CSJ - AP2530-2019(54425)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2530-2019(54425)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2530-2019 Radicación N°54425 Aprobado Acta Nº. 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA , contra el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. HECHOS En el proveído impugnado se precisaron así: «De acuerdo a lo que se declaró probado en las instancias, JOSÉ EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado sin contar con estudios en derecho. En desarrollo de esa actividad ilegal se presentó como apoderado de la querellada Gabriela Ortíz en la diligencia de inspección ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por Apolonio Cruz Cruz en la Inspección MunicipalRadicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 2 de Policía de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibió la tarjeta profesional de abogado No.82347 Luego, ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de Eugenio y Jesús María Buitrago Espinoza en la diligencia de inspección ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso contravencional de perturbación a la posesión contra Carlos Julio Moreno Ángel, presentando el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
de 2004, dentro del proceso contravencional de perturbación a la posesión contra Carlos Julio Moreno Ángel, presentando el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no aparece inscrito como abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista Manuel Fernando Moya Vargas. Igualmente la Secretaria General de la Universidad Autónoma de Colombia informó que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no cursó estudios de derecho en esa institución y que el diploma de abogado No.-001577 fue expedido a nombre de Wilfredo Rafael Quintero Núñez». ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Luego de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 que regía para ese momento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 18 de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA como autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Radicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 3
cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Radicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 3 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 26 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, revocó la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, confirmándola por el delito de uso de documento público falso. Así, modificó la pena impuesta fijándola en veintisiete (27) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.- En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es accesoria. 4.- En escrito de 13 de diciembre de 2018, el sentenciado a través de abogado instauró demanda de
revisión con fundamento en la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal y vulnerando la garantía del non bis in ídem, pues el fenómeno prescriptivo fue declarado por la Procuraduría Provincial de Facatativá en decisión de 21 de julio de 2005 y la Inspección Cuarta Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal en esta capital. En lo atinente al nos bin in ídem alegó que la fiscalía había archivado una investigación adelantada en su contraRadicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 4 con anterioridad al proceso que dio lugar a la condena por uso de documento público falso. Adicionalmente, sin hacer mención de ninguna causal específica de revisión, precisó que durante el trámite del recurso de Casación, una persona que se identificó como «Luz Marina» y que dijo actuar en nombre del Magistrado Leonidas Bustos Martínez, lo llamó para solicitarle una suma de dinero con la finalidad de lograr una decisión favorable con la Casación pretendida. PROVEÍDO IMPUGNADO Mediante auto AP1526-2019 de 30 de abril del año que avanza, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por JOSE EMILIO RIOS MORA, a través de apoderado, estimando infundada la causal segunda de revisión aducida en la demanda, como quiera que no se configuró la
por JOSE EMILIO RIOS MORA, a través de apoderado, estimando infundada la causal segunda de revisión aducida en la demanda, como quiera que no se configuró la prescripción de la acción penal antes de la firmeza de la sentencia proferida en su contra ni en el trámite del recurso de casación instado en su momento y cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación. De igual forma se precisó que la prescripción decretada dentro del proceso disciplinario y contravencional que se adelantó por hechos relacionados con el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, ninguna incidencia tenían en el proceso penal, dada la disímil naturaleza de dichas acciones.Radicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 5 Sobre la presunta vulneración del doble juzgamiento, se indicó que los hechos que motivaron el adelantamiento de la acción disciplinaria y contravencional y el posible archivo de una investigación anterior seguida por la Fiscalía difieren del acontecer fáctico por el que fue declarado penalmente responsable, pues aquellas tuvieron relación con el ejercicio presuntamente ilegal del cargo de Personero municipal de Venecia, Cundinamarca y el ejercicio ilegal de la abogacía, en tanto que la sentencia condenatoria se circunscribió a la
exhibición de la espúrea tarjeta profesional de abogado No.- 82347 en dos asuntos policivos adelantados por la inspección municipal de Policía de Venecia. Y en lo atinente a la exigencia de dinero, la Corte señaló que el demandante no precisó las circunstancias modales, espaciales y temporales de ese suceso ni propuso ninguna causal específica o sustentó la incidencia que tuviera en la declaración de justicia contenida en la sentencia condenatoria. No obstante, dio curso a las autoridades judiciales competentes para el trámite a que hubiese lugar por la presunta ocurrencia de una conducta delictiva que se infiere de tal llamada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente impetra la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de revisión reiterando los supuestos fácticos enunciados en el libelo inicial, con la aclaración que en la denuncia inicialmente formulada en su contra por el inspector municipal de Venecia comprendieronRadicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 6 los hechos cometidos en los años 1996, 1998 y 2004, «pues la demanda (sic) inicial fue en el año 2005 ante la Personería Municipal» Acota que su asistido fue denunciado en dos oportunidades por los mismos hechos, en la primera oportunidad por Javier Jiménez, inspector municipal de Venecia y en la segunda ocasión fue Policarpo Romero Porras,
oportunidades por los mismos hechos, en la primera oportunidad por Javier Jiménez, inspector municipal de Venecia y en la segunda ocasión fue Policarpo Romero Porras, alcalde la citada población. Y en lo referente a la llamada recibida en el trámite del recurso de Casación, señaló que «no existen pruebas por la sencilla razón que no se tuvo la oportunidad de una negociación por el monto exigido, mi defendido simplemente le manifestó que no tenía esa cantidad de dinero y no estaba interesado». NO RECURRENTES Durante el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales. CONSIDERACIONES 1.- La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad la revisión de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal y corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión como ocurre en el recurso de reposición, ora por el superior funcional cuando se trateRadicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 7 del recurso de apelación para aquellos eventos en que resulte procedente. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de
trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales a fin de hacer garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos. En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. De ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación
jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión,Radicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 8 sino que tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso. 2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala la improsperidad del recurso interpuesto pues la sustentación presentada no ofrece ningún cuestionamiento que permita predicar equívoco alguno en la providencia mediante la cual se inadmitió la acción de revisión que amerite su enmienda. Al efecto, la sola reiteración de los supuestos fácticos presentados en la demanda inicial, aun con la adición en cuanto que los hechos por los cuales fue condenado quedaron comprendidos en la denuncia inicialmente presentada en el año 2005 por el inspector municipal de Venecia, por ser posterior a su ocurrencia, o que se trató de dos denuncias por similares ilícitos, no constituyen motivo suficiente para predicar yerro alguno del juzgador. De otro lado, la afirmación sobre la carencia de prueba en torno a la presunta llamada realizada al sentenciado en nombre del entonces Magistrado de esta Sala Leonidas Bustos, no es razón para modificar la decisión recurrida, pues en nada se cuestiona la conclusión de la Sala en la improcedencia de la revisión por ese motivo. Por lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o
en nada se cuestiona la conclusión de la Sala en la improcedencia de la revisión por ese motivo. Por lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el memorialista.Radicado 54425 José Emilio Ríos Mora Decide reposición 9 En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído AP1526-2019 de 30 de abril de la anualidad en curso, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada mediante apoderado por JOSÉ EMILIO RIOS MORA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados,
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 54425
José Emilio Ríos Mora Decide reposición 10
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
(IMPEDIDO)
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria