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CSJ - AP2533-2016(42461)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2533-2016(42461)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2533-2016 Radicación No. 42461 (Aprobado Acta No. 135). Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada por el defensor de CARLOS GREXrORIO ARROYAVE BETANCUR, c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Medellín de 5 de agosto de 2 0 1 3, mediante la c u al revocó la decisión absolutoria e m i t i da por el Juzgado P r i m e ro Penal del Circuito c on F u n c i o n es de Conocimiento de Medellín de 10 de octubre de 2 0 1 2, y en su lugar lo declaró penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes y en consecuencia, lo Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR condenó a la p e na de prisión de 98 meses y m u l ta de 181.33 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes p a ra el año 2 0 1 2. ANTECEDENTES FÁCTICOS F u e r on r e s u m i d os por el juzgador de p r i m er grado de la siguiente m a n e r a: «Los hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron el día 10 de enero del corriente año, a eso de las 16:35 horas,

cuando los agentes de la Policía Nacional Carlos Onofre Ortiz Gallego y Robinsón Rodríguez Maussa, realizaban labores de patrullaje y rutina por la calle 126 con carrera 50B, del barrio El Playón de esta Ciudad, hicieron detener la marcha del vehículo taxi de placas TPW-377, que iba al mando de la persona que dijo llamarse C A R L OS G R E G O R IO A R R O Y A VE BETANCUR, para luego registrar el rodante. Fue así, como una vez le solicitaron al timonel les abriera la maleta del mismo, éste en forma voluntaria y tranquila accedió a ello, actitud que cambió cuando el gendarme Ortiz Gallego, halló una bolsa negra, que en su interior contenía otros ocho envoltorios, dentro de las cuales se conservaba una sustancia vegetal con características similares a la Marihuana. En razón de ello, fue privado de su libertad, previa lectura de los derechos que como persona capturada le asistían, luego trasladado ante el Fiscal Delegado ante la URI, quien posteriormente lo dejó a disposición del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la realización de las audiencias preliminares pertinentes. Al ser sometida la sustancia decomisada a la prueba preliminar homologada preliminar (sic) PIPH, arrojó positiva para CANNABIS MARIHUANA y un peso neto de 3 . 4 87 gramos.»^ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de enero de 2 0 12 ante el J u z g a do S e g u n do P e n al M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías de Medellín

se l l e v a r on a cabo las audiencias de legalización de c a p t u r a, 1 Cfr. Folio 25 reverso del cuaderno. 2 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR formulación de imputación y solicitud de m e d i da de a s e g u r a m i e n to privativa de la libertad, la c u al fue acogida p a ra c u m p l i r se en la respectiva residencia del procesado C A R L OS G R E G O R IO A R R O Y A VE B E T A N C U R. El 23 de m a r zo de 2 0 12 se realizó la a u d i e n c ia de formulación de acusación y el 5 de m a yo siguiente se celebró la v i s ta preparatoria. El j u i c io oral inició el 22 contiguo y culminó el 10 de septiembre del m i s mo año, fecha en la c u al se anunció el sentido absolutorio d el fallo p or el delito i m p u t a d o. La providencia se dictó el 10 de octubre de 2 0 1 2. Ape la da la decisión anterior p or la delegada de la Fiscalía, el 5 de agosto de 2 0 13 el T r i b u n al S u p e r i or de Medellín resolvió revocar la sentencia a b s o l u t o r ia y en su lugar declarar p e n a l m e n te responsable d el delito de t r a n s p o r te de estupefacientes a C A R L OS G R E G O R IO A R R O Y A VE B E T A N C UR e i m p o n e r le u na p e na principal de

