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CSJ - AP2536-2019(51884)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2536-2019(51884)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2536-2019 Radicación n.° 51884 Aprobado Acta 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JUDITH BRASSARD HARVEY contra la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que confirmó la decisión del 24 de febrero de ese año, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó por los punibles de homicidio y hurto calificado, ambos agravados en calidad de determinadora.Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

2

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [...] Tuvieron ocurrencia en la mañana del día 4 de diciembre de 2006, en la puerta posterior del centro médico Perlas del Caribe, instantes después que el occiso FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO abandonara su consultorio particular para abordar el vehículo de su propiedad ubicado en la acera contigua a dicho centro, cuando apenas regresaba al automotor fue interceptado por un hombre joven quien de inmediato disparó el arma de fuego que portaba e hizo impacto en su humanidad por tres ocasiones, lesiones de carácter mortal que cegaron su vida de manera inmediata.

Adelantada las pesquisas pertinentes por el Cuerpo Investigativo de

hizo impacto en su humanidad por tres ocasiones, lesiones de carácter mortal que cegaron su vida de manera inmediata. Adelantada las pesquisas pertinentes por el Cuerpo Investigativo de la Fiscalía y luego de obtenida la declaración jurada de YUDIS MILENA CURVELO OÑATE, quien identificó a los autores materiales, se logró individualizar y capturar en primer lugar a GABRIEL RAMIREZ POLO, conductor de la motocicleta en la que huyeron del lugar el día de los hechos; una vez cometido el homicidio y posteriormente capturado WILSON JIMENEZ MOLA, quien accionó el arma contra la víctima ROJAS GNECCO. Una vez obtenidas las injuradas de los autores materiales y evaluadas otras evidencias allegadas a la instrucción fueron vinculados y privados de la libertad JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATERINE PITRE BOCANEGRA, por estar seriamente comprometidos en la ejecución de las conductas punibles; el primero como gestor y conductor de las acciones delictivas, quien contrató a los autores materiales, realizando con estos "inteligencia" antes y el día de los hechos para perfeccionar la ejecución de las conductas punibles y coordinó con KATERINE su mujer y empleada doméstica de la víctima los pasos precisos para que se realizará el Hurto en la residencia de ROJAS GNECCO el día de su muerte; la segunda, por

víctima los pasos precisos para que se realizará el Hurto en la residencia de ROJAS GNECCO el día de su muerte; la segunda, por su activa participación en la ejecución material del Hurto y conocimiento del Homicidio como finalmente admitió, por haber servido como puente en las conversaciones entre su marido y JUDITH BRASSARD para concretar el Homicidio de FELIPE y por la información permanente que brindaba a JHON WILLIAM, quien a través de ésta conoció los pormenores de la vida cotidiana y la crisis del matrimonio GNECCO BRASSARD; pues era persona de tal confianza, al punto que mantenía comunicación con JUDITH desde CANADA, había sido confidente de su relación de pareja y era su probable testigo en el proceso de separación que adelantaba en eseRevisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 3 país, mientras que continuaba trabajando con la víctima, a pesar de la transitoria separación de pareja. Es incuestionable que en el desarrollo del "Iter Criminis", las acciones dirigidas por JHON OSORIO BUELVAS fueron previamente planeadas y perfectamente ejecutadas con división de funciones, en las que cada uno de los intervinientes tenía una tarea específica para cumplir, no en vano se trataba de la participación de tres avezados delincuentes, miembros activos o desmovilizados de grupos al margen de la ley, quienes luego de quedar al descubierto con el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO OÑATE, sin otro

avezados delincuentes, miembros activos o desmovilizados de grupos al margen de la ley, quienes luego de quedar al descubierto con el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO OÑATE, sin otro camino que les augurara continuar en la impunidad, admitieron su participación en la ejecución material de los ilícitos y optaron por acogerse a "Sentencia Anticipada". Consecuentes con la aceptación de la responsabilidad por parte de JHON OSORIO BUELVAS y KATHERINE PITRE BOCANEGRA, la Fiscalía procesa con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva a JUDITH BRASSARD HARVEY, a partir de las imputaciones que de manera directa surgen en sendas diligencias de ampliación de indagatoria; previas a la solicitud de audiencia para dictar sentencia anticipada, en donde aquellos y especialmente JHON WILLIAM, precisa los pormenores y circunstancias en que planeó y concertó con JUDITH desde CANADA, la muerte de su esposo FELIPE EDUARDO ROJAS

GNECCO1.

