CSJ - AP2521-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2521-2026 Radicación No 66.937 Aprobado Acta No. 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la defensa de RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA, contra el auto proferido el 22 de julio de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el postulado dentro del trámite de exclusión del proceso de Justicia y Paz.
II. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de julio de 2017 , la Fiscal 12 delegada ante la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla solicitó la exclusión de RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA, alias «Chiqui», exintegrante del frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de lasAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ
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Autodefensas Unidas de Colombia, de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz.
La Fiscalía sustentó la solicitud en que, con posterioridad a su desmovilización, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó a las penas de 120 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, tras
Superior de Barranquilla lo condenó a las penas de 120 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, tras hallarlo responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En criterio del ente acusador, esa circunstancia configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
2. Luego de varios aplazamientos, el 24 de junio de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla instaló la audiencia de solicitud de exclusión.
En desarrollo de la diligencia, el Tribunal dio traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la solicitud. L a defensa técnica del postulado no se opuso , mientras que la Procuradora Judicial y los apoderados de víctimas coadyuvaron la petición de exclusión. Concluidas las intervenciones, el despacho suspendió la diligencia y fijó el 27 de junio de 2024 como fecha para la lectura de la decisión.
3. El 26 de junio de 2024, JULIO PEÑA presentó por escrito una solicitud de nulidad de la audiencia de exclusión. Alegó que, si bien había conferido poder a una abogada de confianza para la defensa de sus intereses, no compartía la postura asumida por esta durante la diligencia.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ
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En particular, sostuvo que su apoderada actuó de
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En particular, sostuvo que su apoderada actuó de manera pasiva y desinteresada a lo largo de la audiencia y que la decisión de no oponerse a la solicitud de exclusión formulada p or la Fiscalía vulneró su derecho de defensa técnica.
4. El 8 de julio de 2024 confirió poder a una nueva abogada para que asumiera su representación judicial.
5. Mediante auto del 22 de julio de 2024, l a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el postulado.
6. Contra esa decisión, tanto la defensa técnica como material interpusieron recurso de apelación.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el postulado, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. La audiencia de solicitud de exclusión de la lista de postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz se desarrolló con observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales que regulan este tipo de diligencias, yAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ
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durante su trámite se garantizaron los derechos y garantías de todas las partes e intervinientes.
2. E l postulado estuvo asistido por su defensora de
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durante su trámite se garantizaron los derechos y garantías de todas las partes e intervinientes.
2. E l postulado estuvo asistido por su defensora de confianza durante la audiencia , quien ejerció su representación técnica, y la Procuraduría General de la Nación intervino en cumplimiento de su función constitucional de defensa del orden jurídico y de las garantías fundamentales.
3. La inconformidad del postulado se fundamenta en que su apoderada no se opuso a la solicitud de exclusión presentada por la Fiscalía. Sin embargo, ese reproche, por sí solo, no resulta suficiente para declarar la nulidad de la actuación, pues la vulneración del derecho de defensa exige la acreditación de circunstancias objetivas que evidencien una afectación grave e insubsanable de las garantías procesales, lo cual no se constató en este caso.
4. Quien promueve la nulidad de una actuación debe acreditar que no existe otr o medio idóneo para el restablecimiento del derecho supuestamente vulnerado y que la irregularidad denunciada tuvo una incidencia sustancial en la decisión cuestionada, presupuestos que no se satisfacen en el presente asunto.
Además, cuando la nulidad se sustenta en la violación del derecho de defensa, no basta con expresar un desacuerdo con la estrategia adoptada por el abogado ni calificar su actuación como inidónea o ineficaz. Resulta indispensable acreditar la existencia de una «verdadera falla del profesional » que seAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
como inidónea o ineficaz. Resulta indispensable acreditar la existencia de una «verdadera falla del profesional » que seAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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traduzca en abandono, actuación torpe o manifiestamente desacertada, circunstancias que tampoco se acreditaron.
