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CSJ - AP2534-2024(60634)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2534-2024(60634)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2534-2024 Radicación N°60634 Acta No. 107 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó en su integridad, el fallo de 12 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, que declaró penalmente responsable a su representado, del delito de lesiones personales dolosas.

CUI: 11001610258320120068701

NÚMERO INTERNO: 60634

CASACIÓN LEY 906

JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA HECHOS Ocurrieron el 11 de agosto de 2012, a eso de las 22:15 horas, en la calle 38 Sur con carrera 3%, vía pública, de la ciudad de Bogotá. Allí, cuando GABRIEL NICOLA ROMERO LARA -víctima— en compañía de su esposa SONIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ e IVAN JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA caminaban por la vía, fueron agredidos por seis (6) jóvenes que se dirigían en dirección contraria, quienes con la intención de hurtarles sus pertenencias los intimidaron con una botella de vidrio

quebrada. En el momento en que GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA fue abordado por uno de los atacantes, éste respondió a su agresor con un puño, siendo atacado inmediatamente por quien posteriormente fue identificado como JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA, sujeto que utilizando la mencionada arma corto-punzante emprendió contra el primero, causándole lesiones en la mano izquierda que ameritaron incapacidad médico-legal definitiva de 35 días y secuelas consistentes en pérdida funcional de órgano de la aprehensión, de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI: 11001610258320120068701

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CASACIÓN LEY 906

JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA

1. Por los anteriores hechos, el 13 de mayo de 2016, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA cargos por el delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 inciso segundo, 114 inciso segundo y 117 del Código Penal. En dicha diligencia, el implicado manifestó no aceptar cargos.

2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 18 de agosto de 2016, la fiscalía formuló acusación en contra del mencionado implicado, reiterando los cargos fáctica y jurídicamente imputados en

audiencia preliminar.

3. Adelantado el trámite ordinario, el 12 de marzo de 2021 se emitió sentencia condenatoria en contra de JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA, «como autor responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, conforme a los artículos 11, 112 inciso segundo, 114, inciso segundo y 117 del Código Penal», sancionándolo a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales. Al condenado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado del enjuiciado, el Tribunal de Bogotá, mediante providencia aprobada el 31 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

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CASACIÓN LEY 906

JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Contra esta decisión, la misma parte, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, dentro de los términos establecido en la ley.

LA DEMANDA

1. Primer cargo Adujo el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación.

Para la demostración del cargo, recordó dos de las estipulaciones acordadas con la Fiscalía, consistentes en la plena identidad del acusado y «/qJue la víctima en la denuncia y la ampliación de la denuncia indicó que su agresor era una

persona de 1,70 metros, moreno delgado, y que en la ampliación de la denuncia adicionó que aparentemente el agresor tenía un tatuaje al lado izquierdo». En este orden, sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado al afirmar que no había duda «sobre la manera en que se individualizó al procesado, sin siquiera valorar la plena identidad e individualización realizada por el ente acusador, cuando «desde la presentación de las estipulaciones se fijó claramente que la individualización del agresor no correspondía al ciudadano enjuiciado».

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CASACIÓN LEY 906

JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Luego de citar cada uno de los relatos vertidos por la víctima y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ en lo relacionado con la descripción del directo agresor de GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA y la deducción realizada por la Corporación de segunda instancia que llevó a atribuir la responsabilidad del hecho en cabeza de JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA, el censor sostiene que tales testimonios fueron tergiversados. Distorsión que surge, en su criterio, al no haber sido tenidas en cuenta «las diferencias abismales que existen entre los testimonios de GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ, pues mientras el primero lo describió con chaqueta de jean, el segundo, afirmó que éste vestía ropa deportiva y camiseta oscura, siendo la persona que cae al suelo por el golpe que recibe de la víctima, el que viste de

jean, lo que a la vez acompasó el Tribunal con «la altura de 1.78 mts que aparece en la tarjeta decadactilar, pero omite valorar de manera conjunta esa prueba donde consta que JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA no cuenta con ninguna señal particular», referida al tatuaje en el cuello que el ofendido y sus acompañantes observaron en el victimario. Siguiendo este orden en la argumentación, el censor indicó que el ad-quem incurrió en falso juicio de identidad al suplir con la estipulación probatoria de la plena identidad, las omisiones del ente acusador en el proceso de individualización del autor de las lesiones, tergiversando la prueba, «ya que la estipulación nunca tuvo como objetivo pactar algún grado de responsabilidad del enjuiciado».

