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CSJ - AP2525-2019(52473)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2525-2019(52473)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2525-2019 Radicación n.°52473 Acta 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha confirmó y modificó el fallo emitido el 23 o 24 de abril de 2013 1, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada.

1 La providencia no fue aportada por el demandante y en la decisión del Tribunal Superior de Riohacha se citan las dos fechas.Revisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

2 HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción2, de la siguiente manera: El día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en la calle 8 con carrera 2 y 3 frente al Colegio Miguel Pinedo Barrios del corregimiento de la Punta de los Remedios-Jurisdicción del municipio de Dibulla, La Guajira, fueron capturados en flagrancia en momentos en que se hacía efectivo el cobro de $1.000.000, producto de una extorsión de parte de su víctima EUSEBIA

municipio de Dibulla, La Guajira, fueron capturados en flagrancia en momentos en que se hacía efectivo el cobro de $1.000.000, producto de una extorsión de parte de su víctima EUSEBIA

JOSEFA REDONDO CUISMAN, el señor CARLOS ATENCIO

PIMIENTA, identificado con la C.C., No. 1.118.802.284 expedida en Riohacha – La Guajira y la señora YEINNIS PAOLA PINTO PÉREZ, donde manifestó la señora EUSEBIA REDONDO CUISMAN, que aproximadamente desde el mes de marzo del presente año, venía siendo víctima de llamadas extorsivas contra su integridad física y la de su familia. Inicialmente la llamaron diciéndole que era el comandante “MARCOS”, exigiéndole la suma de diez millones de pesos (10.000.000), con el fin de no atentar contra su vida y la de su cuñada OBDULIA RADILLO y su hijastro DEISON RADILLO; después de varias llamadas intimidatorias y amenazantes y en aras a que no atentaran contra su vida y la de sus familiares se vio obligada a entregarles la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a dos sujetos que llegaron en motocicleta negra y con cascos cerrados a la puerta de su casa ubicada en la calle 8 con carrera 2 y 3 del corregimiento de la Punta de los Remedios. La captura de los antes mencionados se produce luego de realizar un operativo antiextorsión por parte de los detectives del

carrera 2 y 3 del corregimiento de la Punta de los Remedios. La captura de los antes mencionados se produce luego de realizar un operativo antiextorsión por parte de los detectives del GAULA Guajira, cuando observaron una moto azul con dos personas y el parrillero se baja de la moto, se baja el casco y se observa una persona del sexo femenino de aproximadamente 28 años de edad, tez blanca, la cual vestía una blusa de color rosado y jean azul, la cual llega al plantel educativo donde labora la víctima y al tomar contacto con ella recibe el dinero lo mantiene en la mano derecha, inmediatamente los policiales la interceptan dándole captura en flagrancia y con el dinero que había sido entregado por parte de la señora REDONDO CUISMAN, e igualmente se le dio captura al sujeto que la esperaba en la moto.

2 Folio 15 adverso y 16 cuaderno de la Corte.Revisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

3 Agrega la Sala que ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES es mencionado por ATENCIO PIMIENTA y PINTO PÉREZ, como la persona que los requirió, al igual que el « comandante Marcos», para recibir el dinero objeto del ilícito.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Según se observa en la providencia atacada, el 23 o 24 de abril de 20133, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Marcos», para recibir el dinero objeto del ilícito.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Según se observa en la providencia atacada, el 23 o 24 de abril de 20133, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, condenó a ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES a 383,75 meses de prisión y multa de 6999,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del delito de extorsión agravada; a CARLOS ENTIQUE ATENCIO PIMIENTA por la misma conducta en grado de tentativa y; absolvió a

YEINNIS PAOLA PINTO PÉREZ.

2. El 7 de noviembre de 20144, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación de NORIEGA CERVANTES y de PINTO PÉREZ, pero redosificó la pena del primero, imponiendo finalmente 192 meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y absolvió a ATENCIO PIMIENTA.

3 Folios 15 y 22 adverso Ibídem 4 Folios 15 al 59 IbídemRevisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

4 LA DEMANDA El defensor de ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES, solicita la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

4 LA DEMANDA El defensor de ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES, solicita la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, para lo cual invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, luego de un breve recuento de los hechos, el abogado trae a colación la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, e intenta explicar la incompatibilidad de los incrementos punitivos consagrados en los artículos 5 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, con la prohibición de conceder rebaja de penas por «sentencia anticipada y confesión », el otorgamiento de subrogados penales, mecanismos sustitutivos a la restricción de libre locomoción o libertad condicional, prevista por el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, en las conductas punibles allí señaladas, entre las cuales se encuentra la de extorsión, concluyendo que el aumento genérico previsto por la norma de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de disminución de penas por allanamientos o preacuerdos en las infracciones que sí lo admiten. Por lo anterior, solicita se modifique el fallo de condena impuesto a su procurado inaplicando los preceptos citados conforme lo ordena esta Corporación en el precedente

que sí lo admiten. Por lo anterior, solicita se modifique el fallo de condena impuesto a su procurado inaplicando los preceptos citados conforme lo ordena esta Corporación en el precedente citado.Revisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De entrada, esta Corporación señala que la acción bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones: En primer término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el presente trámite sólo puede ser promovido por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de examen, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto. Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se buscaRevisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

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el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se buscaRevisión 52473 ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO 6 mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Igualmente, se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el último inciso de la norma en cita. Por ende, el in cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos5.

requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos5.

5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Revisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

7 Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al escrito no se adjuntó la copia de la sentencia de primera instancia ni la constancia de firmeza del pronunciamiento cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar 6, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador. En ese orden, el in cumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la petición, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite7.

formalismo sino una exigencia prevista por el legislador. En ese orden, el in cumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la petición, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite7. Ahora bien, de superar el anterior escollo, la acción tampoco tiene posibilidad de prosperidad, pues los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la

6 CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP4572015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.Revisión 52473 ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO 8 solicitud, no son suficientes para generar siquiera alguna duda que permita derruir la certeza que pesa sobre la condena que se discute.

El defensor de ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES

invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el discernimiento jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena. Frente a este aspecto, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo juicio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado8. Se puede decir que el demandante, aunque en una forma no muy clara, habría cumplido la carga de identificar los alcances del precedente, nada dijo frente a la sentencia cuestionada, pues se limita a solicitar la modificación de ésta conforme a lo ordenado por esta corporación en el precedente invocado.

8 CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.Revisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

9 Al respecto, ha de señalarse que en la decisión CSJ SP, feb. 27 de 2013, Rad. 33254, esta Colegiatura precisó, que el incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento o acuerdo, pero no recibe a cambio beneficios

que el incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento o acuerdo, pero no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Al respecto, dijo la Corte en la citada providencia: … en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 . No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo , como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de

en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, esta postura sólo puede ser aplicada en eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos » y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con el ente acusador, pues no recibe ningúnRevisión 52473 ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO 10 beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero al determinar el juzgador la sanción penal a imponer, no tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, la situación fáctica aquí registrada no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial, porque ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES no aceptó cargos por el delito de extorsión agravado por el que fue condenado y por ende, el proceso penal continuó su cauce con las

porque ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES no aceptó cargos por el delito de extorsión agravado por el que fue condenado y por ende, el proceso penal continuó su cauce con las consecuencias que su decisión acarreaba, esto es, que fuera vencido en juicio. Del mismo modo, la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del marco de invocación establecido en las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. No es un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, pues lo que se observa es que el actor habría dado una lectura equivocada al precedente, al considerar que el criterio contenido en el mismo, abarca todos los casos que involucren a los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La postura del defensor resulta equivocada, en la medida que esta Corporación explicó en dicha oportunidad, que el incremento contenido en la Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constitución, salvo cuando se trate deRevisión 52473 ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO 11 «conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006», caso en el cual podría afectarse el principio de proporcionalidad de la pena, así: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el

proporcionalidad de la pena, así: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional. De manera pues que si un aumento de penas carente de

antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional. De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada --, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto. Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal (negrillas fuera de texto).Revisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

12 Entonces, como la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal requeridas ni los presupuestos para aplicar la postura jurisprudencial contenida en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 al caso objeto de análisis, será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 al caso objeto de análisis, será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial, por ELKIN ALONSO NORIEGA

CERVANTES.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRevisión 52473

ELKIN ALONSO NORIEGA CERVANTES Y OTRO

13

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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