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CSJ - AP2528-2019(47846)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2528-2019(47846)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2528-2019 Radicación n.° 47846 Aprobado Acta 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por el defensor de LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Así fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto:Revisión 47846

LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN

2 El 22 de abril de 2002,a eso de las 07:15 de la mañana, en el lavadero de carros “La Tercera”, ubicado en la esquina de la calle 6ª con carrera 15 de esta ciudad, frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá SIJIN-MEBOG, miembros de un grupo terrorista que se hace llamar “FARC”, activaron una carga explosiva colocada en el taxi de placas SFF319, causando la muerte a dos personas, una de ellas policía, mientras que 28 policías más y 11 particulares resultaron heridos, causándose también graves destrozos a múltiples vehículos y edificios circundantes, incluidos algunos de la Policía, en cuantía que superó 100 salarios mínimos legales mensuales. ANDRÉS FIGUEROA MARIN (a. Popeye) y ADOLFO GUTIERREZ MALAVER, adecuaron como carro-bomba el citado vehículo taxi; ALDEMAR

que superó 100 salarios mínimos legales mensuales. ANDRÉS FIGUEROA MARIN (a. Popeye) y ADOLFO GUTIERREZ MALAVER, adecuaron como carro-bomba el citado vehículo taxi; ALDEMAR DAZA CORTÉS (A. El Ganso), previo acuerdo, los apoyó como “campanero”1.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores sucesos, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de abril de 2005, condenó a LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER y otro, a 450 y 340 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de 1.006.66 salarios mínimos mensuales legales, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno2.

1 Folio 91, cuaderno de la Corte. 2 Folios 14 a 89, ejusdem.Revisión 47846

LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN

3 Contra esa providencia los sentenciados y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto –en descongestiónel 21 de julio de 2008, confirmó la decisión en lo que tiene que ver con los mencionados, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación3.

3. En pretérita oportunidad el abogado de ADOLFO

de 2008, confirmó la decisión en lo que tiene que ver con los mencionados, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación3.

3. En pretérita oportunidad el abogado de ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER presentó acción de revisión y en fallo CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 39050, la Sala declaró fundada la causal invocada y dejó «sin valor, parcialmente, las sentencias del 20 de abril de 2005 y 21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Pasto, exclusivamente en relación con Adolfo Gutiérrez Malaver, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria»4.

4. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que con ocasión de la decisión judicial emitida por esta Corte a favor de GUTIÉRREZ MALAVER, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta urbe rindieron testimonio ADOLFO TOLEDO MEDINA, ARTURO MONTAÑA TORRES y « JOSÉ SANTOS BARICHA» quienes dan cuenta de la inocencia de su representado en el atentado terrorista ocurrido el 22 de abril

3 Folios 90 a 131, ejusdem.

BARICHA» quienes dan cuenta de la inocencia de su representado en el atentado terrorista ocurrido el 22 de abril

3 Folios 90 a 131, ejusdem. 4 Folios 70 a 98, cuaderno II de la Corte de acción de revisión n.o 39050.Revisión 47846 LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN 4 de 2002 en el lavadero de carros “La Tercera”, ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá. Destacó que a partir de la práctica de esas probanzas se determina que HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias “Deiri” y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias “Ñeque” fueron las personas que participaron en el acto terrorista.

3. El H. Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresó su impedimento para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4º de la Ley 600 del 20005, manifestación aceptada por la Sala6.

4. En auto del 7 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión7.

5. El 4 de septiembre de 2018, se dispuso abrir a pruebas para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20008.

5 Folios 162 a 163 cuaderno de la Corte. 6 Folios 171 a 178, ejusdem.

pruebas para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 20008.

5 Folios 162 a 163 cuaderno de la Corte. 6 Folios 171 a 178, ejusdem. 7 Folios 187 a 190, ejusdem. 8 Folio 211, ejusdem.Revisión 47846

LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN

5

6. Dentro del término correspondiente, la apoderada de LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN efectuó las siguientes peticiones: 6.1 Se admitan como pruebas las allegadas con la demanda.

6.2 Se decreten las declaraciones de: 6.2.1 ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO MONTAÑO TORRES al estimar que son pertinentes y conducentes toda vez que darán cuenta que FIGUEROA MARÍN no participó en el atentado terrorista por el cual fue condenado. Puso de presente que desconoce el paradero actual de los mencionados, por tanto, en el evento de no ser ubicados, solicita que se tenga en cuenta los testimonios rendidos ante el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dentro del radicado n.o 110013107006201300152-0 y las «Fiscalías de Justicia y Paz». 6.2.2 HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias “Deiri” y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias “Ñeque”, quienes fueron los partícipes de los escabrosos

SALGADO alias “Deiri” y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias “Ñeque”, quienes fueron los partícipes de los escabrosos hechos ocurridos el 22 de abril de 2002.Revisión 47846 LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN 6 6.3 Oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de obtener la ubicación actual de los mencionados, toda vez que hacen parte de las FARC-EP. 6.4 Requerir a las «Fiscalías de Justicia y Paz» que envíen copias de las versiones que sobre el tema objeto de estudio hubieren rendido los ciudadanos precitados.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud probatoria La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles). Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda

superfluas e innecesarias (inútiles). Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si lasRevisión 47846 LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN 7 pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello. Al respecto, la Corte ha indicado que: […] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación 9. (Negrillas fuera de texto).