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Finaliza la sustentación del cargo, señalando que el sólo hecho de que dos testigos directos tuvieran como referencia un «aparente tatuaje en el cuello del agresor de ROMERO LARA», no demuestra que se hablara del mismo individuo, «ya que morfológicamente pueden ser similares a un cierto grupo de ciudadano de esta capital, sin embargo sus vestimentas y su aparición en los hechos no genera congruencia alguna en sus dichos, por lo que no hay lugar a tener como identificado e individualizado al procesado de manera plena». En tal virtud, solicita a la Corte revocar el fallo de segunda instancia y en consecuencia, absolver a su representado.

2. Segundo cargo Postuló la defensa la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en la valoración de los testimonios del ofendido GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA y de su acompañante JOSE MIGUEL RODRIGUEZ.

Para el demandante, los jueces de segundo grado al negar la existencia de discrepancia entre los dichos de estos dos testigos, incurrió en el yerro alegado, «ya que se está resolviendo sobre la prueba de manera distinta a lo que ésta demuestra», desconociendo los principios de la sana crítica. Precisa que mientras GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA describió a su agresor como un muchacho entre 20 y 25 años, 1.80 metros de estatura, moreno, cabello corto, wna voz un poco medio (...) como fiero», con un tatuaje en el lado CUI: 11001610258320120068701

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA izquierdo del cuello y que vestía una chaqueta de jean ovejera; JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ caracterizó a quien causó la lesión a su amigo GABRIEL NICOLAY, de tez morena, entre 1.70 y 1.75 metros de estatura, cabello corto peinado y un tatuaje en el cuello, que vestía ropa deportiva (no recuerda si usaba pantaloneta o pantalón), camiseta oscura, dudando que bien podría tratarse de una camisa de manga larga pero que llevaba recogida. Testigo último que recuerda al

asaltante que cae al suelo (distinto al agresor material de su amigo), vestido con una chaqueta de jean azul clara desgastada. Adicionalmente, resalta que se estipuló con la Fiscalía que el sujeto activo de la conducta «era moreno, de 1.70 y no de 1.78 como el A quem (sic) pretende establecer la condena, usando los elementos de la plena identidad que le son útiles y desechando los favorables para el procesado». Finaliza su postulación, afirmando la existencia de duda razonable en la responsabilidad y participación del procesado en los hechos, razón por la cual solicita a la Corte revocar el fallo de segunda instancia y en su lugar absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación CUI: 11001610258320120068701

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con

fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la argumentación propuesta, concluye la Sala que el demandante desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica, lógica y adecuada fundamentación, así como también, inobservando los principios que rigen la casación penal, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:

2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.

Tratándose de esta última modalidad (tergiversación), invocada por el recurrente, se configura cuando los jueces trastocan el sentido objetivo de la prueba; en otras palabras, le cambian el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. En últimas, en materia del falso juicio de identidad en cualquiera de sus formas, el yerro se patentiza al dejar de lado el contenido material del medio probatorio, haciendo decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Especificar la modalidad del yerro demandado - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso — tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos. Si bien la recurrente en casación precisó el sentido del yerro e identificó las pruebas cuya valoración constituye objeto de reproche, la Sala no advierte aquello en que el Tribunal cambió el sentido de lo expresado literalmente por la prueba. Y ello hace evidente la deficiencia en la argumentación

del cargo propuesto, donde incluso, una comparación entre el contenido citado de las pruebas reprochadas y lo apreciado por el Tribunal, no devela interpretaciones del texto alejados de su literalidad. Sin mayor esfuerzo, es manifiesto que ambos coinciden en su sentido. 10

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA En efecto, consultado el fallo de segunda instancia, se observa que el Tribunal fue fiel a lo dicho por GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, así como también, a lo expresado en el documento base de la plena identidad del procesado y de tal forma se consideró: «Debe ponerse en perspectiva lo siguiente (i) Gabriel Nicolay Romero declaró que él mide 1,78 metros de estatura y que en su perspectiva, el agresor medía 1,80 metros, (ii) José Miguel Rodríguez expuso que el agresor con el pico de botella era más alto que él, pues el testigo mide 1,70 metros, por lo que estimó que esa persona debía medir entre 1,70 y 1,75 metros, (iii) en la Consulta Web realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil se tiene consignado que Jhon Edison Gómez Cepeda mide 1,78 metros, y (iv) los agraviados se encontraban en la parte baja de la calle, mientras que el agresor estaba en la parte alta. Por lo anterior, no encuentra la Sala una discrepancia de profunda disparidad entre lo relatado por José Miguel Rodríguez y Gabriel Nicolay Romero, pues en lo esencial, el agresor era más

