63.931, en el que esta Sala resolvió,

decretaron dos medidas cautelares sobre bienes, con fines de extinción de dominio para reparación a las víctimas. El primero corresponde al radicado 63.931, en el que esta Sala resolvió, mediante el auto AP2369 -2023 del 9 de agosto de 2023, la

2 (i) Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección -; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse c on el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia -; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –

dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesalresidualidad-.Nulidad auto de segunda instancia Radicado N° 66.371

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apelación interpuesta contra la negativa de levantar medidas cautelares sobre la “Hacienda Esquípula”.

El segundo corresponde al radicado 66.371, re lativo al predio “Mayorquín”, en el que la Corte debía decidir la impugnación formulada contra el auto del 21 de marzo de

2024. Cuando la Sala asumió el conocimiento de este último asunto, su competencia se contraía exclusivamente al recurso propuesto en el radicado 66.371. No podía volver a decidir un trámite ya resuelto años atrás en el radicado 63.931. Sin embargo, el 9 de enero de 2026 aprobó el auto AP586 -2026 que, indebidamente, incurrió en ese supuesto.

5. En ese contexto, el yerro no radica solo en que la Corte resolviera un recurso ajeno al expediente que tenía a su cargo.

El desacierto consiste, además, en que la Sala debía pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la providencia del 21 de marzo de 2024 que activó su competencia en el radicado 66.371, y no sobre otro que ya había definido ese otro debate en una actuación distinta.

pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la providencia del 21 de marzo de 2024 que activó su competencia en el radicado 66.371, y no sobre otro que ya había definido ese otro debate en una actuación distinta.

6. Esta situación alteró el trámite regular del incidente, en perjuicio de la garantía al debido proceso. E l reconocimiento de e ste yerro impone una corrección inmediata, de oficio, porque surg ió de la actuación de la Corporación. El vicio resulta trascendente porque mantiene sin pronunciamiento el recurso que activó la competencia de la Sala y que debe resolver. P or tanto, afect ó el derecho a la impugnación y a obtener una decisión judicial en el procedimiento.Nulidad auto de segunda instancia

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7. Por lo expuesto, la Corte está ante un vicio relevante que afectó la estructura del trámite incidental y que exige su saneamiento mediante la declaratoria de nulidad. Esta medida residual se torna necesaria, porque el ordenamiento no ofrece un mecanismo distinto que permita corregirlo : la Sala no puede reconducir el AP586-2026 para que produzca efectos en el radicado 66.371.

8. Por esas razones, la Sala debe corregir el error en el que incurrió en el trámite y debe anular el auto AP586-2026 del 28 de enero de este año, a fin de restablecer el curso regular de la actuación y pronunciarse sobre la apelación propuesta por el apoderado de los incidentantes en el radicado 66.371 y

del 28 de enero de este año, a fin de restablecer el curso regular de la actuación y pronunciarse sobre la apelación propuesta por el apoderado de los incidentantes en el radicado 66.371 y para la cual tiene competencia.

C. Conclusión

9. Por lo anterior, la Sala declara la nulidad del auto AP586-2026 del 28 de enero de este año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la Ley 975 de 2005 por el principio de complementariedad

(art. 62), que autoriza la nulidad cuando se vulnera de forma sustancial el debido proceso.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Nulidad auto de segunda instancia Radicado N° 66.371

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RESUELVE:

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del AP586-2026 del 28 de enero, inclusive.

Segundo: Una vez en firme la presente decisión, el expediente regresará al despacho del Magistrado ponente, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto bajo este radicado.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaNulidad auto de segunda instancia Radicado N° 66.371

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