5. La Sala aún no ha adoptado una decisión de fondo sobre la solicitud de exclusión del postulado. En consecuencia, en el evento en que la determinación que profiera resulte adversa a sus intereses, tanto el postulado como su defensa cuentan con los mecani smos legales de impugnación para controvertirla.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La defensa técnica del postulado RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA solicita la revocatoria de la decisión impugnada, con fundamento en las siguientes razones:
1. El ejercicio adecuado del derecho a la defensa técnica exige un acompañamiento efectivo, continuo y diligente por parte del profesional del derecho , que no se agota en una intervención formal durante una diligencia específica, sino que comprende una asesoría previa, concomitante y posterior. En este caso el postulado afirma que intentó, sin éxito, comunicarse con su apoderada antes de la audiencia , circunstancia que evidencia una deficiencia sustancial en la asistencia jurídica prestada.
2. Existen elementos objetivos que permiten concluir que la apoderada incurrió en una falta a sus deberes profesionales.
En efecto, al revisar el desarrollo de la audiencia de exclusión,
asistencia jurídica prestada.
2. Existen elementos objetivos que permiten concluir que la apoderada incurrió en una falta a sus deberes profesionales.
En efecto, al revisar el desarrollo de la audiencia de exclusión, es posible advertir que su intervención se limitó a señalar que, ante la existencia de una c ondena posterior a laAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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desmovilización del postulado, la solicitud de exclusión formulada por la Fiscalía resultaba procedente, sin adelantar un ejercicio argumentativo orientado a controvertir esa pretensión.
3. Esta actuación desconoce que la causal prevista en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 no opera de manera automática, pues la jurisprudencia ha reconocido que, para su aplicación, es necesario examinar factores como la naturaleza del delito cometido con posterioridad a la desmovilización, su trascendencia y su impacto real en los compromisos asumidos por el postulado dentro del proceso de Justicia y Paz, a fin de determinar si procede o no la pérdida de los beneficios del régimen transicional.
Pese a ello, la defensora no expuso argumentos dirigidos a acreditar que, en el caso concreto, la condena posterior no justificaba la exclusión del postulado de la lista, lo que dejó a este en una situación de absoluto desamparo frente a la pretensión de la Fiscalía.
4. Asimismo, la anterior apoderada no invocó criterios relevantes que, según la jurisprudencia de los Tribunales de
este en una situación de absoluto desamparo frente a la pretensión de la Fiscalía.
4. Asimismo, la anterior apoderada no invocó criterios relevantes que, según la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia y Paz, resultan determinantes al momento de decidir sobre la permanencia de un postulado en el proceso, tales como la eficiencia de sus versiones libres, su colaboración activa y sostenida con la justicia y su contribución a los fines de verdad, justicia y reparación, aspectos que concurren en este caso.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ
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5. En consecuencia, es claro que existió una inactividad sustancial en el ejercicio de la defensa técnica, pues el deber del abogado no se limita a una actuación puntual o aislada, sino que se extiende a lo largo de toda la actuación procesal.
Por su parte, la defensa material manifestó que:
1. Ha colaborado activamente con la Fiscalía en el marco del proceso de Justicia y Paz. El único asunto penal en el que se vio involucrado con posterioridad a su desmovilización fue el relacionado con el homicidio del ganadero, circunstancia que no resulta suficiente para justificar su exclusión de l os beneficios del régimen transicional.
V. LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que confirme la decisión apelada. S ostiene que en el trámite cuestionado no se acreditó vulneración alguna del derecho de defensa, pues JULIO PEÑA ha contado con asistencia técnica
La Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que confirme la decisión apelada. S ostiene que en el trámite cuestionado no se acreditó vulneración alguna del derecho de defensa, pues JULIO PEÑA ha contado con asistencia técnica permanente desde el año 2006 , circunstancia que descarta cualquier escenario de abandono o indefensión material.
