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CSJ - AP2524-2019(51828)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2524-2019(51828)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2524-2019 Radicación n° 51828 (Aprobado Acta n°155) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, JERSON FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN y FREDY MARTÍN MENESES TORRES en contra del fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la sentencia anticipada emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón (Santander).Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 2 HECHOS Campo Elías Quintero León, propietario de la empresa avícola Villa Paola ‘AVIPAL’, dedicada a la producción y comercialización de pollos en canal, durante tres meses detectó inconsistencias entre el inventario reportado por los empleados y las existencias físicas, situación que era

ocultada con la falta de facturación de 400 aves. Ante la denuncia del propietario de la empresa, el 14 de junio de 2014, la autoridad policiva detuvo el camión a pocos metros de salir de la empresa –kilómetro 5 de la vía que conduce de Acapulco –Ruitoque Bajo del municipio de Girón (Santander), hallando en la requisa un excedente de cuatrocientos pollos, cuyo valor es de tres millones de pesos ($3.000.000), y dieciséis (16) canastas avaluadas en ciento sesenta mil pesos ($160.000), siendo capturados EDGAR

MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, JHON FREDY RUIZ

MOGOLLÓN, JERSON FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN y FREDY

MARTÍN MENESES TORRES.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 15 de junio de 2014 se legalizaron las capturas en flagrancia ante el Juez 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. A continuación la fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa, previsto en los artículos 239, 240 inciso 4º; 241 numeral 10º y 27 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, reconociendo la circunstancia de menorCasación 51828

Edgar Chanagá Russo - otros 3 punibilidad referida a la ausencia de antecedentes (art. 55.1). Los imputados no aceptaron los cargos. El delegado de la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La fiscalía presentó escrito de acusación, respetando las situaciones fácticas y jurídicas comunicadas en la audiencia de imputación.

El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón (Santander). Previo a celebrarse la audiencia de acusación, la fiscalía y los imputados presentaron un acta de preacuerdo, cuyos términos fueron expuestos en la audiencia realizada el 7 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual fue aprobado. De acuerdo a lo convenido entre las partes, la fiscalía eliminó la circunstancia que agrava el hurto calificado (art. 241-10), a cambio de que los procesados aceptaran los cargos. Solicitaron en conjunto la máxima rebaja de pena prevista por el artículo 269 del Código Penal, por indemnizar integralmente a la víctima y la imposición de la pena mínima establecida para la conducta punible agravada, en el grado de tentativa. Seguidamente se realizó la audiencia dispuesta en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y señaló fecha para llevar

a cabo la de lectura del fallo.Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 4 El 28 de febrero de 2017 el mismo juzgado condenó a EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, JHON FREDY RUIZ MOGOLLÓN, JERSON FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN y FREDY MARTÍN MENESES TORRES a las siguientes penas: (i) 10 meses y 15 días de prisión, e (ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Lo anterior tras hallarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. El fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1709 de

2014. Para el cumplimiento de la pena ordenó librar órdenes de captura en su contra, una vez en firme el fallo.

Los defensores interpusieron el recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la no concesión de subrogados. El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia apelada, precisando que la condena se impone por el delito de hurto calificado, toda vez que en virtud del preacuerdo se eliminó la circunstancia de agravación, razón por la cual, la concesión de subrogados y sustitutos de la pena, es inviable. Inconforme con lo

vez que en virtud del preacuerdo se eliminó la circunstancia de agravación, razón por la cual, la concesión de subrogados y sustitutos de la pena, es inviable. Inconforme con lo decidido, el defensor de los procesados FREDY MARTÍN MENESES TORRES, JERSON FABÍAN GÓMEZ MALAGÓN y EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO interpuso el recurso extraordinario de casación.Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 5 LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente presentó dos cargos: Cargo primero. Falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 27 del Código Penal, en tanto el fallador impuso la pena sin motivarla y dejando de lado los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma. En sustento de su argumento trascribe los conceptos y pronunciamientos jurisprudenciales que se ocupan de los presupuestos que legitiman la pena en un estado democrático. Se refiere, igualmente al derecho penal como ultima ratio, a la dignidad humana y a la aplicación del test de razonabilidad que debe aplicar el funcionario judicial, con miras a estudiar la concerniente a los “aspectos delictuales y post delictuales.” Prosigue enunciando los fines de la pena, para concluir que el fallo no aplicó los artículos 3,4 y 27 del Código Penal, puesto que al negar a los declarados responsables la

