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CSJ - AP2532-2016(43556)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2532-2016(43556)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRACISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2532-2016 Radicación 43556 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de d os m il dieciséis (2015). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada directamente por M I G U EL ÁNGEL R I V E RA S A R M I E N TO c o a d y u v a do posteriormente por su defensora, en c o n t ra de la sentencia e m i t i da por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de S an Gil, el 5 de febrero de 2 0 1 2, m e d i a n te la c u al confirmó la decisión condenatoria proferida p or el J u z g a do P r i m e ro Penal d el Circuito de la m i s ma ciudad, de 31 de j u l io de 2 0 1 2, declarando la responsabilidad penal del procesado por l os Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. delitos de h o m i c i d io simple en concurso c on porte ilegal de a r m a s. HECHOS La cuestión fáctica f ue reseñada p or el ad quem y el a quo de la siguiente m a n e r a: «Ocurrieron en la zona rural del Municipio de Villanueva, el Lunes veinte (20) de febrero del año en curso, cuando regresaban a sus

residencias ROBERTO ORTIZyANGEL MIGUEL GRANADOS, en la curva conocida como el blanquizal, ubicada en la vereda la Lajita, finca El Moral de la comprensión municipal de Villanueva; una persona que venía en sentido contrario portando una linterna y que ulteriormente se estableció era MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO, disparó su arma de fuego en varias oportunidades contra la humanidad de ÁNGEL MIGUEL GRANADOS, a quien impactó en tres oportunidades causándole su muerte»^. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 9 de m a r zo de 2 0 1 2, ante el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de V i l l a n u e va a M I G U EL ÁNGEL R I V E RA S A R M I E N TO le fue i m p u t a do el delito de h o m i c i d io agravado en concurso c on el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego, accesorios, partes o m u n i c i o n e s, cargos respecto de los cuales no se allanó, imponiéndosele m e d i da de aseguramiento. A ^ Cfr. Folio 9 de la carpeta. 2 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. R e p a r t i da la acusación, el 10 de m a yo de la m i s ma a n u a l i d a d, le correspondió al Juzgado P r i m e ro Penal del Circuito de C o n o c i m i e n to de S an G i l, celebrar la audiencia

de formulación de acusación, en desarrollo de la c u al se le f o r m u l a r on los m i s m os cargos. El 25 de j u n io d el 2 0 1 2, en a u d i e n c ia preparatoria. Fiscalía y Defensa p r e s e n t a r on un preacuerdo a través del c u al el procesado se declaraba culpable p or los delitos i m p u t a d o s, obteniendo c o mo beneficio la eliminación en la acusación de la c a u s al de agravación p u n i t i va d el homicidio, c o n t e n i da en el n u m e r al 7 del artículo 1 04 d el Código Penal. Verificada la legalidad d el convenio, se procedió a la realización de la audiencia del 4 4 7, e m i t i e n do el 31 de julio del 2 0 12 el correspondiente fallo condenatorio^. El 8 de agosto d el m i s mo año, el defensor del procesado i n t e r p u so recurso de apelación p or considerar q ue la decisión del a quo exageró de m a n e ra desproporcional el i n c r e m e n to punitivo, solicitando la rebaja p u n i t i va c o n t e m p l a da en el articulo 3 52 del Código de Procedimiento P e n a F. LA DEMANDA El procesado, coadyuvado p or su defensora, invoca las causales p r i m e ra y s e g u n da de casación, a saber, violación ^.'^ ^ Cfr. Folio 11 de la carpeta. ' Cfr. Folio 12 ibídem.

Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. directa de la l ey s u s t a n c i al y desconocimiento de la e s t r u c t u ra del debido proceso. En el desarrollo de la p r i m e ra c e n s u r a, requiere la aplicación del inciso segundo del artículo 3 52 del Código de Procedimiento Penal^. Aclara q ue t al c o mo sucedió en su caso, la rebaja sería en u na tercera parte, pero que el fallador de s e g u n da i n s t a n c ia no procedió a d i c ha disminución basándose en el inciso tercero del artículo 3 51 del Código de Procedimiento Penal, a saber, «sí hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituiría la única rebaja compensatoria por el acuerdo^». M e n c i o na que al m o m e n to de aplicar u na ley, se debe optar por la n o r ma más favorable al enjuiciado, que en este caso sería el artículo 3 51 ibídem. Acto seguido, transcribe los artículos 6 y 27 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, c on el f in de resaltar la aplicación de la n o r ma más beneficiosa y aduce que debido a la inaplicación del m e n c i o n a do precepto, se desconoció su vigencia, aplicación espacial y t e m p o r a l, así c o mo la n o r ma especial que prevalece sobre la general. C o n c l u ye su disenso a f i r m a n do que se materializó u na interpretación errónea de la n o r ma en c o n t ra de lo q ue

objetivamente expresa y que se le a t r i b u y e r on efectos que no se desprenden de su contenido. En lo que respecta al segundo cargo, la afectación del debido proceso, inicia su relato aduciendo q ue la " Cfr. Folio 3 de la demanda de casación. Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. consecuencia de dicha violación es la n u l i d ad e invalidación de lo actuado p or no ajustarse a l os fines c o n s t i t u c i o n a l m e n te previstos p a ra los actos procesales. Respecto de la dosificación de la sanción, indica que el togado utilizó u n os criterios rígidos que no c o n c u e r d an con la aplicación de u na verdadera justicia, y que a su juicio, p a ra n a da sirvió el preacuerdo, ya que por el contrario, el resultado fue un exagerado i n c r e m e n to p u n i t i vo c on base al artículo 31 del Código Penal. Sostiene que no es suficiente con realizar un cálculo matemático, pues el j u ez debe proveerse de motivos f u n d a m e n t a d os y serios al m o m e n to de i m p o n er la pena, y señala que el fallador actuó al azar, desnaturalizándose la esencia jurídica de la figura del concurso de delitos, puesto que lo que se persigue con ella es que se fije u na p e na adicional, pero desde u na óptica diferencial del delito base, pues u na cosa es el delito de porte ilegal cometido

aisladamente, en cuyo caso la p e na es elevada, y otra, el m i s mo delito frente a circunstancias concomitantes y c o n c u r r e n t es c on otro, pues en este evento se a n u l an o atenúan m u c h as de las circunstancias que podría ponderase a la l uz del artículo 61 del C.P.^. E s g r i me que al m o m e n to de individualizar la p e na no se consideró que el procesado no es u na p e r s o na beligerante o agresiva, y solicita que se s u p e r en los defectos de la d e m a n da Cfr. Folio 7 de la demanda de casación. Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. de casación p a ra decidir de fondo; se revoque el fallo de s e g u n da instancia, se efectúen l as declaraciones q ue se peticionan p a ra cada cargo, se u n i f i q ue la j u r i s p r u d e n c ia nacional, se materialice el derecho objetivo, se h a ga efectiva la rebaja de la p e na consagrada en el articulo 3 52 del C.P.P., y; que la imposición de la sanción por el p u n i b le de porte ilegal de a r m as se realice c on observancia de los artículos 31 y 54 a 62 del Código Penal. CONSIDERACIONES El carácter extraordinario a t r i b u i do al recurso de casación se h a l la v i n c u l a do c on la presunción de acierto y de legalidad que revisten los fallos de instancia, puesto que se

le exige al censor desvirtuar t al presunción acreditando el agravio inferido a partir de causales t a x a t i v a m e n te señaladas en la ley, y en v i r t ud de ellas, d e m o s t r ar la posible violación en la que h a ya i n c u r r i do el fallador, en el entendido que, de no materializarse el yerro, otro hubiese sido el sentido de la decisión, siendo precisamente e sa trascendencia la q ue habilita a la parte i n c o n f o r me p a ra que r e c u r ra al m e c a n i s mo extraordinario de impugnación. R e s u l ta pertinente advertir que la Corte, en reiteradas ocasiones, ha sido enfática en aclarar que la d e m a n da de casación c o m p o r ta un mínimo rigor lógico, jurídico y a r g u m e n t a d, puesto que no constituye u na tercera i n s t a n c ia ^ Cfr. CSJ. AP. de 29 de julio de 2015. Rad. 45849. 6 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. que sirva p a ra controvertir aspectos ya debatidos en l as instancias. Es precisamente por esa razón que su interposición y argumentación difiere d el recurso ordinario de apelación, puesto que, si bien es claro que entre este y la d e m a n da de casación debe existir u na u n i d ad temática p a ra d e t e r m i n ar el interés p a ra recurrir, cada u na de ellos d e m a n da u na serie de requisitos propios p a ra su posterior admisión, ya que la

casación no constituye u na i n s t a n c ia adicional. C o n s u l t a da la actuación, esta Sala constata q ue la argumentación de la d e m a n da de casación fue copiada t al c u al del recurso de apelación, añadiéndole el título de dos causales de casación, y s in satisfacer l as exigencias de interposición de cada u na de ellas, evidenciando de t al f o r ma el i n c u m p l i m i e n to de los requisitos formales y d e t e r m i n a n do la inadmisión del libelo. A un así, la Sala procederá al estudio de l os cargos propuestos, precisando q ue el ataque se dirige c o n t ra el delito de porte ilegal de a r m a s, ya que en v i r t ud del principio de u n i d ad temática con el recurso de apelación, se estableció la c o n f o r m i d ad d el recurrente c on el m o n to de la pena i m p u e s ta con relación con el punible de homicidio, asi lo indica la defensa: «No me impulsa al reproche la cantidad de pena fijada por el señor juez a quo en relación con el delito de homicidio cometido por la persona de mi cliente, pues era y es el mínimo dentro de los extremos del primer cuarto la sanción más justa, equitativa y proporcional que merece imponerse en este caso ya que con// Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. ocasión de los términos del preacuerdo, el delito que en principio se imputo como homicidio agravado y posteriormente refrendado

en la acusación, ahora se ha convertido en homicidio simple.»'^. En el sub lite, el libelista acudió a la c a u s al p r i m e ra de casación, «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso^K A p a r e n t e m e n te p or falta de aplicación de un precepto, a u n q ue a su vez, hace alusión a la interpretación errónea. Pues bien, la inaplicación de la ley sustancial, se refiere al yerro en el q ue i n c u r re el j u ez p or omitir, ignorar o desconocer la existencia de la n o r m a, razón p or la c u al no la aplica p a ra regular el caso específico, porque ha i n c u r r i do en error sobre su existencia o validez en el t i e m po o en el espacio. P a ra acreditar esta causal, es necesario q ue el censor demuestre: «Cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo. Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta. No resultan válidas las censuras que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la

norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que ' Cfr. Carpeta de recursos, folio 1. 8 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.»^ C o n f r o n t a d as estas reglas c on el discurso d el censor, se tiene q ue la situación de hecho reconocida p or el fallador fue el preacuerdo posterior a la presentación de la acusación, contexto al cual, según el procesado, no se le aplicó el artículo 3 52 d el Código de Procedimiento Penal, empleando en su lugar el c a n on 3 51 de la m i s ma disposición. En r e s p u e s ta a ello, el Título II de la L ey 9 06 de 2 0 04 regula lo concerniente a l os preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el i m p u t a d o, es decir, consagra la terminación anticipada del proceso p or dos vías, la p r i m e r a, la aceptación de cargos y, la segunda, la elaboración de preacuerdos. A m b as posibilidades i m p l i c an la aceptación de u na sentencia anticipada y la r e n u n c ia a la práctica de pruebas. D a n do alcance a l as disposiciones en comento, la Colegiatura ha sostenido que: «Desde la expedición de la L. 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i), en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1);

(ii). en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i), en la audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral. Cfr. CSJ. AP. de 29 de mayo de 2013, Rad. 39542. 9 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369)».^ En tales supuestos, es competencia d el j u ez de garantías o de conocimiento, verificar q ue no se configure un q u e b r a n t a m i e n to de l os derechos f u n d a m e n t a l es de l as partes, y q ue se actúa de m e m e ra libre, v o l u n t a r ia y debidamente i n f o r m a da de l as consecuencias de la decisión^o. A h o ra bien, los preceptos 3 51 y 3 52 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, establecen l as rebajas p u n i t i v as a l as q ue puede hacerse acreedor el procesado q ue acepte cargos o consenso con la fiscalía, los cuales, al igual q ue el resto de n o r m as jurídicas, deben s er interpretadas en armonía y no

s e p a r a d a m e n te t al y c o mo lo a f i r ma el T r i b u n a l. P a ra el presente análisis, se debe tener c o mo p u n to de partida, q ue el proceso se tramitó p or un preacuerdo posterior a la presentación de la acusación y la negociación se realizó en v i r t ud d el c a n on 3 50 de la m i s ma disposición procesal, vale decir: «El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico». ^ Cfr. CSJ. SP. de 5 de septiembre de 2011, Rad. 36502 '° Cfr. SCC C-1260 de 2005,

Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. Debido a ello, se consensuó c o mo único beneficio p a ra el acusado, la eliminación de la c a u s al de agravación p u n i t i va respecto d el delito de homicidio, q ue a su vez, p or expresa prohibición d el artículo 3 51 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, es incompatible c on algún otro d e c r e m e n to punitivo. «Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja c o m p e n s a t o r ia p or el acuerdo». (Negritas agregadas p or la

Sala). Por lo tanto, c o n f o r me c on el artículo 3 52 ibídem, q ue dispone la rebaja de la tercera parte de la p e na c u a n do los preacuerdos se realicen c on posterioridad a la acusación, ésta se hace inaplicable al caso, debido a q ue en v i r t ud d el acuerdo se le ha otorgó al procesado u na gracia p u n i t i va q ue hace inaplicable cualquier beneficio adicional. Así lo ha expresado la Corporación en similares ocasiones^h « Cuando el acuerdo contiene cambios con implicaciones punitivas favorables, como ocurrió en el presente caso, donde se degradó la conducta imputada, no proceden otras rebajas compensatorias, por prohibición expresa del artículo 351 inciso segundo. ». En e se o r d en de ideas, pretende equivocadamente el censor la acumulación de descuentos p u n i t i v o s, ya q ue si el preacuerdo se h u b i e se ceñido a la aceptación de a m b os delitos, s in la supresión de agravantes, sería procedente la " Cfr. CSJ. AP. de 11 de diciembre de 2013.Rad. 36400. Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. rebaja de la tercera parte de la pena, lo q ue no ocurrió, pues no f ue esta la vía jurídica p or la q ue optó el acusado, sino que prefirió negociar la tipificación de la c o n d u c ta desplegada, obteniendo la consecuencia s a n c i o n a t o r ia de la c u al h oy pretende separarse. D e b i do a la p r o p u e s ta analizada, la Colegiatura

recuerda q ue en anteriores o p o r t u n i d a d es ha advertido lo siguiente: «En suma: Cuando de dimensionar el costo / beneficio se trata, los sujetos procesales tienen libertad de escoger una u otra alternativa y momento procesal, bien para aceptar la responsabilidad penal o para consensuar los términos de la imputación. De i g u al m a n e r a, el artículo 3 52 dispone q ue l os preacuerdos se realizaran en los términos previstos en los artículos anteriores, es decir, teniendo en consideración las previsiones n o r m a t i v as de ios cánones 3 50 y 3 5 1, según los cuales, se reitera, «Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.». En lo concerniente al principio de favorabilidad invocado c on relación a los cánones 3 51 y 3 52 d el Código de Procedimiento Penal, se tiene q ue el artículo 29 de la Constitución Política prevé q ue en m a t e r ia c r i m i n a l, la ley p e r m i s i va será aplicable a un c u a n do s ea posterior, siempre y c u a n do se p a r ta d el s u p u e s to de la existencia de n o r m as " Cfr. CSJ. AP. de 12 de septiembre de 2007. Rad. 27759. 12 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. que c o n s a g r an la m i s ma hipótesis, lógicamente siendo u na más favorable q ue la otra^^^