Precisa que el ejercicio de la defensa técnica no se reduce a la oposición automática o mecánica de las pretensiones formuladas por la Fiscalía, en especial, cuando no existen fundamentos jurídicos razonables para controvertirlas. En ese sentido, la sola circunstancia de que la apoderada no se hubiera opuesto a la solicitud de exclusión no permite corroborar una afectación al derecho de defensa.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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Agrega que, si bien la jurisprudencia ha señalado que la causal de exclusión derivada de la comisión de delitos con posterioridad a la postulación no opera de manera absoluta, su aplicación exige analizar la trascendencia del comportamiento en el marco del proceso transicional. En el caso concreto, la Fiscalía probó que JULIO PEÑA faltó a la verdad en relación con hechos vinculados con el h omicidio del ganadero Fernando Cepeda, asunto de notoria connotación nacional, cuya consecuencia fue la privación injusta de la libertad de dos personas, como resultado del falso testimonio rendido por el postulado.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se mantenga incólume la decisión impugnada.
nacional, cuya consecuencia fue la privación injusta de la libertad de dos personas, como resultado del falso testimonio rendido por el postulado.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se mantenga incólume la decisión impugnada.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
1. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad frente a la cual esta Corporación actúa como superior funcional.
B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ
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2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de nulidad presentada por el postulado, al considerar que no se advertían circunstancias objetivas que permitieran evidenciar una afectación grave de las garantías procesales, en particular, del derecho de defensa.
Ello, al no constatar una falla en la labor profesional de la abogada que lo asistió ni una intervención abiertamente desacertada.
En contraste, el postulado y su defensa sostienen que la actuación se encuentra viciada de nulidad por violación de garantías fundamentales. Afirman que, durante la audiencia
desacertada.
En contraste, el postulado y su defensa sostienen que la actuación se encuentra viciada de nulidad por violación de garantías fundamentales. Afirman que, durante la audiencia de solicitud de exclusión promovida por la Fiscalía, la apoderada que entonces representaba los intereses de JULIO PEÑA no adelantó una actuación orientada a procurar su defensa, en particular, al no oponerse a la exclusión del postulado ni ajustar su intervención a la jurisprudencia vigente sobre la causal invocada.
En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si los argumentos expuestos por los recurrentes resultan fundados y con ducen a la revocatoria de la decisión impugnada, o si, por el contrario, el auto acusado es jurídicamente correcto y materialmente justo.
Para resolver el asunto, la Corte procederá así: (i) expondrá las reglas jurisprudenciales relativas a la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa , y (ii) analizará su aplicación al caso concreto.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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C. Nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa.
3. Los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal establecen que las nulidades se generan por la falta de competencia del juez o por la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales tienen carácter genérico, su aplicación a los casos concretos se encuentra modulada por principios
competencia del juez o por la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales tienen carácter genérico, su aplicación a los casos concretos se encuentra modulada por principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, entre los que se destacan los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y residualidad1.
De acuerdo con e stos criterios, cuando surge una situación potencialmente invalidante, el juzgador debe verificar si el defecto se adecúa a alguna de las causales legales y si, a la luz de los principios que rigen la s nulidades resulta procedente su declaratoria. Si la irregularidad no afecta de manera sustancial el desarrollo de la actuación ni incide de
1 (i) Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad -; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de def ensa técnica, -principio de protección -; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse co n el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación- ; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce
condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación- ; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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forma determinante en la decisión cuestionada, el reproche no prospera (CSJ, SP185 -2024, AP3814 -2023, AP668 -2023, AP3081-2022, entre otras).
4. En cuanto al derecho fundamental a la defensa, los principales instrumentos internacionales de Derechos
Humanos -la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos -regulan de manera expresa su contenido, las condiciones para su ejercicio y las garantías asociadas a la defensa técnica y material.
Ese derecho comprende, entre otras facultades, la
Americana de Derechos Humanos -regulan de manera expresa su contenido, las condiciones para su ejercicio y las garantías asociadas a la defensa técnica y material.