2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 24 de febrero de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta condenó a JUDITH BRASSARD HARVEY como responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado, ambos agravados en la modalidad de determinadora a 28 años de prisión, inhabilitación para el

delitos de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado, ambos agravados en la modalidad de determinadora a 28 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria2.

1 Folios 189 y 190, cuaderno de la Corte. 2 Folios 148 a185, ejusdem.Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

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3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 20 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó3.

4. La sentenciada, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación y la Sala en proveído CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 36102 casó parcialmente el fallo de 2ª instancia frente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pública que fijó en 20 años4.

5. JUDITH BRASSAR HARVEY, por intermedio de abogado, interpuso acción de revisión.

7. El H. Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresó su impedimento para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, numeral 6º y 228 de la Ley 600 del 20005, manifestación aceptada por la

Sala6. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de JUDITH BRASSARD HARVEY presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con

Sala6. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de JUDITH BRASSARD HARVEY presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del

3 Folios 188 a 224, ejusdem. 4 Folios 20 a 140, ejusdem. 5 Folios 256 a 257, ejusdem. 6 Folios 260 a 262, esjudem.Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

5 Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 7, en atención a que con posterioridad a la condena surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permiten establecer la inocencia de la sentenciada. Luego de realizar un breve recuento de los hechos, el trámite procesal y la decisión de segunda instancia adujo que la sanción contra su representada se produjo por «irregularidades que podrían haber configurado un fraude procesal» situación que, actualmente, investiga el Fiscal 5º del grupo de falsos testigos y fraude procesal dentro del radicado n.o 470016001020200900875. Destaca que al interior de la causa referida se han aportado unas pruebas que no fueron aducidas en el desarrollo del proceso surtido contra BRASSARD HARVEY y que

ostentan la calidad de sobrevivientes, las cuales constituyen el «sustento probatorio de este recurso extraordinario », éstas son: i) el manuscrito de WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ MOLA, ii) la entrevista efectuada al mismo en las que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el homicidio, sin que haga a alusión a su representada y, iii) la carta del 11 de mayo de 2011 suscrita por JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y dirigida a su poderdante con el mismo propósito.

7 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

6 Destaca que dichos elementos de convicción demuestran la falta de investigación integral y el afán de la Fiscalía para que se declare penalmente responsable a BRASSARD HARVEY. En escrito separado y allegado con la demanda, la organización canadiense «En Vero» aporta como prueba sobreviviente la declaración de GABRIEL RAMÍREZ POLO, SANDRA CALERO, ADRIANA SÁNCHEZ COMA y, de otra persona, cuya identidad no fue dada a conocer, quienes afirman que la condenada no tuvo injerencia en el homicidio de su cónyuge.

CONSIDERACIONES

identidad no fue dada a conocer, quienes afirman que la condenada no tuvo injerencia en el homicidio de su cónyuge.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

7 Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudioy, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem8, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio

que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.

3. El libelista afirma que el fallo en contra de JUDITH BRASSARD HARVEY debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los

8 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.Revisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 8 debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». Para que lo anterior sea procedente, el solicitante debe

demanda.Revisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 8 debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». Para que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: […] a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] Frente a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: […] [E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de unRevisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 9 hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado . [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019]. En ese orden, para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad.

trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 3.1 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. Es que si bien sustenta su petición rescisoria en los manuscritos de WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ MOLA y JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS así como la declaración del primero, en las que dan cuenta que JUDITH BRASSARD HARVEY no es responsable de los ilícitos que se le atribuyeron, tales afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la absolución que se reclama por esta vía. 3.2 Véase que en las instancias se analizó la retractación de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS –quien fue sentenciado por los mismos hechos que aquí se analizanfrente a la incriminación que en una primera oportunidad hizo de la condenada,Revisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 10 manifestación a la cual los falladores le restaron mérito pues la valoración en conjunto de las pruebas de cargo arribaron a una conclusión diferente, esto es, que BRASSARD HARVEY sí

estuvo implicada en el homicidio de su cónyuge FELIPE ROJAS GNECCO y en el punible contra el patrimonio económico. Al respecto, en la decisión de primer grado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, sostuvo: […] El testimonio de JHON OSORIO BUELVAS no puede ser valorado de manera aislada; sino en conjunto de otras pruebas acuñadas en el expediente, hay razones para atribuirle la credibilidad suficiente que soporta las imputaciones que realizó a la procesada, pues concurren en sus aseveraciones la posibilidad, oportunidad y capacidad para ejecutar el encargo criminal, no sólo fue un partícipe directo sino que tuvo el control total de los ilícitos; los acordó, concertó y se ejecutaron bajo su responsabilidad y dirección, atendida su experiencia delincuencial como miembro de un grupo al margen de la ley; del que también hacían o hicieron parte los autores materiales, sus señalamientos apuntan con total precisión hacia los extremos del iter criminis; de hecho fue su gestor, era el compañero permanente de KATERINE PITRE empleada doméstica por más de 6 años de la pareja ROJAS BRASSAR, puente de comunicación permanente con JUDITH, de ella recibió la información necesaria y total apoyo para ejecutar las conductas punibles, pero resulta más relevante este testimonio como prueba de cargo a la conducta de la procesada, cuando finalmente KATERINE PITRE BOCANEGRA en ampliación de indagatoria rendida el 1º de

relevante este testimonio como prueba de cargo a la conducta de la procesada, cuando finalmente KATERINE PITRE BOCANEGRA en ampliación de indagatoria rendida el 1º de octubre de 2008 (fls . 4 a 9 C.O. 9), además de confesar su participación en el homicidio, corrobora totalmente las imputaciones efectuadas por JHON WILLIAM a JUDITH BRASSARD, en el curso de la ampliación de indagatoria (fls. 236 a 256 C.O. 7). “Por ello, lejos está de tener asidero el argumento que la imputación de JHON WILLIAM, constituía un acto de venganza contra JUDITH por declarar que él y KATERINE se habían beneficiado con la muerteRevisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 11 de FELIPE o en su defecto que recibirían beneficios adicionales por colaboración al señalarla; por el contrario, la investigación adelantada en el proceso mostró una realidad distinta . Las reglas de la experiencia nos enseñan, que en el bajo mundo en que se mueve esta clase de personas, existen ‘códigos de honor’ para sancionar comportamientos que consideran impropios, de allí que otorguen un valor supremo a la Lealtad; convirtiéndose en celosos guardianes de sus benefactores o protectores, como debía ocurrir en este caso con JUDITH. Por ello resulta poco verosímil la pretensión de la defensa, a lo que se agrega que el monto hurtado no justificaría la

muerte; pues de ser éste el móvil, no había razón para endilgarle participación si ella era ajena a los delitos; la probabilidad apunta más bien, al hecho de sentirse traicionados por la procesada, pues habiendo guardado silencio sobre su participación y no obstante la inminente condena, JUDITH quedaba libre de los obstáculos que representaba FELIPE en todo sentido, disfrutando de los beneficios de su muerte y ellos purgarían mientras tanto una larga condena, de allí el arrepentimiento e imputación de su participación a la procesada; igual ocurre con la sentencia anticipada, ya que no recibirían beneficios diferentes al sometimiento, pues no tenía efecto la ‘colaboración’ porque JUDITH estaba vinculada al proceso9.[Resaltado fuera del texto original] Conclusiones que también fueron avaladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Magdalena pues estimó que el inicial señalamiento del testigo con respecto a que BRASSARD HARVEY lo contrató para dar muerte a su esposo fue un relato abierto, espontáneo e inadvertido que hizo desde su propio conocimiento de los hechos en el que explicó de forma pormenorizada como ubicó a los autores materiales de las conductas punibles. Sobre ese aspecto, dijo: […] En cuanto al tema de la ignorada retractación realizada por JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, con posterioridad a las diversas deposiciones vertidas en el expediente y su aceptación de cargos, que dio lugar al proferimiento de sentencia anticipada en su contra, debe

9 Folios 179 a 180, cuaderno de la Corte.Revisión 51884

deposiciones vertidas en el expediente y su aceptación de cargos, que dio lugar al proferimiento de sentencia anticipada en su contra, debe

9 Folios 179 a 180, cuaderno de la Corte.Revisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 12 expresarse que tampoco le cabe razón, por cuanto, es claro que los primeros señalamientos fueron cogiendo fuerza única e irrefutable dentro de la investigación, y que no lograron ser desvirtuados, máxime, cuando se pretendía endilgar responsabilidad a una persona de la cual se desconoce su identificación e individualización, en tanto el retractante no suministró para ello, ninguna clase de información adicional. “Al respecto, mediante diligencia de ampliación de indagatoria solicitada y rendida por el procesado OSORIO BUELVAS el 19 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, expresó: (…) “Es de anotar, que la anterior retractación esbozada por JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS buscaba por todos los medios restarle credibilidad y de forma correlativa contribuir a desvirtuar la responsabilidad penal endilgada a JUDITH BRASSARD HARVEY, en calidad de determinadora por parte de las Fiscalía General de la Nación mediante la resolución de acusación dictada en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. “Si en gracia de discusión se aceptara que lo presentado fue una retractación, también debe recordar la Sala, que ésta no opera automáticamente, sino en cada caso concreto el juzgador analizará

“Si en gracia de discusión se aceptara que lo presentado fue una retractación, también debe recordar la Sala, que ésta no opera automáticamente, sino en cada caso concreto el juzgador analizará qué valor le otorga a la misma. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia frente a la retractación manifiesta10: (…) “En el caso particular, una vez analizada la misma, en su forma y contenido, se tiene que más allá del reciente y sospechoso interés por exculpar de toda responsabilidad a aquella persona respecto de la cual se habían realizado contundentes y sólidos señalamientos, estima el Tribunal, como así lo hizo el juez de conocimiento, que no debe asignarle la más mínima credibilidad a estas nuevas e incoherentes versiones en la forma de retractación. “Ello, porque es claro, que el indagado y posteriormente condenado busca a todas luces radicar responsabilidad en una persona fantasmagórica, que sólo puede existir en su imaginación, y que si bien aduce que actuó por orden de un jefe paramilitar, no indica un dato que lo identifique a efecto de ser vinculado a la investigación, tornándose el acto de retractación sospechoso, máxime cuando en nada varía la situación en la que se halla la procesada frente a los hechos investigados, careciendo de cualquier respaldo serio, probatorio y objetivo11.

10 Menciona la Sentencia de 23 de agosto de 2006. Rad. 22240 11 Folios 206 a 2011, cuaderno de la Corte.Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

13 Al desatarse el recurso extraordinario de Casación la

11 Folios 206 a 2011, cuaderno de la Corte.Revisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

13 Al desatarse el recurso extraordinario de Casación la Sala, con respecto al testigo en cita, consideró que «la posterior retractación carece del más absoluto asidero, mostrándose huérfana de apoyo probatorio alguno, y por el contrario, lo que patentiza es el acierto del juzgador al desestimarlo por mentiroso y contrario a la evidencia »12, es más, frente a la crítica de la defensa atinente a la falta de crédito otorgada por los falladores a la manifestación posterior de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, dijo esta Corte: […] el censor reprocha que los juzgadores no le hubieren conferido crédito a la retractación de OSORIO BUELVAS que como recurso de último momento pretendió utilizar a favor de la patrocinada, pero no logra percatarse que a diferencia de la declaración de indagatoria en la cual incriminó a la acusada que goza de amplio respaldo probatorio, como ha sido visto, la retractación no pasa el cedazo de la sana crítica por cuanto no sólo se funda en meras generalidades sin concreción alguna, sino que se ofrece como salvavidas de último momento a quien no tiene otra posibilidad de salir avante frente a una apabullante realidad procesal que le compromete penalmente en el crimen cometido. A este respecto, cabe denotar que obró acertadamente el Tribunal al