P a ra d ar respuesta a ello, y t al c o mo se expuso precedentemente, las dos n o r m as referidas se h a l l an vigentes y no t r a t an s u p u e s t os similares, p u es s on preceptos c o m p l e m e n t a r i os q ue establecen u na i n c o m p a t i b i l i d ad en la acumulación de concesiones p u n i t i v a s, razón p or la cual, c o mo se ha sostenido se debe optar solo p or u na de ellas. Respecto de la interpretación errónea propuesta, esta Sala ha sostenido q ue se configura c u a n do el fallador «aunque acierta en la selección de la norma que corresponde al caso en cuestión, se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido»^ requiere q ue el censor identifique el alcance o el efecto dado al precepto, y exponga cuál e ra el q ue objetivamente le correspondía. S in embargo, al o m i t ir esta carga a r g u m e n t a t i v a, el r e c u r r e n te se abstiene de desarrollar el cargo en debida f o r m a, pues no aclaró si se interponía o no c o mo consecuencia de la inaplicación de la disposición La c e n s u ra no prospera. En relación c on la s e g u n da c a u s al invocada p or el d e m a n d a n t e. Desconocimiento del debido proceso por afectación

sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, es necesario reiterar q ue la S a la ha establecido q ue " Cfr. CSJ. AP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 46822. " Cfr. CSJ. AP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 35287. ^= Cfr. CSJ. AP. de 29 de julio de 2015, Rad. 45849. / 13 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. corresponde ai i m p u g n a n te precisar la irregularidad, d e m o s t r ar su existencia y cómo su configuración afecta la e s t r u c t u ra del debido proceso, acreditando la trascendencia del y e r ro en la decisión c u ya casación se d e m a n d a. A j u i c io d el libelista, la s u p u e s ta i r r e g u l a r i d ad aquí presente se traduce en la falta de motivación de la sentencia; sin embargo, no d e m u e s t ra su existencia y m u c ho m e n os la trascendencia del y e r ro alegado, pues s i m p l e m e n te se l i m i ta a criticar la actuación del juez, señalando que no t u vo en consideración las entrevistas ofrecidas por la defensa pese al preacuerdo realizado, pretendiendo c on ello d e m o s t r ar que su representado no era u na p e r s o na agresiva. En lo a t i n e n te a la dosimetría de la p e na relacionada con el tipo p e n al de porte ilegal de a r m a s, se debe precisar

que la a u d i e n c ia del artículo 4 47 de la Ley 9 06 de 2 0 04 es la o p o r t u n i d ad procesal adecuada p a ra m a n i f e s t ar l as consideraciones que se t e n g an c on relación a la graduación de la sanción, la concesión de subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el m o do en q ue se desarrolla la v i da del procesado y s us antecedentes, a fin de establecer su necesidad, su proporcionalidad, utilidad, quantum punitivo, m e d io de c u m p l i m i e n to idóneo p a ra lograr el f in de resocialización y la posibilidad de conceder f o r m as de ejecución no privativas de la libertad personal. Lo a n t e r i or significa que el j u ez no puede derivar la p e na a partir de criterios subjetivos, puesto que, a u n q ue no sea u na actividad c o m p l e t a m e n te reglada, la labor del f a l l a ^^ Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. tiene u na discrecionalidad vinculada, vale decir, se h a l la sujeta a un m a r co p e n al traducido en el grado del injusto realizado y la culpabilidad, entre otros, considerando los hechos propios d el delito en el caso en concreto, ya q ue cada caso es único. En l os s u p u e s t os de concurso de delitos, c o mo el q ue n os corresponde e x a m i n a r, esta Corte ha sostenido, d a n do

aplicación al artículo 31 de la L ey 5 99 de 2 0 0 0, q ue es deber del j u ez dosificar i n d i v i d u a l m e n te cada p u n i b le concursal c o mo si se t r a t a ra de un delito único, p a ra seleccionar el más grave según la p e na i m p o n i b l e l a b or p a ra la q ue se consideran todas las circunstancias de la c o n d u c ta q ue i n c i d an en los mínimos y máximos de la p e na imponible. U na v ez d e t e r m i n a do el injusto c on la p e na más gravosa, el juzgador debe a u m e n t a r la h a s ta en otro tanto, siempre q ue la p e na final no exceda el doble de la punición que corresponda al delito más grave, ni supere la s u ma aritmética de las aflicciones dosificadas i n d i v i d u a l m e n t e, ni los 60 años de prisióni^. E s ta Sala ha sido reiterativa en su d o c t r i na de dosificación p u n i t i va en los s u p u e s t os de concurso de delitos. Así lo ha establecidoi^: 1^ Cfr. CSJ. SP. de 7 de octubre de 1998, Rad. 10987. " Cfr. Inciso 2e del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1^ Cfr. CSJ. SP. de 23 de enero de 2013, Rad. 35350. / 15 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento.