Ese derecho comprende, entre otras facultades, la posibilidad de oponerse al ejercicio del poder punitivo del Estado, el derecho a contar con un abogado durante todo el proceso, la libertad de elegir defensor o, en su defecto, recibir uno designado por el Estado , así como el derecho a comunicarse con el abogado y a ser representado de manera efectiva.
El proceso penal colombiano se ajusta a ese régimen. La Constitución Política prevé el derecho de defensa en su artículo 29 y la Ley 906 de 2004 lo desarroll a amplia mente. E n particular, el artículo 8° reconoce el derecho a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o designado por el Estado, mientras que los artículos 118, 121 y 123 regulan la designación, sustitución y responsabilidad del defensor. A ello se suma la Ley 2113 de 2021 , que autoriza a los estudiantes de Derecho, bajo la supervisión de los consultoriosAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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jurídicos, a ejercer la defensa en determinados procesos penales.
5. Ahora bien, cuando una parte propone la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, fundada en la supuesta falta de idoneidad profesional del defensor, le corresponde acreditar que las deficiencias atribuidas a esa gestión tuvieron un impacto real, concreto y trascendente en
desconocimiento del derecho de defensa, fundada en la supuesta falta de idoneidad profesional del defensor, le corresponde acreditar que las deficiencias atribuidas a esa gestión tuvieron un impacto real, concreto y trascendente en la situación jurídica del procesado. No basta señalar falencias abstractas ni formular reproches genéricos; el interesado debe explicar de qué mane ra la actuación del defensor afectó negativamente sus intereses (CSJ AP6377-2025, 17 sep. 2025, rad. 64997).
En esa línea, la Sala ha precisado que la nulidad solo procede cuando el proces ado «careció por completo » de asistencia profesional o cuando, pese a existir formalmente un defensor, este desatendió de manera grave los deberes inherentes a su cargo, al punto de generar un a situación de «absoluta indefensión» (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38044).
Asimismo, la Corte ha reiterado que la inactividad del defensor no se acredita con la simple proposición de una estrategia defensiva alternativa ni con la descalificación retrospectiva de la actuación profesional realizada. Cada abogado cuenta con autonomía para diseñar la táctica que estime más adecuada, sin que exista un modelo único o estereotipado de defensa. Por ello, la simple discrepancia de criterios no evidencia, por sí sol a, el incumplimiento de la gestión encomendada.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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Al respecto, la Sala puntualizó en CSJ AP 28 ago. 2013,
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Al respecto, la Sala puntualizó en CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41736 que:
Dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión.
En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso , de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SP004-2023, 25 ene. 2023, rad. 62766 refirió:
No sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa co rrección
anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa co rrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada (…)
Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.
En suma, la jurisprudencia ha definido parámetros estrictos para la procedencia de la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, que excluyen los reproches fundados en desacuerdos estratégicos, apreciaciones sub jetivas sobre la gestión profesional o planteamientos relativos a actuaciones hipotéticas. SoloAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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cuando el interesado acredita una afectación concreta, grave y trascendente de las garantías del procesado, derivada de una verdadera situación de indefensión, resulta procedente el remedio excepcional de la nulidad.
D. Caso concreto
6. Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala precisa que el objeto del presente análisis no comprende el examen de la procedencia material de la exclusión del postulado de la lista de beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, ni la valoración de los argumentos relacionados con su nivel de colaboración con la Fiscalía, la naturaleza de los delitos cometidos o la conveniencia de su permanencia en el proceso transicional.
Justicia y Paz, ni la valoración de los argumentos relacionados con su nivel de colaboración con la Fiscalía, la naturaleza de los delitos cometidos o la conveniencia de su permanencia en el proceso transicional.
Ello, toda vez que l a controversia se circunscribe a establecer si durante la audiencia cuestionada se presentó una irregularidad de entidad suficiente para comprometer las garantías fundamentales del postulado, en particular, su derecho a la defensa. Por esa razón, la Sala no se pronunciará sobre los planteamientos formulados por la defensa material en relación con ese asunto.
7. Con el fin de precisar el alcance del reproche formulado y contar con un marco adecuado para el análisis de la nulidad invocada, la Sala reseña los aspectos más relevantes de lo ocurrido en la audiencia de solicitud de exclusión celebrada el 24 de junio de 2024, según se evidencia del registro respectivo:APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ
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a. El 21 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión de RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA del proceso de Justicia y Paz, con fundamento en la causal quinta del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, al considerar que el postulado cometió delitos con posterioridad a su desmovilización.
b. Esa petición fue puesta en conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, luego de varios aplazamientos, instaló la audiencia correspondiente el 24 de junio de 2024.
b. Esa petición fue puesta en conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, luego de varios aplazamientos, instaló la audiencia correspondiente el 24 de junio de 2024.
En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía expuso que JULIO PEÑA integró las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), inicialmente como colaborador, luego como patrullero y , posteriormente, como comandante, con injerencia en las zonas de Sabanalarga, Manatí, Repelón y Luruaco. Indicó que las autoridades lo capturaron en octubre de 2005 y que , con posterioridad, se acogió al proceso de Justicia y Paz. Añadió que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla lo condenó, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y otros.
Asimismo, señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla lo condenó, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, a las penas de 10 años de prisión y multa de 400 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Precisó que esas conductas se derivaron de haber faltado a la verdad en el proceso penalAPELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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adelantado por el homicidio del ganadero Fernando Cepeda, en el cual incriminó a personas que no eran responsables, lo que condujo a la privación injusta de la libertad.
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adelantado por el homicidio del ganadero Fernando Cepeda, en el cual incriminó a personas que no eran responsables, lo que condujo a la privación injusta de la libertad.
Agregó que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esa decisión el 16 de agosto de 2023 y que, aunque la defensa interpuso recurso de casación, dicha Corporación lo declaró desierto por falta de sustentación oportuna.
c. Concluida la exposición de la Fiscalía, el Tribunal corrió traslado a las demás partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la solicitud de exclusión.
En primer lugar, intervino la defensora que, para ese momento, representaba los intereses de JULIO PEÑA, quien manifestó que advertía el incumplimiento por parte de este de los compromisos adquiridos en el marco del proceso de Justicia y Paz y la existencia de una sentencia condenatoria en firme proferida en su contra con posterioridad a la desmovilización. Por ese motivo, indicó que no encontraba fundamento jurídico para controvertir ni oponerse a la petición presentada por la Fiscalía.
A continuación, el postulado intervino para señalar que no tenía nada adicional que manifestar ni que confesar, que continuaría trabajando en el marco del proceso transicional y que, en todo caso, apelaría la decisión, sin precisar el alcance de esa manifestación.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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Por su parte , la Procuraduría General de la Nación
de esa manifestación.APELACIÓNJUSTICIA Y PAZ Rad.66.937 CUI 08001225200420178313201
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Por su parte , la Procuraduría General de la Nación sostuvo que estaban acreditados los requisitos previstos en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, a la luz de la jurisprudencia aplicable, pues resultaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el postulado se vio involucrado en un delito posterior a su desmovilización, y la sentencia proferida por esos hechos estaba ejecutoriada.
Finalmente, intervinieron los apoderados de las víctimas, quienes coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía.
d. Concluidas las intervenciones, la Sala de Justicia y Paz suspendió la audiencia y fijó fecha para la lectura de la decisión. No obstante, antes de la realización de esa diligencia, el postulado presentó por escrito una solicitud de nulidad de la audiencia de exclusión, cuya negativa fue impugnada por la defensa y constituye el objeto del presente análisis.
8. A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala advierte que la solicitud de nulidad no resulta procedente.
En efecto, el reproche formulado no supera los principios de acreditación, trascendencia y residualidad que gobiernan la procedencia de este remedio excepcional, lo que torna infundada la pretensión de la defensa , por las siguientes razones:
a. En primer lugar, el planteamiento no satisface el principio de acreditación , pues no pone de presente la
infundada la pretensión de la defensa , por las siguientes razones:
a. En primer lugar, el planteamiento no satisface