alto que José Miguel, de similar estatura a Gabriel Nicolay y que podía parecer más alto que la víctima por cuenta de la ubicación que tenían en el plano inclinado de la calle en la cual se encontraban, de modo que contrario a derruir la veracidad de dichos relatos, se fortalecen el uno al otro, aspecto que es coincidente con la estatura de Jhon Edison Gómez Cepeda de 1,78 metros». En tal virtud, si el desacuerdo del recurrente se dirigía al proceso deductivo o razonamiento adelantado para llegar a la tesis acogida, la senda de ataque no podía ser otra que el falso raciocinio, por entrar en contradicción aquel razonamiento con las reglas de la sana crítica, en concreto, con los principios de la lógica, ya fuese el de no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. Adicionalmente, se abstuvo el censor de acreditar, de comprobarse el defecto alegado, que el restante recaudo y 11

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA análisis probatorio fuera insuficiente para sostener el fallo. En tal sentido, omitió las consideraciones del Tribunal, que respaldó su tesis de participación del acusado en los hechos ocurridos aquél 11 de agosto de 2012 en los que resultó lesionado GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA, no sólo en las manifestaciones acerca de la estatura y vestimenta del agresor, sino también, en otras circunstancias narradas por quienes fueran agredidos aquel día y que valoradas en

conjunto, llevaron al conocimiento más allá de toda duda para condenar. Así se deduce de algunos apartes que se procede a citar del fallo recurrido: «[...] como primer testigo de la fiscalía se escuchó a Gabriel Nicolay Romero Lara, víctima de los hechos objeto de juzgamiento, relató que el 11 de agosto de 2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche, se encontraba en un billar del barrio de La Victoria en la ciudad de Bogotá, que en ese lugar estaba en compañía de Sonia Ibeth Rodríguez Torres - pareja-, José Miguel Rodríguez Torres -cuñadoe Ivan Javier Álvarez García -amigo-, que los cuatro estuvieron en dicho establecimiento hasta las 10:00 de la noche aproximadamente. Que ellos salieron de ese lugar para recoger a la hija de Gabriel Nicolay y Sonia Ibeth que se encontraba en la casa de su abuela materna, sitio ubicado una cuadra más arriba del billar en el que estaban, por lo que comenzaron a subir por esa calle, en eso, mientras José Miguel Rodríguez estaba hablando por su celular, avistaron a un grupo de «6 muchachos» que venían bajando por la misma calle, y una vez llegaron a la mitad de esa cuadra en donde había un establecimiento de canchas de tejo, fueron abordados para hurtarle sus objetos personales. Relató que a su cuñado - José Miguel Rodríguezlo cogieron 2 de esos personajes y le sustrajeron su teléfono celular, mientras que a él lo tenía otro sujeto masculino que simulaba tener algo en su espalda pues «tenía una mano atrás haciendo amenaza», dijo que al ver un carro en la cuadra trató de forcejear para dar aviso

a los vecinos en busca de ayuda, pero cuando él desplegó tal acción «Jhon Edison se le acercó», vio que tenía un «pico de botella» en la mano y le dijo «deje el visaje o si no lo apuñalo». 12

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Mientras transcurría tal amenaza, aseveró que el primer sujeto que lo sostenía le mandó la mano a su bolsillo, a lo que el testigo procedió a golpearlo con un puño, acto seguido Jhon Edison le mando el pico de botella a su cara, por lo que se cubrió con su mano izquierda lo que resultó en la herida allí causada, luego los agresores salieron huyendo, oportunidad en la que Gabriel Nicolay logró tumbar al que lo había sujetado por primera vez, quien posteriormente pudo escapar. [.] Expuso como características físicas de su agresor que era un muchacho de 20 a 25 años, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, moreno, pelo corto, voz «como ñero», que tenía un tatuaje en el cuello en la parte izquierda y vestía una chaqueta «ovejera, aspectos que dijo haber visto con claridad porque en ese momento había la iluminación del alumbrado público y de las canchas de tejo. A la pregunta de la fiscal sobre cómo obtuvo el nombre de Jhon Edison, identificándolo como la persona que le causó las lesiones, respondió que para marzo de 2013, se encontraba haciendo unas averiguaciones de licencia de construcción en la

Alcaldía Local de San Cristóbal, que cuando él salió de ese lugar escuchó esa voz que decía «me lleva por mil pesos», que era la voz del señor que le había «dañado la mano», por lo que procedió a subirse al mismo bus que esta persona, y cuando lo vio «salió a echarte la policía porque ya lo tenía demandado» y ahí es cuando se entera que ese muchacho vivía en el mismo barrio que él, luego empezó a hacer averiguaciones conforme las características físicas de esa persona por lo que llegó a saber su nombre. Relató que lo identificó por la voz y la estatura, siendo enfático que la persona que encontró a la salida de la Alcaldía fue la misma que lo lesionó y que le pareció haberlo visto antes del episodio de la agresión en el barrio donde vive, pero no lo había detallado pues nunca tuvo inconvenientes con él. En el contrainterrogatorio respondió que su agresor al parecer medía 1,80 metros, y él tiene una estatura de 1,78 metros, que iba por una calle inclinada, él estaba en la parte baja pues iba subiendo. En segundo lugar, se escuchó a José Miguel Rodríguez Torres, cuñado de la víctima, relató que en el altercado presentado la noche del 11 de agosto de 2012, posterior a que contestara una llamada y guardara su celular al avistar un grupo de muchachos, a él se le abalanza uno de esos muchachos, quien le puso el antebrazo sobre su cuello, lo presionó contra la pared del establecimiento de comercio de canchas de tejo y lo amenaza con una «botella despicada» para que le de todo lo que tenga.

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA Una vez este personaje en compañía de otros dos le sustrajeron su teléfono celular, aquel que lo tenía amenazado lo suelta y se dirige donde Gabriel Nicolay, quien al no encontrarle nada a su cuñado le lanza el ataque, pero éste se cubre con sus manos, luego los agresores se asustaron y huyeron, pero Gabriel logra derribar a uno de estos, no el que lo lesionó con la botella, en ese momento se percató de la herida de su familiar. Describió al agresor causante de la lesión como alguien con tez morena, de estatura entre 1,70 y 1, 75 metros que era más alto que él, pues el testigo mide 1,70 metros, cabello corto, «peinado parado» y tatuaje en el cuello a la izquierda. Por otra parte, refirió que llevaron al lesionado al Hospital de La Victoria lugar en el que se negaron a atenderlo porque los cirujanos estaban muy ocupados, motivo por el que su cuñado y su hermana se van en un taxi a otro centro asistencial. En el contrainterrogatorio refirió que la persona que lo intimidó en un comienzo fue la misma que atacó a Gabriel Nicolay Romero Lara, que esa persona vestía ropa deportiva, particularmente que se le veían los antebrazos, por lo que pudiera estar usando para ese momento una camiseta, camisa o buso con las mangas recogidas; [...] Finalmente declaró Sonia Ibeth Rodríguez Torres, pareja de

Gabriel Nicolay Romero Lara y hermana de José Miguel Rodríguez Torres, además de lo expuesto por su compañero permanente referente al billar en el que se encontraban y el altercado presentado el 11 de agosto de 2012, señaló que gracias a un empujón hecho por Gabriel Nicolay ella logró escapar de la agresión ocurrida, refirió que alcanzó a ver al que sería el agresor de su pareja, a quien lo describió como alto, moreno, acuerpado, con un tatuaje en la parte izquierda de la nuca, llevaba chaqueta de jean, persona a quien había visto antes en el barrio La Victoria pues también vive allí, dado que ella ha habitado en ese lugar hace 22 años aproximadamente. Aunado a lo anterior, precisó en el contrainterrogatorio que si bien ella no vio la agresión desplegada contra Gabriel Nicolay, si observó que a quien había descrito en pregunta anterior, era el mismo que llevaba un pico de botella, misma persona que primero los arrinconó, [...] Reseñadas así las declaraciones, resulta palmaria la coherencia que tuvieron los relatos de los testigos de cargo, véase que analizados en conjunto se logran reconstruir los hechos en el entendido que una vez esas cuatro personas salen del billar a las 10:00 de la noche ubicado en el barrio de La Victoria, comienzan la caminata por una calle hacia arriba, porque se encontraban en un plano inclinado, iniciado el recorrido vieron un grupo de 6 muchachos que estaba bajando por la misma calle, por lo que cambian de acera para evitar encontrárselos de frente, pero, 14

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA precisamente uno de esos muchachos, el que estaba más cerca al grupo del que hacía parte la víctima, fue el que primero se abalanzó contra José Miguel Rodríguez Torres amenazándolo con un pico de botella, mientras los demás agresores controlaban a Gabriel Nicolay Romero Lara y perseguían a Sonia Ibeth Rodríguez Torres e Ivan Javier Álvarez García, quienes habían logrado escapar. Contrario a lo manifestado por el defensor en su recurso, tanto en la declaración de José Miguel Rodríguez como de Gabriel Nicolay Romero, fueron coherentes al afirmar que aquel con el pico de botella, que primero amenazó a José Miguel, una vez sustrajo su teléfono móvil, procedió a intimidar a Gabriel Nicolay, lo cual resultó en la lamentable lesión de su mano izquierda. Nunca se hizo referencia a que mientras José Miguel era amenazado, de manera simultánea otro personaje estuviera intimidando a Gabriel Nicolay con un objeto cortopunzante de iguales características. En el mismo sentido, el defensor distorsionó lo aseverado por los testigos en su recurso de apelación, pues estos nunca dijeron que el agresor fuera de la misma estatura de cada uno de los atacados. [.] Ahora, el defensor criticó que se hubiera dado la identificación del acusado, como el supuesto agresor de la víctima por cuenta de un tatuaje en la parte izquierda de su cuello, pero que en ninguna otra prueba o tan siquiera en la identificación consignada en el escrito de acusación se hubiera reseñado como

señal particular dicho tatuaje. Sobre ello se debe decir que, si bien esa señal particular del tatuaje no se consignó en ninguna otra prueba, diferente de lo declarado por los testigos de cargo, esa no es la única razón por la cual se logró la identificación de Jhon Edison Gómez Cepeda como la persona que le causó la lesión a Gabriel Nicolay Romero. Es menester recordar que en su declaración, la víctima fue enfática en decir que la noche de los hechos escuchó a su agresor decirle que «deje el visaje», rasgo vocal que calificó como de «ero», el cual no olvidaría pues fue la persona que le «dañó la mano», dando razón de la profunda impresión en su memoria que generó ese dato particular, posteriormente, en marzo de 2013, al salir de una diligencia en la Alcaldía Local de San Cristóbal, volvió a escuchar esa misma voz al oír la frase «me lleva por mil pesos», lo que lo impulsó a seguir a esa persona subiéndose al mismo transporte público, para finalmente, con el apoyo de la policía por cuenta del proceso penal activo, lograr la individualización de dicho sujeto, quien responde al nombre de Jhon Edison Gómez Cepeda, hoy enjuiciado. Y que, aparte de dicho rasgo, ese día del 2013 también identificó al mencionado sujeto por su estatura, la 15

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Así entonces, las disposiciones de la Ley 906 de 2004, particularmente el artículo 404, demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda revestirse de eficacia, que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos. Circunstancias que fueron suficientemente explicadas, por cuanto el testigo manifestó retener en su memoria de forma completamente vivida la voz de su agresor dada la afectación que este le hizo de forma directa en su mano, aspecto que en todo caso fue omitido por el defensor en el ejercicio del contrainterrogatorio, quedando el relato del testigo indemne frente a cualquier cuestionamiento en su credibilidad. Por lo anterior, esta Corporación no encuentra motivo alguno para desechar el señalamiento directo que hizo la víctima de su agresor, por el contrario, es recurrente que sólo aquellos afectados directamente con el delito sean quienes se encuentran en capacidad de identificar a los causantes de su agravio, tal y como sucedió en este asunto. [.] De manera que, ante la identificación que logró la víctima directa de los hechos respecto de su agresor que responde al nombre de Jhon Edison Gómez Cepeda, ciertamente resultaría improcedente la diligencia de reconocimiento de personas dado que con el testimonio del agraviado se logra el conocimiento de aquel que desplegó la conducta objeto de reproche, conforme ocurrió en este diligenciamiento. [.]

En consecuencia, dado que no se resquebrajó la credibilidad de los testigos de cargo en lo relacionado con la identificación del agresor causante de las lesiones de Gabriel Nicolay Romero Lara, al señalarse como autor de dicha conducta a Jhon Edison Gómez Cepeda, sino que por el contrario esta se encontró reforzada dado el análisis conjunto de las pruebas, se tiene más allá de toda duda razonable, que el hoy acusado es quien afectó la integridad personal de la víctima esa noche del 11 de agosto de 2012, por lo que no prospera la alzada impetrada por la defensa». 16

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JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA De tal forma, la Corte encuentra que el cargo propuesto, no se ajustó a los presupuestos exigidos por la ley, que haga procedente su admisión. 2.2. Segundo cargo Adujo el demandante el falso raciocinio en la valoración de los testimonios de GABRIEL NICOLAY ROMERO LARA y su cuñado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, al negar el Tribunal la existencia de discrepancias entre los dichos de estos dos testigos. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica —trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia—, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.

De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber: (i) Identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, 17

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CASACIÓN LEY 906

JHON EDISON GÓMEZ CEPEDA

(iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Trasladados los an

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