post delictuales.” Prosigue enunciando los fines de la pena, para concluir que el fallo no aplicó los artículos 3,4 y 27 del Código Penal, puesto que al negar a los declarados responsables la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la de la pena o la sustitución de la prisión por la reclusión en el domicilio, el fallador se limitó a estudiar los artículos 63 y 68A del Código Penal, sin tener en cuenta los conceptos ampliamente reseñados en la demanda.Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 6 Afirma que la prohibición prevista por el artículo 68 A del Código Penal, para conceder subrogados, enlista varias conductas punibles, entre ellas el “HURTO CALIFICADO, conducta punible la cual no corresponde al delito por el cual fueron condenados…”, siendo, además, improcedente aplicar dicha prohibición por cuanto fue creada por la Ley 1773 de 2016, debiéndose aplicar por favorabilidad la normatividad anterior. Cargo segundo. Acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por cuanto la interpretación acertada debió ser la de entender que el legislador solo quería prohibir los subrogados cuando el delito de hurto calificado se perfecciona y no cuando se queda en el ámbito de la mera tentativa. Culmina la sustentación aludiendo a la situación personal de los procesados, la cual, dice, determina favorablemente la concesión de algún sustituto de la pena privativa de la libertad. Allega, como soportes, documentos

Culmina la sustentación aludiendo a la situación personal de los procesados, la cual, dice, determina favorablemente la concesión de algún sustituto de la pena privativa de la libertad. Allega, como soportes, documentos que reflejan su arraigo en la sociedad y verifican la existencia de vínculos familiares con hijos menores de edad. Acorde con lo expuesto, solicita a la Corte revocar el proveído recurrido, para en su lugar conceder a EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, FREDY MARTÍN MENESES TORRES y JERSON FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en su defecto sustituirles la prisión en establecimiento de reclusión, por la prisión en sus domicilios.Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del

artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, FREDY MARTÍN MENESES TORRES y JERSON FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN, no reúne los requisitos para su admisión, pues aunque enuncia la interpretación errónea de los artículos 63 y 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que objetivamente configuraría violación directa de la ley, en el subsecuente desarrollo de los dos cargos planteados por la misma vía –violación directa de la ley-, se limita, de una parte, a exponer su punto de vista sobre las funciones y fines de la pena, así como los criterios para fijarla, y de otra, aCasación 51828

Edgar Chanagá Russo - otros 8 plantear lo que, considera errada interpretación de la prohibición para conceder subrogados cuando la condena se impone por las conductas punibles allí enlistadas. En el primer cargo, reprocha la falta de aplicación de los artículos 3 (principios de las sanciones penales), 4 (funciones de la pena) y 27 (tentativa) del Código Penal, sin precisar el sentido de la crítica, pues la extensa transcripción de

artículos 3 (principios de las sanciones penales), 4 (funciones de la pena) y 27 (tentativa) del Código Penal, sin precisar el sentido de la crítica, pues la extensa transcripción de conceptos jurídicos y jurisprudencia que indican el deber del fallador de motivar el quantum de las penas impuestas, conforme a tales criterios, no se acompaña de argumentos que apliquen al caso concreto, teniendo en cuenta que la sentencia fue producto de un preacuerdo en el que, además de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva del hurto, se pactó la pena a imponer, siendo ésta la mínima establecida para la conducta punible calificada, en el grado de tentativa. Adicionalmente, en virtud de la negociación se otorgó a los procesados el máximo de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal para quienes indemnizan, es decir, las tres cuartas partes, guarismo con el que no estuvo de acuerdo el tribunal teniendo en cuenta que el resarcimiento económico solo se produjo un año después de ocurrido el hecho y de cara a alcanzar la rebaja de pena; no obstante, el ad quem no la modificó, por cuanto la defensa acudió en apelación como único recurrente. Así lo consideró el fallo: «Previamente a abordar el aspecto recurrido, se advierte que en el presente caso, las partes preacordaron que los procesados aceptaban responsabilidad penal a cambio de que la FiscalíaCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 9