2. De las pruebas solicitadas 2.1 En el presente caso, el defensor de LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN pide a la Sala que se tengan como pruebas las que allegó con la demanda de revisión, las cuales fueron relacionadas en el acápite que denominó: «prueba nueva», así:

1. CD que contiene las declaraciones del postulado ADOLFO TOLEDO

MEDINA.

2. CD de las audiencias llevadas a cabo ante el Juez Sexto Especializado de Bogotá que contiene los testimonios de ADOLFO TOLEDO MEDINA,

JORGE SANTOS MONTES BARICHARA y de ARTURO MONTAÑA

TORRES.

de Bogotá que contiene los testimonios de ADOLFO TOLEDO MEDINA,

JORGE SANTOS MONTES BARICHARA y de ARTURO MONTAÑA

TORRES.

9 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 ago. 2008, Rad. 29075, 19 may. 2010, entre otros.Revisión 47846 LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN 8 2.2 Adicionalmente, en el traslado para pruebas solicitó que se decreten los testimonios de ADOLFO TOLEDO MEDINA,

ARTURO MONTAÑO TORRES, HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ

SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias “Deiri” y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias “Ñeque”. 2.3 Igualmente, requirió oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de obtener la ubicación actual de los mencionados, toda vez que hacen parte de las FARCEP y, desconoce su paradero, en caso de no poder ser ubicados se pida a las Fiscalías de Justicia y Paz las versiones que hubieren rendido así como al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

3. Las pruebas que se niegan No se accederá a las testimoniales de HERNÁN DARÍO

VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA MARCELA

3. Las pruebas que se niegan No se accederá a las testimoniales de HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias “Deiri” y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias “Ñeque” toda vez que se desconoce el contenido de sus manifestaciones y su relación con el juicio de responsabilidad que se efectuó en contra de FIGUEROA MARÍN, máxime cuando el demandante no explicó de qué manera sus dichos pueden incidir en la causal de revisión aquí invocada.Revisión 47846

LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN

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4. Las pruebas que se decretan 4.1 Para la Sala es procedente tener como pruebas las allegadas con la demanda de revisión, relacionados en el numeral 2.1 de las consideraciones de esta providencia. 4.2 Por ser conducentes y pertinentes se ordenará recibir los testimonios de ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO MONTAÑO TORRES para que declaren sobre los hechos que sustentan la demanda de revisión, objeto del presente trámite.

Para tal fin, líbrese misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones que presta apoyo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el término de diez (10) días, para que informe la dirección de notificaciones, números telefónicos y demás medios de contacto correspondientes a los mencionados con el propósito de efectuar la citación correspondiente.

(10) días, para que informe la dirección de notificaciones, números telefónicos y demás medios de contacto correspondientes a los mencionados con el propósito de efectuar la citación correspondiente. 4.3 Por otra parte, considera la Corte necesario y pertinente decretar las siguientes pruebas de oficio:

1. Solicitar al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que allegue copia de los registros documentales y de audio de los testimonios rendidos por ADOLFO TOLEDO MEDINA10, ARTURO MONTAÑO TORRES y JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VARICACHA dentro del radicado n. o

10 Cédula de ciudadanía No. 12.257.367 de Algeciras.Revisión 47846 LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN 10 110013107006201300152-0, adelantado en contra de

ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER.

2. Requerir a las Salas de Justicia y Paz y Penal del Tribunal Superior, la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Bogotá, así como a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que informen: i) si HERNÁN

DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA

MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias

DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA alias “El Paisa”, LILIANA MARCELA PERDOMO o INGRID VANESA CARVAJAL SALGADO alias “Deiri” y NELSON JAVIER MANRIQUE COLLAZOS alias “Ñeque” han sido escuchados en versión y si dentro de las mismas hicieron referencia al atentado terrorista del 22 de abril de 2002 en el lavadero de carros “La Tercera”, ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá, frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, ii) existe condena en contra de los mencionados por esos mismos acaecimientos. De ser positivo remitan las copias respectivas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. DECRETAR como pruebas las relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión.Revisión 47846

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2. NEGAR las pruebas solicitadas y enunciadas en el numeral 3 de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas.

3. Contra la anterior decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARevisión 47846

LUÍS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN

12

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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