98 m e s es de prisión en establecimiento carcelario y m u l ta de 181,33 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes p a ra el año 2 0 1 2. LA DEMANDA S on tres los reproches que se p r e s e n t an en la d e m a n da de casación i m p e t r a da p or el apoderado de C A R L OS G R E G O R IO A R R O Y A VE B E T A N C U R. Primer cargo (Principal), Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR C on respaldo en la s e g u n da c a u s al de casación^ estipulada en el artículo 1 81 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el defensor f o r m u la el p r i m er cargo por violación directa a la ley s u s t a n c i al - artículo 29 de la Constitución Política de 1 9 9 1 -, por desconocer l as garantías f u n d a m e n t a l es d el acusado, debido a la inexistencia de su identificación e individualización en la sentencia condenatoria. Sostiene el libelista, que la a u s e n c ia de identificación del procesado en la sentencia de c o n d e na puede causar p r o b l e m as graves y trascendentes de h o m o n i m ia y confusión. Alega al respecto, q ue la decisión de segundo grado, además de p e r t u r b ar el derecho a la presunción de inocencia que le era atribuible a su representado, genera u na

o r d en de c a p t u ra s in la correcta identificación del requerido, con un e n u n c i a do incierto, indescifrable, poco concreto y s in individualización adecuada y precisa de la p e r s o na que debía capturarse. Así m i s m o, a f i r ma que la m e n c i o n a da decisión o m i te e n u n c i a do a l g u no respecto de la sanción accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas y no m e n c i o na la a u t o r i d ad carcelaria a la q ue q u e da a disposición el condenado, por lo que es incompleta, parca, c o n f u sa e indescifrable, afectando derechos f u n d a m e n t a l es de p r i m er o r d en - b u en n o m b r e, libertad p e r s o n al y debido proceso penal-, y haciendo i m p e r i o sa la necesidad de i m p a r t ir n u l i d ad a lo a c t u a do por el T r i b u/n a l ^^ 2 Ley 906 de 2004 Artículo 181: «2. Desconocimiento del debido proceso pa/f afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». so pg/rafect Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR en su lugar, expedir sentencia de m a n e ra correcta, completa y diáfana. Segundo cargo (Subsidiario). C on base en la c a u s al tercera^ del artículo 1 81 de la Ley

9 06 de 2 0 0 4, alega el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso j u i c io de existencia p r o b a t o r ia por omisión o defecto, infringiéndose de este m o do el artículo 3 8 2^ del Código de Procedimiento Penal. El actor advierte que en la sentencia c o n d e n a t o r ia se omitió i n t e n c i o n a l m e n te el t e s t i m o n io de E s t h er J u l ia Gallo de Ruiz, Gerente de la e m p r e sa T AX A N D A L UZ donde lab or aba el procesado en la fecha de los sucesos, el c u al fue allegado de m a n e ra legal y o p o r t u na al j u i c io oral. C on dicha omisión, aduce el desconocimiento p or parte d el sentenciador de s e g u n da i n s t a n c ia de la situación exculpante atribuible al procesado y p or ella declarada, relacionada c on q ue "los taxistas no están obligados o autorizados a revisar lo que llevan sus pasajeros", debido a lo que, en caso de olvidarse un paquete d e n t ro del vehículo taxi, debe el c o n d u c t or entregarlo a la e m p r e sa o a la policía según fuere el caso. 3 Ley 906 de 2004 Artículo 181: "3. El manifiesto desconocimiento de las reglas producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia". 4 Ley 906 de 2004 Artículo 382: "MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medioA

conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la m^eba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualcMer otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico." / Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR C o n c l u ye q ue de haberse acogido el t e s t i m o n io de la directiva de la e m p r e sa se hubiese configurado u na c a u s al exculpante generada a partir de su m a n d a t o, acogiendo la tesis del condenado relativa al olvido del paquete en el carro, situación q ue m uy a m e n u do se p r e s e n ta y a d m i t i e n do lo a f i r m a do por la gerente respecto a que la carga de la tenencia y de la responsabilidad sobre el objeto t r a n s p o r t a do es del pasajero y no del conductor. Tercer cargo (Subsidiario). El d e m a n d a n te p o s t u la un segundo cargo subsidiario con f u n d a m e n to en la tercera c a u s aF del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, alegando violación indirecta de la l ey sustancial, por error de hecho que deviene de falso j u i c io de raciocinio por violación d el artículo 4 04 de la L ey 9 06 de 20046. Según el defensor, el j u ez de segundo nivel distorsionó los medios probatorios a r g u m e n t a n do reglas de la lógica y de

la experiencia utilizadas e r r a d a m e n te d e n t ro de la p r u e ba indiciaría''' q ue no se f u n d a m e n ta en p r o b a n z as legal y o p o r t u n a m e n te allegadas, sino que se a s i e n ta en s u p u e s t as 5 Ley 906 de 2004 Artículo 181: "3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia". 6 Ley 906 de 2004 Artículo 404: "APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad." // ^ Cfr. Folio 174 del cuaderno. 6 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR inverosimilitudes existentes en el t e s t i m o n io de A R R O Y A VE

B E T A N C U R.

Al respecto, aduce q ue no es posible predicar inverosimilitudes en el t e s t i m o n io a r g u m e n t a t i vo y n a r r a t i vo

rendido por su defendido, c o mo q u i e ra que no fue refutado, pues p a ra el defensor, el t e s t i m o n io del procesado y el de los dos agentes policiales que c o n c u r r i e r on al j u i c i o, c o n c u e r d an en su totalidad, salvo p or la s u p u e s ta afirmación a u to i n c r i m i n a t o r ia recepcionada por los g e n d a r m es al m o m e n to de efectuarse la captura. En este sentido, sostiene que no es predicable h a b l ar de i n v e r o s i m i l i t ud p or descubrir u na m e n t i ra p r o d u c to de la comparación de l as versiones d el implicado c on la de l os testigos presenciales, pues la d i s y u n t i va emerge d el raciocinio del j u z g a d or y no de la versión de los testigos. S e g u i d a m e n t e, r e t o ma el ataque concerniente al q u e b r a n t a m i e n to de las reglas de la lógica y de la experiencia en la p r u e ba indiciaría u t i l i z a da por el tallador del segundo nivel y aduce l as siguientes inconsistencias en el r a z o n a m i e n to del T r i b u n a l: i) El alto costo de la droga incautada permite inferir la huida intempestiva del imaginario pasajero. El defensor arguye que el costo de la droga no es p r o b a n za y m u c ho m e n os regla, t o da v ez q ue no se demostró q ue el

estupefaciente t u v i e ra d e t e r m i n a do valor, razón por la c u al el alto precio no sugiere responsabilidad en cabeza de u na , persona. Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR ii) Del modus operandi de las bandas criminales vinculadas al narcotráfico se infiere que acuden a este tipo de personas y de vehículos. Sostiene el casacionista que no se h a l la p r o b a do q ue el narcotráfico esté i n m e r so en el transporte público totalmente. iii) El pasajero era imaginario, ya que para el follador de segundo grado, la autoría del ilícito es de una única persona. Esgrime el recurrente que el T r i b u n al debió acreditar esta c i r c u n s t a n c ia y no derivarla de s us inferencias mentales. iv) El abandono presuroso del automotor por el pasajero después de recibir una llamada metros antes de la orden de "pare" de la policía, es de poca credibilidad debido a que el valor de la droga haría difícil su abandono. P a ra el defensor en este p u n to s u r g en reglas de la experiencia q ue tienen asiento en el m u n do real, q ue plantea a m a n e ra de c u e s t i o n a m i e n t o, tales como: «¿[é\s común que la policía de vigilancia detenga taxis sin pasajeros y en movimiento?, ¿[t]iene o no razón la huida del pasajero si tan solo cincuenta metros más delante de su inesperada bajada detuvo al taxista la Policía Nacional?, ¿[s]i la huida del pasajero era por la

llamada recibida, posteriormente huye por un lugar poblado igualmente lleno de policía, tenía objeto llevarse esa bolsa que había guardado y la que posiblemente lo puso a correr?, ¿[p]or qué los Policías detienen ese taxi, y por qué van directamente a revisar el baúl del rodante?». Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR v) El olvido del conductor respecto de la droga ilícita, después de que el pasajero lo abandonara, hace advertir que no se trata de un verdadero olvido, sino de una guarda directa del objeto incautado. Al respecto, el libelista a f i r ma que t al regla es r e f u t a da por verdaderos criterios de la lógica y la experiencia tendientes a a f i r m ar que, c o mo pasajeros d el t r a n s p o r te público, es r e c u r r e n te que a las personas se l es olvide elementos, i n c l u so de m a y or valor q ue u na simple bolsa; por lo t a n t o, si al pasajero dueño del objeto se le olvida, lo m i s mo le p u e de o c u r r ir al conductor. vi) Que ARROYAVE BETANCUR se llevara las manos a la cabeza al descubrirse el contenido del paquete incautado es señal de sentirse sorprendido, lo que es común en estos casos. P a ra el defensor es n o r m al y aceptado q ue en el m o m e n to que a l g u i en recuerde algo, en señal de sorpresa o preocupación se lleve l as m a n os a la cabeza o realice