presente caso, las partes preacordaron que los procesados aceptaban responsabilidad penal a cambio de que la FiscalíaCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 9 eliminara el agravante del delito, pactando una pena de 10,5 meses de prisión, en aplicación, además, del artículo 269 del C.P. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la pena pactada, se observa que partió de la eliminación del agravante y concedió la rebaja máxima (3/4) contenida en el artículo 269 C.P. dada la reparación a la víctima, arrojando para la Fiscalía el guarismo de 10 meses 15 días de prisión. No obstante, verificando la forma en que se arribó a la pena pactada, es necesario recalcar que tal descuento punitivo por tratarse de una situación post delictual, no afecta los extremos punitivos sino que se debe aplicar un vez se individualizó la pena, fundamentada1 en el momento en que se materializó la indemnización y de quien surgió la voluntad de hacerlo; por tanto, se reprocha la falta de argumentación al respecto y lo laxo que resultó el descuento cuando ya se había presentado escrito de acusación y la primera manifestación de indemnización se efectuó un año después de ocurridos los hechos,6 lo que se traduce en un mensaje errado de lenidad, sin embargo, no desborda los límites legales y no habría lugar a modificación para agravar la situación de los procesados dado que la defensa actúa como apelante único, por lo que protege al procesado el principio de la non reformatio in pejus.» De manera que el fallador estaba sustraído del deber de motivar el quantum de la pena privativa de la libertad que

de los procesados dado que la defensa actúa como apelante único, por lo que protege al procesado el principio de la non reformatio in pejus.» De manera que el fallador estaba sustraído del deber de motivar el quantum de la pena privativa de la libertad que impuso, toda vez que se sujetó al acuerdo de las partes,

1 “2. El artículo 269 del Código sustantivo establece que el juez disminuirá las penas señaladas para los delitos previstos en los capítulos anteriores –aquellos contra el patrimonio económico5 -, de la mitad a las tres cuartas partes, «si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado». En relación con el punto, la jurisprudencia ha manifestado que el funcionario de conocimiento tiene la facultad de determinar la cuantía del descuento –que no se traduce en arbitrariedad-, en la medida en que le asiste la obligación de argumentar con solidez probatoria y jurídica el quantum a reconocer –entre la mitad y las tres cuartas partes-, dependiendo del momento en el que se haya materializado la indemnización y del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerla (Cfr. CSJ SP 26 jun.2013, rad. 40243)”. Citado en Rad. SP8130 de 2017 (49689).”Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 10 consistente en condenar a los procesados a 10 meses, 15 días

de prisión, que corresponden a los topes mínimos previstos para el punible de hurto calificado en grado de tentativa, sin la circunstancia de agravación que fue eliminada en razón de la negociación. Tal guarismo incluye el máximo de rebaja de pena -3/4 partesque corresponde a la reparación e indemnización de los perjuicios, conforme al artículo 269 del Código Penal, disminución que, es cierto, no motivó el fallador; sin embargo, lejos de perjudicar a los imputados, les benefició por ser el tope más alto permitido por la norma. En el mismo cargo, el demandante acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 68A del Código Penal, por cuanto, afirma, la norma enlista varias conductas punibles, entre ellas, el hurto calificado, delito por el cual no fueron condenados sus representados. Adicionalmente, indica que la prohibición surgió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1773 de 2016, mientras que el hecho juzgado ocurrió en el año 2014. El censor no señala cuál es la modalidad del error propio de la violación directa de la ley, pues en desarrollo del cargo alude a dos situaciones excluyentes relacionadas con la aplicación del artículo 68A ibídem. La primera, es la interpretación errónea de la norma, mientras que la segunda apunta a la indebida escogencia de la misma. En efecto, censura el demandante que el juzgador hubiera aplicado a los imputados la prohibición del artículoCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 11 68A del Código Penal, pues la exclusión de subrogados cobija

En efecto, censura el demandante que el juzgador hubiera aplicado a los imputados la prohibición del artículoCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 11 68A del Código Penal, pues la exclusión de subrogados cobija a los declarados responsables por el delito de ‘hurto calificado’, mientras que sus representados aceptaron cargos por la misma conducta, pero en el grado de tentativa. Lo anterior evidencia que el demandante propone una interpretación del artículo 68A en cita, según la cual, en los casos en los que las conductas punibles en él enlistadas, no se consuman por circunstancias ajenas a la voluntad del actor, a pesar de haberse iniciado la ejecución mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a ello, es decir, cuando quedan en el grado de tentativa, no se aplica la prohibición de subrogados, tesis que carece de sustento, no solo porque de haber sido ese el querer de legislador lo hubiera consagrado expresamente, sino porque las circunstancias que califican el hurto se presentan al margen de que el tipo penal se consume o no. La claridad de la norma no admite interpretación diferente a la de su tenor que dispone: ART. 68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por

No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas yCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 12 bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado… Entonces, la prohibición incluye el delito de hurto calificado, el cual se estructura al margen de la presencia de circunstancias que amplifiquen el tipo, tales como la tentativa, la complicidad, la ira e intenso dolor, etc., circunstancias éstas que modifican la punibilidad, más no la tipicidad. Así quedó sentado en el fallo objeto de impugnación:

…[Q]ue el delito no haya sido consumado sino tentado también fue un aspecto que se tuvo en cuenta al establecer los límites punitivos y tasar la pena, sin que sea un criterio diferenciador a la hora de analizar la prohibición del artículo 68A del C.P., ya que ésta pretende sancionar con mayor drasticidad a quien incurrió en el delito de hurto calificado, independientemente se hubiere finalizado su ejecución o hubiese quedado en fase de tentativa como en este caso.2 Bajo tal entendido, el reproche no termina demostrando ningún error en el fallo de segunda instancia, puesto que los juzgadores tuvieron en cuenta el comportamiento típico y los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad, solo que la presencia de estos no altera la prohibición de conceder subrogados penales a quienes son

2 Folio 5 del fallo impugnado.Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 13 condenados por el delito de hurto calificado, consumado o tentado. En cuanto al planteamiento relacionado con la indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal, que según el censor, entró a regir sólo a partir del año 2016 con la Ley 1773, tampoco advierte la Sala que el tribunal errara en la selección de la norma, toda vez que desde el año 2014 (20 de enero), con la expedición de la Ley 1709, el delito de hurto calificado ingresó al listado de conductas punibles respecto de las cuales se prohíbe la concesión de subrogados penales. Acorde con lo anterior, el cargo primero no está llamado a prosperar. Ahora bien, aunque el demandante anuncia más reproches bajo un nuevo cargo, realmente no postula yerro

de las cuales se prohíbe la concesión de subrogados penales. Acorde con lo anterior, el cargo primero no está llamado a prosperar. Ahora bien, aunque el demandante anuncia más reproches bajo un nuevo cargo, realmente no postula yerro alguno que deba ser corregido a través de la vía casacional, sino que insiste en su inconformidad ante la negativa a conceder a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. En tal empeño se aparta de la lógica formal del recurso, desconociendo la prohibición legal y exponiendo las circunstancias personales, laborales y sociales de los declarados responsables, según las cuales, afirma, se haría viable la concesión de algún subrogado penal, manifestaciones que son propias de un alegato de instancia y que incluso ya fueron respondidas por los juzgadores:Casación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 14 De esta manera, con solo otear las normas pertinentes es suficiente y basta para conformar el conocimiento de que no es posible conceder a ninguno de los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pues es necesaria la verificación de todos y cada uno de los requisitos tanto de orden objetivo como subjetivo, sin que las muestras de arrepentimiento ante la aceptación de cargos o su carencia de antecedentes penales sean factores que conlleven a desconocer los límites legales en lo que a estos beneficios se

muestras de arrepentimiento ante la aceptación de cargos o su carencia de antecedentes penales sean factores que conlleven a desconocer los límites legales en lo que a estos beneficios se refiere, pues tales actos fueron tenidos en cuenta a la hora de emitir condena y se tradujeron, entre otros, en una rebaja de pena. Bajo los anteriores parámetros, observa la Sala que el demandante permanece en el intento por convencer a la Corte de que los procesados, a diferencia de lo concluido por el fallador, no requieren tratamiento penitenciario, por tratarse de personas trabajadoras, sin antecedentes penales, con familias conformadas por hijos menores de edad, además, que reconocen su error y por ello aceptaron los cargos a través de una negociación con la fiscalía, pero sin dar a conocer en concreto cuál es el error susceptible de ser atacado por la vía casacional. De manera que ni el recurrente presenta el error del juzgador, ni la Corte lo advierte, puesto que es la simple y pura literalidad del artículo 68A del Código Penal, la que excluye la concesión de subrogados penales para quienes hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores y cuando la condena proceda por uno de los punibles enlistados en el inciso 2º de la citada norma, entre ellos, el hurto calificado, delito por el cual fueronCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 15

condenados EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, JERSON

entre ellos, el hurto calificado, delito por el cual fueronCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 15

condenados EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, JERSON

FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN y FREDY MARTÍN MENESES.

En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de EDGAR MAURICIO CHANAGÁ RUSSO, JERSON

FABIÁN GÓMEZ MALAGÓN y FREDY MARTÍN MENESES.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevarCasación 51828 Edgar Chanagá Russo - otros 16 petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCasación 51828

Edgar Chanagá Russo - otros 17

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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