apreciar el testimonio de OSORIO BUELVAS, precisamente uno de los coautores materiales del crimen, pues la jurisprudencia de esta Corte, tiene establecido que el hecho de que un testigo se retracte de sus afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versión que no se deslegitima por ese sólo hecho, sino que depende del análisis conjunto de la prueba practicada, sujeta en su apreciación al sistema de la persuasión racional, ello con el propósito de establecer cuándo el testigo dijo la verdad y cuándo no. Pero es que además, tanto el Juzgado como el Tribunal al proceder a cotejar las distintas versiones de los procesados y fijar las razones por las cuales se les confiere mérito persuasivo, no hicieron otra cosa que acoger los derroteros en torno a dicha temática sentados de antiguo por la Jurisprudencia de esta Corte, con lo cual el reparo termina por perder todo fundamento13.

12 Folios 91 a 111, cuaderno de la Corte. 13 FolioRevisión 51884

JUDITH BRASSARD HARVEY

14 Lo anterior demuestra que el cambio en la versión de los hechos efectuada por OSORIO BUELVAS y que el libelista pretende sea valorado a través de esta acción, no es procedente pues como se vio en precedencia tal dicho fue objeto de análisis por los falladores, pero desechado por intrascendente. Además el que la retractación, ahora, esté consignada en una carta suscrita de forma posterior a la sentencia no es suficiente para acreditar la norma invocada,

intrascendente. Además el que la retractación, ahora, esté consignada en una carta suscrita de forma posterior a la sentencia no es suficiente para acreditar la norma invocada, pues se itera, lo ahí consignado fue ampliamente debatido al interior del proceso. 3.3 Por otro lado, la declaración de WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ MOLA [condenado por accionar el arma de fuego que ocasionó el deceso de FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO] en la que afirma que BRASSARD HARVEY no estuvo vinculada con el homicidio de su cónyuge, no tiene la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Nótese que a través de las pruebas técnicas, documentales y testimoniales arrimadas al proceso ordinario se logró acreditar la responsabilidad de JUDITH BRASSARD HARVEY a título de determinadora en los ilícitos de homicidio y hurto calificado, ambos agravados, actuaciones para las cuales aprovechó la relación de confianza que tenía con la niñera de sus hijos [ KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA] y los vínculos que aparentemente aducía JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, quien le ofreció su ayuda, acordando con ellos laRevisión 51884 JUDITH BRASSARD HARVEY 15 ejecución del homicidio y el hurto. Recayendo en los últimos la planeación material de la muerte del cónyuge de la sancionada así como el apoderamiento de los recursos para la financiación de la empresa criminal.

15 ejecución del homicidio y el hurto. Recayendo en los últimos la planeación material de la muerte del cónyuge de la sancionada así como el apoderamiento de los recursos para la financiación de la empresa criminal. En tales condiciones, lo dicho por el nuevo declarante no tiene la fuerza suficiente para derrumbar, y poner en duda las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena en tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad. 3.4 Ante este panorama se evidencia que so pretexto de acreditar la causal invocada, el libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada. En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.Revisión 51884

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4. Acotación final. La Sala no se pronunciará frente al

escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.Revisión 51884

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4. Acotación final. La Sala no se pronunciará frente al escrito presentado por la organización de defensa de los derechos humanos «En Vero» en el cual esgrime nuevos elementos de convicción encaminados a acreditar la configuración de la causal 3ª del artículo

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