cualq uier o t ra expresión s i m i l ar y derivar de ello la comisión de un p u n i b le es i n o c uo y peligrosista. C on base en lo anterior, p a ra el r e c u r r e n te no se observan reglas de la experiencia comúnmente aceptadas, sino que el j u ez «echó mano de indicios o premisas mentales no aceptadas en el derecho penal y procesal penal de corte acusatorio»^, por lo que el resultado de la decisión de s e g u n da i n s t a n c ia debió ser c o n f i r m a t o r io y no revocatorio. 3 Cfr. Folio 180 del cuaderno Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR CONSIDERACIONES El recurso de casación, según lo establece el artículo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 04 -Código de Procedimiento Penal-, consiste en un m e c a n i s mo de control, t a n to c o n s t i t u c i o n al c o mo legal, procedente c o n t ra las decisiones proferidas en s e g u n da i n s t a n c i a, razón por la cual, c on el fin de que no se convierta en u na i n s t a n c ia adicional a las ya s u r t i d as en su m o m e n t o, corresponde a la S a la c o n s t a t ar q ue l os recurrentes f o r m u l an s us c e n s u r as c on sujeción a l as exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la

j u r i s p r u d e n c i a, pues la casación no es un m e c a n i s mo extraordinario de libre configuración, carente de rigor, q ue p e r m i ta de abrir un espacio procesal semejante al ya surtido; sino q ue debe sujetarse a l as causales explícita y taxativamente señaladas en el o r d e n a m i e n to procesal. En atención a estos parámetros, la S a la a n t i c i pa su decisión de i n a d m i t ir la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta por el apoderado de C A R L OS G R E G O R IO A R R O Y A VE B E T A N C U R, por q u e b r a n t ar los postulados y p r e s u p u e s t os de u na debida, precisa y clara fundamentación, p u es en el libelo no se evidencia más q ue la valoración p e r s o n al d el apoderado de l as p r u e b as y su discrepancia c on la apreciación j u d i c i al otorgada por el ad quem que conllevó a u na sentencia de carácter condenatorio. Primer Cargo (Principal). 10 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR C on f u n d a m e n to en la s e g u n da c a u s al de casación^ estipulada en el artículo 1 81 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el d e m a n d a n te c e n s u ra la sentencia de segundo grado p or

violación directa a la ley sustancial, art. 29 de la Constitución Política^o, p or desconocerle al procesado s us garantías f u n d a m e n t a l es de p r i m er o r d en (identificación e individualización) dentro del respectivo fallo condenatorio. A f i r ma el libelista que en la decisión de segundo nivel se advierte u na precaria identificación e individualización del procesado q ue puede llegar a generar p r o b l e m as de h o m o n i m ia y confusión, toda v ez que si b i en d el ad quem e m a na un fallo c on o r d en de c a p t u ra en c o n t ra del acusado, esta es incierta, indescifrable, poco concreta y s in la individualización precisa de la p e r s o na que debía capturarse. I g u a l m e n te alega que en la sentencia se o m i te e n u n c i a do a l g u no sobre la p e na accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la a u t o r i d ad carcelaria a n te la c u al queda a disposición el capturado (procesado). En razón a que la causal alegada por el r e c u r r e n te se refiere al desconocimiento d el debido proceso, la Sala recordará las p a u t as j u r i s p r u d e n c i a l es que ha establecido y los requisitos que p a ra su invocación se requiere, a saber: 9 Ley 906 de 2004, Artículo 181: «2. Desconocimiento del debido proceso por/hfectación

sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las pqñes». 10 Constitución Política de Colombia, Articulo 29: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...» 11 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR « (1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. (5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. (6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás.