"Oportuno es indicar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes que modifiquen estos límites. La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos. La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código. Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, las naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa

concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de //^^ eficacias de la contribución o ayuda en los eventos^, complicidad.». Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. En el presente a s u n t o, t a n to el a quo c o mo el ad quem, c u m p l i e r on l os anteriores criterios, t al c o mo se puede evidenciar en s us sentencias, pese a la omisión en q ue incurrió el juzgador de p r i m e ra i n s t a n c ia al no p l a s m ar en su decisión el e s q u e ma de cuartos correspondiente al p u n i b le de porte ilegal de a r m as de fuego de defensa personal, c o mo lo desarrolló p a ra el delito de homicidio. S in embargo, este yerro fue superado por el ad quem, q u i en advirtió que la p e na mínima legalmente estipulada p a ra el delito de porte ilegad de a r m as de fuego de defensa p e r s o n al es de 9 años de prisión, o lo que es lo m i s mo 108 m e s es de c o n f i n a m i e n t o, y que lo sancionado por el juzgador de p r i m er grado fue de 72 m e s es de presidio, vale decir, un quantum por debajo de lo n o r m a t i v a m e n te estipulado, que a un así debió ser confirmado por el T r i b u n ad en v i r t ud del

principio de prohibición de r e f o r ma peyorativa, puesto que el defensor se constituyó c o mo apelante único. Así, la p e na i m p u e s ta dista m u c ho de s er ilegal o injusta, pues se verifica que, contrario a lo aducido por el recurrente, fue inferior a su e x t r e mo mínimo legal. Respecto de las entrevistas que según el libelista se desconocieron y que tenían c o mo fin d e m o s t r ar que c on anterioridad a los hechos el procesado no t u vo dificultades c on las autoridades o con la comunidad^^, se precisa que de Cfr. Demanda de casación, folio 7. Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. « acuerdo c on el artículo 61 d el Código Penal, estas circunstancias deben s er e s t i m a d as al m o m e n to de individualizar de la pena, u na v ez d e t e r m i n a do el ámbito p u n i t i vo de m o v i l i d a d, teniendo en c u e n ta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. A h o ra bien, en el caso particular, un n u e vo estudio de aspectos c o mo la carencia de antecedentes penales, el obrar por m o t i v os nobles o altruistas, l as condiciones de inferioridad psíquica d e t e r m i n a d as p or la edad o p or

c i r c u n s t a n c i as orgánicas, en c u a n to h a y an influido en la ejecución de la c o n d u c ta p u n i b l e, o cualquier situación de análoga significación a l as anteriores, t r a d u c i d os en circunstancias de m e n or p u n i b i l i d a d, es innecesario e intrascendentes puesto que el a quo se m a n t u vo en el c u a r to mínimo de la pena, i m p o n i e n do i n c l u so m e n os de la mínima prestablecida por la ley, es decir 72 m e s es de prisión. El cargo no prospera. Por todo lo anterior, la Corporación inadmitirá la d e m a n da de casación que se e s t u d ia por no c u m p l ir c on los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, la debida postulación y fundamentación, la satisfacción de l os p r e s u p u e s t os básicos de idoneidad s u s t a n c i al necesarios p a ra la realización de l os fines d el recurso y en aplicación del principio de trascendencia. Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE INADMITIR la d e m a n da de casación presentada por M I G U EL ÁNGEL R I V E RA S A R M I E N T O. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es viable la interposición del m e c a n i s mo

de insistencia en los términos precisados por la Sala. 19 Casación 43556 Miguel Ángel Rivera Sarmiento. EUG

LUIS i^TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EXCUSA JUSTIFICADA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA^SALAZAR^ LUIS GUILL,EERM^OO SSAALL AZAR OTERO N U B IA Y O L A N DA N O VA G A R C IA

Secretaria / 20

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