CSJ - AP2526-2019(51085)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2526-2019(51085)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP2526-2019 Radicación n.° 51085 (Aprobado Acta n.o 155) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE JAIMES SANTIAGO, contra el proveído del 10 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en el que revisó por vía de apelación el fallo emitido el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica que lo condenó como coautor del punible de homicidio.Revisión 51085
JORGE JAIMES SANTIAGO
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia, los hechos fueron narrados así: […] sucedieron en la tienda tres esquinas, de propiedad de AGRIPIDES JAIMES BUSTOS, en el corregimiento de Ayacucho, jurisdicción del municipio de San Alberto (César), el día 22 de febrero de 1998, cuando JORGE JAIMES SANTIAGO y ALBANER CELES RAMÍREZ, le propinaron varias heridas con arma blanca a LUÍS JOSÉ ANGARITA NAVARRO, quien murió a consecuencia de las heridas recibidas, siendo el móvil la venganza, en razón a que el occiso, en días pasados le había propinado una cachetada a ALBANER
recibidas, siendo el móvil la venganza, en razón a que el occiso, en días pasados le había propinado una cachetada a ALBANER
CELES RAMÍREZ1.
2. De lo consignado en el libelo se extrae que el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica condenó a JORGE JAIMES SANTIAGO y ALBANER CELES RAMÍREZ como coautores del punible de homicidio a 168 meses de prisión2.
3. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación y el 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar «declaró infundada la solicitud de nulidad y se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación3» al advertir la falta de motivación.
1 Folio 26 cuaderno de la Corte 2 Folio 2 ibidem 3 Folios 25 a 38 ibidemRevisión 51085
JORGE JAIMES SANTIAGO
3 LA DEMANDA El apoderado del procesado presenta demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que en este evento, las pruebas nuevas son: i) la solicitud de reparación directa que se tramita, actualmente, en la Fiscalía General de la Nación suscrita por los hijos y la cónyuge del extinto señor LUÍS JOSÉ ANGARITA NAVARRO, y, ii) petición elevada en ese mismo sentido ante la Unidad para la Atención y Reparación
ANGARITA NAVARRO, y, ii) petición elevada en ese mismo sentido ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sostuvo que en dichos documentos la familia del occiso dan a conocer a las autoridades que el deceso de ANGARITA NAVARRO se produjo por grupos al margen de la ley, por tanto, a través de ellos se descarta la responsabilidad de JORGE JAIMES SANTIAGO en el homicidio que le fue atribuido. Lacónicamente cuestiona las declaraciones rendidas al interior del proceso penal por parte de AGRIPIDES JAIMES BUSTOS y MOISÉS PÉREZ MANDON, al tiempo que pone de presente que JAIMES SANTIAGO no fue debidamente individualizado, comoquiera que en el fallo no se consignó su número de cédula.Revisión 51085
JORGE JAIMES SANTIAGO
4 Finalmente, solicita que esta Sala requiera a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que alleguen como «prueba trasladada», los elementos de convicción que alega como nuevos, pues éstos le fueron negados por tener carácter reservado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el
Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el precepto 220 del Código de Procedimiento Penal y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, asíRevisión 51085 JORGE JAIMES SANTIAGO 5 como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem4, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. En este caso, el actor invoca la causal 3ª del canon 220 de la Ley 600 de 2000, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no
correspondiente.
3. En este caso, el actor invoca la causal 3ª del canon 220 de la Ley 600 de 2000, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; sin embargo, no aportó las «pruebas nuevas » con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte que despliegue las actuaciones necesarias en orden a que las mismas sean allegadas al expediente a través de la figura de «prueba trasladada».
Con ese propósito el peticionario pide que se requiera a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Atención y de Reparación Integral a las Víctimas que aporten copias de las solicitudes de reparación integral –sin determinar fecha o radicadosuscritas por los hijos y la cónyuge del extinto LUÍS JOSÉ ANGARITA NAVARRO en los cuales afirma, dan
4 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.Revisión 51085 JORGE JAIMES SANTIAGO 6 cuenta que su deceso se produjo por el accionar de grupos al margen de la ley. 3.1 La Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la referida norma, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal carga determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Al respecto esta Corporación ha señalado: […] Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo. […]
virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo. […] De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión». (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha) Así, la Corte ha determinado que el precepto aludido por el demandante necesariamente debe estar sustentadoRevisión 51085 JORGE JAIMES SANTIAGO 7 en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla, presupuestos que aquí no se colman. 3.2 Resáltese que la supuesta manifestación posterior a la sentencia por parte de los familiares de la víctima en punto a la ocurrencia de los hechos constituiría una retractación y este mecanismo no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la
retractación y este mecanismo no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio rescindente.
Así lo ha señalado la Sala: […] La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio.
[CSJ. AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP4832019, 15 feb. 2019, Rad. 50612]. 3.3 El censor únicamente aportó copia del fallo de segunda instancia, sin embargo, en el mismo no hizo ningún análisis sobre la responsabilidad de JAIMES SANTIAGO o los elementos materiales probatorios en que seRevisión 51085 JORGE JAIMES SANTIAGO 8 fundó la condena, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de resolver la alzada, al determinar que: «el impugnante no cumplió con la carga
8 fundó la condena, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de resolver la alzada, al determinar que: «el impugnante no cumplió con la carga procesal de argumentar frente a la decisión de la juez de primer nivel … nunca atacó la providencia recurrida»5. De manera que al no contar con la decisión de primera instancia esta Corporación queda inhibida para entrever si los supuestos citados por el demandante, atinentes a la presunta muerte de LUÍS JOSÉ ANGARITA NAVARRO a manos de un grupo ilegal tuvo relevancia o no bajo la hipótesis de la Fiscalía y la tesis de responsabilidad adoptada por el a quo o son foráneos al proceso. Recuérdese que es un imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de primer y segundo grado, pues a partir de éstos se puede definir su admisión, toda vez que permitirán el estudio del motivo de la acción, de cara a establecer si existe relación entre lo alegado y lo dicho en las sentencias aspecto que, se itera, no puede ser analizado en este caso, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para efectuar dicha confrontación. 3.4 Por otro lado, debe destacarse que la acción de revisión no es el medio para volver a plantear la discusión efectuada en las instancias o para reabrir el debate ya superado, menos es la vía para subsanar las falencias de la
5 Folio 37 ibidem.Revisión 51085
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efectuada en las instancias o para reabrir el debate ya superado, menos es la vía para subsanar las falencias de la
5 Folio 37 ibidem.Revisión 51085 JORGE JAIMES SANTIAGO 9 defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada. En ese orden, no es dable que so pretexto de la invocación de la causal 3ª el profesional del derecho que interpone la acción procure cuestionar las pruebas testimoniales en que se edificó la sentencia o la supuesta falta de individualización del sancionado, argumentos que se encasillan en un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, aludiendo a pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria. En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y
razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivirRevisión 51085 JORGE JAIMES SANTIAGO 10 debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. [CSJ AP3052-2016 Rad. 45973, reiterada en CSJ, AP1627-2019, 30 abr. 2019, Rad. 54413]. 3.5 En ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias del ordenamiento procesal penal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JORGE JAIMES SANTIAGO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de
reposición. Notifíquese y Cúmplase
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRevisión 51085
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria