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CSJ - AP2533-2019(50485)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2533-2019(50485)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP2533-2019 Radicación N° 50.485 (Aprobado Acta Nº155) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO, contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Casación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO

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I. HECHOS Desde el 28 de marzo de 2015, Jairo Cuenú Caicedo, domiciliado en Buenaventura (Valle del Cauca), comenzó a recibir llamadas amenazantes y exigencias dinerarias por parte de personas que decían pertenecer a la banda criminal Los Urabeños.

Luego de varias llamadas, en las que se le indicó que si no pagaba el “impuesto de subida del pescado” su esposa e hijos serían asesinados y “ picados”, aquél acordó la entrega de $ 1.000.000, en el sector de Cuatro Esquinas de Cali, en un establecimiento comercial denominado panadería Mileidy. El 4 de abril siguiente, a las 11:00 a.m., el señor Cuenú Caicedo se dirigió a ese lugar -señalado por los extorsionistas-, a bordo de un taxi conducido por un miembro del GAULA, llevando

Caicedo se dirigió a ese lugar -señalado por los extorsionistas-, a bordo de un taxi conducido por un miembro del GAULA, llevando consigo un paquete que simulaba la cantidad exigida. Al arribar al sitio, descendió del vehículo con rumbo a la panadería y, en ese preciso momento, fue abordado por JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO, quien le manifestó que lo había mandado “el jefe” a recibir una encomienda. Acto seguido, recibió el paquete que simulaba la cantidad exigida, por lo que los agentes del GAULA procedieron a capturarlo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 5 de abril de 2015, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO, como posible coautor de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (arts. 244 y 245-31 del C.P.).

1 Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión, secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.Casación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO

3 Seguidamente, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 27 de mayo subsiguiente ante el Juzgado 1° Penal Municipal con

aseguramiento de detención preventiva. Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 27 de mayo subsiguiente ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad el fiscal acusó al señor CAICEDO como probable coautor de la mencionada conducta punible. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate2 y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 2 de noviembre de

2016. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, condenó a JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó. Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

2 Al término del cual la Fiscalía solicitó la condena del acusado como coautor de extorsión agravada

respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

2 Al término del cual la Fiscalía solicitó la condena del acusado como coautor de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (arts. 27 inc. 1°, 244 y 245-3 del C.P.).Casación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO

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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció los testimonios rendidos por Fabián David Salazar Álvarez, María Ángela Fajardo Nazary y el procesado. Estas pruebas, resalta, “no se tuvieron en cuenta” pese a que con ellas se podía “inferir” un sentido de fallo diferente.

En sustento de dicho reproche, expone, el Subintendente Fabián David Salazar Álvarez no indicó con certeza si los números telefónicos desde los cuales se realizaron las llamadas extorsivas estaban vinculados a investigaciones penales, sino que, apenas, dijo creer que ello era así. Además, subraya, al haber interrogado al señor CAICEDO ANGULO, en calidad de indiciado, esté le dio los nombres de “ las personas que le pidieron el favor de reclamar la plata que el patrón les debía”. En la misma dirección, afirma, María Ángela Fajardo Nazary, en entrevista, le dijo al prenombrado agente de policía judicial dónde podía encontrar a quienes le pidieron el favor a JOSÉ

En la misma dirección, afirma, María Ángela Fajardo Nazary, en entrevista, le dijo al prenombrado agente de policía judicial dónde podía encontrar a quienes le pidieron el favor a JOSÉ YOVANNY de recibir el dinero. De igual manera, añade, la señora Fajardo Nazary expresó que por haber denunciado a esos sujetos fue víctima de amenazas. De otro lado, destaca, el acusado fue asaltado en su buena fe, ya que acudió a recibir el dinero porque las personas conocidas con los alias de “ El Grande” y “Yigo” le encomendaron la tarea de reclamar para ellos un dinero que les debía su patrón, gestión a cambió de la cual aquéllos le pagarían la suma de $100.000. Esa, dice, fue la versión ofrecida por JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO en el juicio, mas los juzgadores de instancia desconocieron que si bien aquél participó en un hecho delictivo,Casación Nº 50.485 JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 5 no tenía consciencia de que ese dinero fuera producto de un ilícito. Es más, prosigue, tanto a quo como ad quem pasaron por alto la denuncia formulada por JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO contra “El Grande” y “Yigo”, prueba documental que, dice, fue “ sustentada” y “ sometida a contradicción ” en juicio con los testimonios del Subintendente Salazar Álvarez, de María Ángela Fajardo Nazary y del procesado. Y ello, según su criterio,

dice, fue “ sustentada” y “ sometida a contradicción ” en juicio con los testimonios del Subintendente Salazar Álvarez, de María Ángela Fajardo Nazary y del procesado. Y ello, según su criterio, prueba la inocencia de aquél, pues “ demuestra que fue utilizado, asaltado en su buena fe y víctima de los extorsionistas ”, quienes no fueron vinculados a la investigación, pese a ser los verdaderos responsables. Por último, añade, el Tribunal limitó su análisis probatorio a “los hechos inmediatos de la extorsión”, es decir, el momento en el que el procesado fue a recibir el dinero. Si bien esos sucesos, resalta, no fueron refutados por ser ciertos, sí “ se demostró” que CAICEDO ANGULO desconocía que tal suma era producto de un delito. Por consiguiente, basado en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, absuelva al acusado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de susCasación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 6 fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

6 fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habríaCasación Nº 50.485 JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 7 sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de ninguna infracción constitutiva de error de hecho, mientras que los reproches son del todo insuficientes para provocar una

decisión diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que también los torna carentes de idoneidad sustancial. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia-, que fue la modalidad de error invocada por el censor, se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoraciónCasación Nº 50.485 JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 8 conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2 Pues bien, contrastados los reproches formulados por el libelista con las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta

conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2 Pues bien, contrastados los reproches formulados por el libelista con las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista la inadmisibilidad de la censura formulada por el mencionado error de apreciación. El supuesto falso juicio de existencia denunciado por el demandante no tuvo ocurrencia, por lo que el cargo deviene infundado. De la lectura de la sentencia confutada se advierte que las pruebas cuya observación se echan de menos sí fueron apreciadas por el Tribunal, sólo que, en punto de valoración, fueron escrutadas en una forma diversa a la pretendida por el censor. A ese respecto, los juzgadores de instancia consideraron los testimonios del subintendente Fabián David Salazar Álvarez, de María Ángela Fajardo Nazary y del procesado, quien declaró en su propia causa. Empero, a la hora de valorarlos, arribó a conclusiones probatorias distintas a las que estructuraron la teoría del caso presentada por la defensa, cifrada en que el señor CAICEDO ANGULO fue asaltado en su buena fe. Tal hipótesis, como más adelante se verá, fue descartada por los falladores,

CAICEDO ANGULO fue asaltado en su buena fe. Tal hipótesis, como más adelante se verá, fue descartada por los falladores, debido a que no es plausible a la luz de las reglas de la sana crítica, mientras que, en contraposición, la hipótesis delictiva se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda. De ahí que, contrario a lo expuesto por el censor, las pruebas supuestamente omitidas o inobservadas, en verdad no lo fueron, sino que la valoración en conjunto aplicada por a quo y ad quem condujo a una conclusión diversa a la pretendida por el libelista.Casación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO

9 Ahora, si el demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado debió plantear un error de hecho por falso raciocinio -que es el que recae sobre la valoración probatoria en estricto sentido-, más en el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida por los juzgadores al derivar conclusiones probatorias de los medios de conocimiento mencionados por el demandante. 4.2.3 Sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por sí mismas conducen a la inadmisión del libelo, los reclamos

mencionados por el demandante. 4.2.3 Sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por sí mismas conducen a la inadmisión del libelo, los reclamos también se advierten carentes de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones que sustentan la decisión condenatoria. Un contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria confutada y las razones de refutación planteadas por el libelista, así permite afirmarlo. 4.2.3.1 Sintetizando, los juzgadores de instancia declararon la responsabilidad penal del acusado por el delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa, por considerar que la hipótesis delictiva fue acreditada en un grado de conocimiento más allá de toda duda. De acuerdo con la sentencia de primer grado, tanto del testimonio del señor Cuenú Caicedo (víctima), como de las declaraciones de los agentes de policía judicial que participaron en la captura del acusado es dable señalar que éste hizo parte del plan extorsivo, consistiendo su aporte en el cobro del dinero exigido a Jairo Cuenú. Y esa conclusión, se extracta del fallo de primera instancia, es corroborada al valorar los testimonios de

descargo, incluido el del propio procesado, pues sometidas talesCasación Nº 50.485 JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 10 versiones a un escrutinio probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, no es creíble que aquél desconociera que participaba de un comportamiento ilegal. Sobre el particular, el a quo expuso: …luego de analizar la forma como el procesado interviene en la comisión de la conducta delictiva, se puede afirmar…su autoría material y dolosa en la extorsión agravada en grado de tentativa, objeto del presente pronunciamiento. A la anterior conclusión, se llega luego de una valoración detallada de las pruebas testimoniales practicadas en juicio oral, aplicando las reglas de la sana crítica: Así, se tiene que el señor Jairo Cuenú Caicedo, en su testimonio, ofreció un relato minucioso, claro y congruente con las demás pruebas del proceso, indicando, respecto de la participación del procesado JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO -a quien reconoció en audienciaque fue quien le reclamó el dinero de manera personal , pues estaban haciéndole llamadas, para presionar tal finalidad monetaria3. Recalcó que las personas que realizaban las llamadas se hacían pasar por el grupo Los Urabeños, haciéndole muchas de estas para lograr el pago del dinero que le exigían, la suma de $1.000.000…acordando que la entrega fuera en la

hacían pasar por el grupo Los Urabeños, haciéndole muchas de estas para lograr el pago del dinero que le exigían, la suma de $1.000.000…acordando que la entrega fuera en la panadería Mileydi del barrio Cuatro Esquinas. Fue así como acudió al GAULA de la Policía en búsqueda de apoyo, por lo que allí iniciaron las investigaciones y organizaron el operativo para lograr la captura de los extorsionistas en el precitado sitio, luego de haber sido elegido por los delincuentes y acudir allí el acusado a recibir el producto de la extorsión. Por su parte, los agentes captores David Salazar Álvarez y Daniel Villanueva testifican su participación en la

3 Sobre la manera como el procesado se acercó al señor Cuenú Caicedo para exigirle el dinero, de acuerdo con la sentencia de primera instancia: “ luego se le acercó una persona, que le preguntó su nombre y le dijo que él venía de parte del jefe; reconoció al acusado en la audiencia y afirma que lo siguen llamando y lo están siguiendo, porque lo llamaron afirmando de qué forma iba vestido el día de la audiencia. Explica que el día de la entrega del dinero iba en un taxi, con el agente de apellido Jurado; cuando llegó a la panadería, YOVANNI ya estaba allí: sospechó que era él porque era el único que estaba

hablando por celular. Esperó en el taxi a ver si se le acercaba, pero no fue así; cuando pasaron 10 minutos, llamó al señor que le estaba exigiendo el dinero al mismo número del que él lo llamaba, pero no le contestó, por lo que dejó un mensaje de voz de que nadie iba por el dinero y, que se iba a ir porque el taxímetro estaba corriendo. Cuando el sujeto recibió el mensaje le devolvió la llamada y le ordenó que se bajara del taxi y entrara a la panadería, por lo que le preguntó si le entregaba el dinero al panadero y le respondió que no, que cuando llegara a la panadería alguien le iba a recibir el dinero. Cuando ingresó a la panadería, se le acerca YOVANNI preguntándole que si era JAIRO . Como le contestó que sí, le dijo que lo había mandado el patrón, por lo que le entregó el dinero”.Casación Nº 50.485 JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 11 investigación y operativo que llevó a la captura del incriminado JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO cuando recibía el dinero que le había sido exigido al señor Jairo Cuenú Caicedo. Narran que el operativo se realizó en el Distrito 4 al frente de la panadería Mileydi, por el barrio La Casona, dando como resultado la captura del procesado. Precisan que se ubicaron en sitios estratégicos y pudieron

observar a un sujeto que estaba de manera sospechosa y vigilante, que se acercó a la víctima que descendió de un taxi y cruzaron un par de palabras, luego la víctima le entregó un paquete y el sospechoso dio la espalda y se fue, siendo capturado seguidamente. […] El procesado JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO alega su desconocimiento de la actividad ilícita de la extorsión. Aceptó que solamente estaba haciendo un favor a unos conocidos que distinguía hacía solo 9 meses . Además, que por estar desempleado accedió a la solicitud, porque en primer lugar no sospechó que era ilegal y, segundo, le iban a dar la suma de $100.0004. Su esposa, señora María Ángela Fajardo, corrobora lo dicho por él, en el sentido que el día de los hechos fueron dos personas a su casa a buscarlo, ella estaba lavando ropa y él trabajaba haciendo una casa para el perro. Los visitantes le pidieron reclamar una plata, su esposo les dijo que si terminaba les hacia el favor. Les preguntó que dónde la reclamaba, ellos le dijeron que en La Casona, por lo que su esposo aceptó y se fue para allá. El Juzgado considera inaceptables las exculpaciones del acusado, porque desde el punto de vista de la lógica carecen de razonabilidad y, por ende, de veracidad, ora de justificación de la acción que ejecutó en el desarrollo del delito investigado, en la medida en que, a pesar de afirmar

acusado, porque desde el punto de vista de la lógica carecen de razonabilidad y, por ende, de veracidad, ora de justificación de la acción que ejecutó en el desarrollo del delito investigado, en la medida en que, a pesar de afirmar que no conocía bien a los individuos que dice le pidieron el favor de ir a recibir el dinero fruto de la extorsión, a la vez afirma que los sujetos “Carlos El Grande” y “Yigo” le pedían que les ayudara a conseguir trabajo o que departía con ellos en las fiestas; ora que le querían ayudar porque se hallaba desempleado.

4 Al reseñar la versión del acusado, el a quo expuso: “dice que distinguía, hacía 9 meses, a quienes le solicitaron que recibiera un dinero. No tenía amistad con ellos, no conocía la residencia de ellos . Pero sabe que vivían cerca en COMUNEROS, pero la casa no la conocía, tampoco sabía a qué actividades se dedicaban. Que del dinero que iba a recibir le daban cien mil pesos $100.000; para esa fecha estaba sin trabajo y, les dijo que, si esperaban a que terminara la casa del perrito, les hacía el favor. Cuando llegó al sitio de entrega, alguien se bajó del taxi, se le acercó y, le preguntó si era quien habían mandado, le dijo que sí y, a la vez, le hizo la entrega y; de una lo capturaron”.Casación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO

12 También aparece incongruente que lo hayan buscado a las 7 u 8 de la mañana, para solicitarle tal favor y no le hayan fijado la hora en que debía recibir la plata, o que el patrón sería

12 También aparece incongruente que lo hayan buscado a las 7 u 8 de la mañana, para solicitarle tal favor y no le hayan fijado la hora en que debía recibir la plata, o que el patrón sería quien la entregaría o, una persona que vestiría camisa blanca o que si el patrón sería la persona que llegaría con el dinero, aspectos que hacen increíbles sus aserciones y, desde luego, se traducen en meras coartadas. Igualmente, manifestó que accedió a hacer el favor porque su situación económica no era la mejor, porque se encontraba desempleado, pero, a la vez, argumentó lo contrario expresando: “ellos fueron a la casa porque ya teníamos conversación y sabían el nombre mío. Ellos me manifestaron que el dinero se los iba a mandar el patrón...” aserción que sugiere más bien la hipótesis de que formaba parte del grupo de extorsionistas, como resulta sostenible con las pruebas valoradas en precedencia, de manera conjunta. […] En atención a los anteriores argumentos, claramente se puede avizorar cómo las pruebas aportadas y practicadas en audiencia de juicio oral, por parte de la Fiscalía, hablan de la responsabilidad del procesado en el delito de extorsión agravada, que fue objeto de acusación por la Fiscalía General de la Nación, pues existe un hilo conductor entre los hechos destinados a violentar o forzar la autonomía de la voluntad de

responsabilidad del procesado en el delito de extorsión agravada, que fue objeto de acusación por la Fiscalía General de la Nación, pues existe un hilo conductor entre los hechos destinados a violentar o forzar la autonomía de la voluntad de la víctima y, quién pretendía esquilmar su patrimonio económico; las pruebas dan cuenta clara de que su participación se ubica precisamente en esta última parte, dado que las manifestaciones hechas a la víctima, el testimonio de los agentes captores y el testimonio contradictorio del mismo procesado, quien renunció al derecho que le asiste de aguardar silencio, la incautación que recayó sobre el dinero producto de la extorsión y, la actitud comportamental asumida por el procesado JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO, son muestras de que no deja asomo de duda sobre el dolo con el que actuó, la realización del acto ilícito a él endilgado y cómo la entrega del dinero, el manejo por parte de la víctima, era simplemente el reflejo del constreñimiento primario que ya se había hecho sobre ella, es decir, sobre el señor Jairo Cuenú Caicedo, quien ya estaba presionado y forzado, al punto que recurrió a las autoridades a buscar protección; sin que, por parte el defensor haya logrado desvirtuar el señalamiento que contra el imputado hizo el ente acusador… No se comparten así los argumentos esgrimidos por la defensa

a buscar protección; sin que, por parte el defensor haya logrado desvirtuar el señalamiento que contra el imputado hizo el ente acusador… No se comparten así los argumentos esgrimidos por la defensa quien se pregunta si simplemente por el hecho de hacer un favor a alguien, sin tener conocimiento de que se está cometiendo un delito se es culpable del mismo, pue se reitera de la misma versión rendida por el procesado, quien renuncióCasación Nº 50.485 JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 13 al derecho que le asiste de guardar silencio se estructura su conocimiento en los hechos que aquí se le indilgan, la forma como actúo su captura en flagrancia, la incautación del paquete extorsivo en su poder, valorados en conjunto con los demás medios de prueba, determinan así su responsabilidad en la ejecución de estos hechos. Y esas razones probatorias, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que validó la solidez argumentativa de las conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. A la hora de descartar la teoría del caso de la defensa, en respuesta a la apelación, el ad quem puntualizó: Quiere decir lo anterior que, contrario a lo alegado por el defensor y a lo declarado en el juicio oral por el procesado y por la señora María Ángela Fajardo -esposasobre el desconocimiento de la procedencia ilícita del dinero y de ser producto de una extorsión, son los testigos de cargo inicialmente mencionados quienes dejan entrever el

desconocimiento de la procedencia ilícita del dinero y de ser producto de una extorsión, son los testigos de cargo inicialmente mencionados quienes dejan entrever el conocimiento que CAICEDO ANGULO tenía [conocimiento] de esa situación. Ello en atención a que:

1. Mientras el procesado le dijo a la víctima, al momento de recibir el dinero que iba de parte de su jefe para recibir la encomienda, María Ángela Fajardo refirió que alias "Yiyo" y Carlos, alias "el grande", fueron a su vivienda y le pidieron el favor a su esposo, el aquí procesado, que le hicieran el favor de reclamarle un dinero, y que aquel -para referirse a Carlosno podía reclamarlo porque debía ir a trabajar o a hacer una vuelta.

2. Adviértase que esa testigo de la defensa habló de un favor, mientras el apelante a lo largo de la sustentación del recurso se refirió a una contratación para ir a reclamar el dinero.

3. Entre la persona que le daba instrucciones a la víctima por

teléfono, estando ya en el lugar de la entrega y el procesado había una constante comunicación, a tal punto que efectivamente cuando el ofendido descendió del vehículo, fue abordado por él.

4. El agente captor Fabián David Salazar fue enfático en afirmar que observó la actitud sospechosa de CAICEDO ANGULO, antes de recibir el dinero.

5. Trátese de un favor o de una contratación, el procesado

afirmar que observó la actitud sospechosa de CAICEDO ANGULO, antes de recibir el dinero.

5. Trátese de un favor o de una contratación, el procesado debería tener información suficiente sobre la completa identificación de los dos sujetos que lo enviaron por el dinero,Casación Nº 50.485

JOSÉ YOVANNY CAICEDO ANGULO 14 siendo altamente sospechoso que solo se refiera a alias "Yiyo" y Carlos, alias "el grande".

6. El procesado declaró que distinguía a estos dos individuos desde hacía 9 meses, no eran amigos y no conocía donde residían, lo cual resulta poco creíble que precisamente a él lo hayan encomendado para recibir el dinero, confiándole tan delicada labor.

Sintetizando, de la unidad decisoria conformada por los fallos de primera y segunda instancia puede extractarse que el compromiso penal del procesado, por el delito de extorsión, no deviene únicamente del hecho - aisladode haber sido capturado en flagrancia tras recibir el botín extorsivo. La valoración probatoria comprendió el análisis de diversas circunstancias indicativas de que el señor CAICEDO ANGULO, lejos de haber concurrido de buena fe a recoger una encomienda dineraria, sabía que recogía dinero producto de una extorsión. Al escrutinio probatorio aplicado en las instancias subyacen razones que permiten catalogar como inverosímil que alguien

concurrido de buena fe a recoger una encomienda dineraria, sabía que recogía dinero producto de una extorsión. Al escrutinio probatorio aplicado en las instancias subyacen razones que permiten catalogar como inverosímil que alguien designe a una persona prácticamente desconocida, con la que no tiene confianza ni cercanía, para que reciba en su nombre una suma de dinero nada despreciable; menos, si se trata de un desempleado. Aunado a lo anterior, los juzgadores igualmente destacaron que, contrario a lo expuesto por el señor CAICEDO ANGULO, no fue la víctima quien se acercó a aquél para entregarle el dinero, sino que el procesado, tras haber llegado al lugar y mostrar una actitud vigilante, luego de recibir inst

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