(8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda. (9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (10) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del lO de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas» 11 Cfr. CSJ. AP. de 30 de julio de 2014, Rad. 43568. yT 12 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR T e n i e n do en c u e n ta que la afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de e s t r u c t u r a, p a ra su

formulación y desarrollo si bien no se exige un estricto apego al f o r m a l i s m o, ello no i m p l i ca que p u e da confundirse con un escrito de libre confección. Por t a n t o, la j u r i s p r u d e n c ia ha sido consistente en a f i r m ar q ue debe ajustarse a u n os parámetro lógicos y dialécticos, de t al suerte que se explique con claridad y suficiencia el m o t i vo de n u l i d a d, la alteración, y el q u e b r a n to a la e s t r u c t u ra del proceso o a las garantías f u n d a m e n t a l es del sujeto, con indicación de la i n s t a n c ia a partir de la c u al se r e c l a ma invalidar. En el sub lite, el censor pasó por alto el c u m p l i m i e n to de l os p r e s u p u e s t os o requisitos q ue invocar la causal s e g u n da de casación requiere, ya q ue no existe u na exposición clara, precisa y completa al respecto, lo q ue habilita a la Corporación a rechazar la propuesta. Pese a lo anterior se detendrá en precisar que respecto de la p l e na identificación e individualización del acusado, la Sala en s us decisiones ha señalado lo que se entiende por cada u no de esos términos en el ámbito procesal penal. Así, la p a l a b ra identificación está asociada a d o c u m e n t os oficiales, a datos que otorgan a u na p e r s o na un sitio dentro

de la organización social; p or el contrario, el vocablo individualización «corresponde a la operación a través de Ict/y^^ cuál se especifica o determina a una persona, por sus rasg^Á 13 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR particulares que permitan distinguirla de todas las demásri^, es decir, se refiere a las personas c o mo fenómeno n a t u r a l, a s us características personalísimas q ue la h a c en única e inconfundible frente a las demás de su m i s ma especie. En t al sentido, se entiende q ue se h a l la p l e n a m e n te identificada la (persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno socioculturaW^. D el m i s mo m o d o, la S a la ha sostenido que las personas respecto de las cuales no se tiene p l e na identificación p u e d en ser sujetos pasivos de la acción penal. Así ha fijado su postura: « [S]ena ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrán ser sujetos pasivos de la acción penal. J'^. A h o ra bien, dado q ue l as sentencias de p r i m e ra y

s e g u n da i n s t a n c ia se conciben integradas e n t re sí, no h ay lugar a alegar a u s e n c ia de identificación e individualización 12 Cfr. CSJ. SP. de 13 de febrero de 2003, Rad. 11412; CSJ. SP. de 17 de agosto de 2006, Rad. 23796; CSJ. SP. de 23 de enero de 2008, Rad. 28301; CSJ. SP. de 10 di marzo de 2010, Rad. 30361, entre otras. / 13 ídem. ff^ 11 ídem. / 14 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR del acusado, t o da v ez q ue en el fallo de p r i m er nivel se especificó que: «CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR, es hijo de Francisco Javier y Cruz Pubenza, nació en Medellín el día 27 de diciembre de 1986, cuenta con 25 años de edad, vecino de la misma, reside en la calle 123 N° 5U-10 barrio El Playón, teléfono 4612720, soltero, de ocupación conductor de taxi, y es titular de la cédula de ciudadanía N° 1.017.142.650 expedida en su tierra natal. J^. T e n i e n do en c u e n ta que la providencia del T r i b u n al no contradice la identificación e m i t i da por el a quo, en v i r t ud del principio de inescindibilidad, esta se entiende integrada a t al decisión s in necesidad de volver a e n u n c i a r l a, razón por la c u al los a r g u m e n t os del actor no s on de recibo.

En lo a t i n e n te a la p e na accesoria c u ya omisión r e c l a ma sin interés jurídico p a ra ello el d e m a n d a n t e, la S a la recuerda su j u r i s p r u d e n c ia según la cual: «Para las personas que desde el 25 de julio del 2001 hayan cometido delitos sancionados con prisión, está prevista como obligatoria la inhabilitación, que se cumple de hecho, es decir, fuera del derecho, mientras se paga la de prisión, y, culminada ésta, comienzan a correr los términos fijados para ella en la sentencia, hasta por un plazo máximo de veinte (20) años.4^. C o n f o r me con lo anterior, a u n q ue no se explicite en el fallo, la imposición de la p e na accesoria de inhabilitación 15 Cfr. Folio 23 de la carpeta. 15 Cfr. CSJ. SP. de abril 26 de 2006, Rad. 24687. 15 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, se c u m p le de hecho. La c e n s u ra no prospera. Segundo cargo (Subsidiario). C on base en la c a u s al tercerai''' del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, arguye el libelista la violación indirecta de la l ey s u s t a n c i a l, p or error de h e c ho p or falso j u i c io de existencia p r o b a t o r ia p or omisión o defecto, debido a la

transgresión del artículo 3 82 de la m i s ma n o r m a t i v i d a d. Sostiene q ue en la sentencia c o n d e n a t o r ia se omitió i n t e n c i o n a l m e n te el t e s t i m o n io allegado o p o r t u n a m e n te de E s t h er J u l ia Gallo de Ruiz, Gerente de la e m p r e sa T AX A N D A L UZ donde labo raba el procesado en la fecha de l os hechos, el c u al constituía u na situación exculpante de su actitud respecto de los sucesos. De acuerdo c on la pedagogía j u r i s p r u d e n c i a l, el error de hecho por falso j u i c io de existencia i m p o ne la obligación de que q u i en lo invoca acepte la validez de l os respectivos medios de p r u e ba y la a u s e n c ia de tarifa legal sobre l os m i s m o s. La S a la ha establecido que: <<[...] ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuadóri/yz^ (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fáctic^r Ley 906 de 2004 Artículo 181: "3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la senter 16 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el

expediente (falso juicio de existencia por suposición).» En efecto, p a ra acreditar este tipo de desacierto, es preciso indicar dentro del libelo el lugar del proceso en el que se halla adjunto el medio de p r u e ba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y q ue carece de acreditación con las pruebas allegadas, o c u ya demostración se atribuyó a u na p r u e ba ajena a la actuación. Así m i s m o, su invocación requiere la ilustración de cómo el yerro f ue determinante de u na conclusión jurídica equivocada, pues u na n u e va valoración de m a n e ra racional y en conjunto con l as demás pruebas, llevaría a u na solución favorable al recurrente. <(La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado". »^^ En el presente a s u n t o, además de no apreciarse dentro de la d e m a n da de casación los aspectos que la j u r i s p r u d e n c ia ha establecido c o mo relevantes a la h o ra de invocar dicha incorrección, se evidencia q ue el tallador si valoró el t e s t i m o n io que según el i n c o n f o r me se omitió, a u n q ue no le hubiese d a do la fuerza s u a s o r ia querida o pretendida por el profesional. Así se constata en el folio 150, en donde el j u ez p l u r al

destacó q ue lo manifestado p or la e m p r e sa e ra i n s u l s o, /y 18 Cfr. CSJ. AP. de 13 de julio de 2007, Rad. 27737; CSJ. AP. de 23 de julio deMo7, Rad. 27810; CSJ. AP. de 30 de septiembre de 2015, Rad. 46797; entre otros/ 17 Casación 42461 CARLOS GREGORIO ARROYAVE BETANCUR insuficiente e irrelevante p a ra soportar u na absolución, toda vez que además de no tratarse de cualquier objeto el hallado, lo que d i c ha declaración aportaría a la investigación era poco. Así lo sostuvo el T r i b u n a l: " [P] ara comenzar, no es cualquier objeto el que se hallaba en el taxi, por lo que la referencia a que los taxistas no están obligados a revisar lo que los pasajeros ingresen al automotor, también por recomendación de la misma empresa, se toma insulso e irrelevante. J^ En definitiva, la Corporación c o n s t a ta u na evidente violación al principio de identidad en la sustentación d el cargo p r o p u e s to que i m p i de la prosperidad del ataque. Tercer cargo (Subsidiario). B a s a do en la tercera causal^o del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el defensor invoca viola

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