CSJ - AP2537-2021(58802)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2537-2021(58802)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2537-2021 Radicación nº. 58802 (Acta N°.158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Estudia la Sala los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de septiembre 4 de 2020, confirmatorio del proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de mayo de 2018, que los declaró coautores responsables del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo para los dos últimos procesados. CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación
LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La sentencia de primera instancia explica los sucesos bajo juzgamiento en los siguientes términos: De acuerdo con la Resolución de acusación, la situación fáctica se contrae a dos eventos a través de los cuales el grupo empresarial PROCAMPO conformado por las empresas PROAGRO LTDA, ANDINAGRO S.A, AGROVILLALGO LTDA y la compañía QUIMOR S.A, representadas y dirigidas por los señores Luis
Francisco Espinosa Sánchez, Jairo Humberto Quijano Ramírez, Ramiro José Villalobos González, Antonio José Carvajal Coll, defraudaron el patrimonio
económico de la sociedad INVERCAPITAL S.A. Veamos:
1. PRIMER EVENTO: A mediados del mes de abril de 2004, el representante de la sociedad VALORES AGROBURSATILES S.A., señor Antonio José Carvajal Coll, en connivencia con los señores Ramiro José Villalobos y Luis Francisco Espinosa Sánchez administradores de la sociedad QUIMOR S.A, contactaron a la compañía INVERCAPITAL S.A para que en desarrollo de su objeto social participaran en unas operaciones de REPORTO.
Las operaciones consistieron en la compra con pacto de recompra de unas facturas cambiarias de compraventa, cuyo aparente deudor era la sociedad QUIMOR. Los títulos valores supuestamente se encontraban aceptados 2 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros por la sociedad CI VALLE TRADE S.A, según constaba en el documento del 18 de noviembre de 2003, suscrito por el Gerente General de esa compañía. Las facturas objeto de negociación son las siguientes: 1Factura de venta No. 000179 del 5 de mayo de 2004, por un valor de $300’778.000 pesos, con fecha de vencimiento septiembre 5 de 2004. 2Factura de venta No. 000175 del 28 de abril de 2004, por un valor de $100’954.440 pesos, con fecha de vencimiento octubre 28 de 2004. 3Factura de venta No. 000180 del 5 de junio de 2004, por un valor de $302’515.920 pesos, con fecha de vencimiento octubre 28 de 2004.
Además, en la referida negociación se llamó como intermediario a la sociedad Banca Colombiana de inversión BANCOL S.A, contactada directamente por Jairo Humberto Quijano. A su vez, la sociedad QUIMOR S.., para respaldar las operaciones adquirió con la empresa Seguros del Estado pólizas de seguro, en donde se convenía el pago de perjuicios y los valores contenidos en las facturas, en caso de sobrevenir el incumplimiento al compromiso de recompra. No obstante lo anterior, según la información aportada por el Gerente y Representante Legal de la compañía C.I. 3 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros VALLE TRADE S.A a INVERCAPITAL S.A, la referida empresa no había comprado ninguno de los productos relacionados en las mencionadas facturas, razón suficiente para desconocer los reseñados títulos valores.
2. SEGUNDO EVENTO: El 18 de noviembre de 2003, en otra negociación, el grupo empresarial PROCAMPO S.A., conformado por las empresas PROAGRO LTDA, ANDINAGRO S.A, y AGROVILLALGO LTDA, cedieron a INVERCAPITAL S.A., los derechos de pago o crédito que esas empresas poseían respecto de 20 operaciones “foward” (sic). Esas transacciones consistían en un contrato de compraventa futuro, el cual consta en un documento denominado comprobante de negociación o papeleta de bolsa, celebradas en la Bolsa Nacional
Agropecuaria. Al respecto, las sociedades ANDINAGRO S.A, y
AGROVILLALGO LTDA, estaban siendo representadas por el señor Ramiro José Villalobos en calidad de Gerente y Jairo Humberto Quijano Ramírez (sic)1, fungía como primer suplente de la gerencia. A su vez, la sociedad PROAGRO LTDA, estaba representada por Luis Francisco Espinosa Sánchez, y su primer suplente era el señor Quijano Ramírez (sic). 1 En indagatoria dijo que su nombre es JAIRO HUMBERTO QUIJANO (cuaderno original 1, fl.168), según se corrobora con la tarjeta de la cédula de ciudadanía n° 6.288.414 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (cuaderno original 6, fl. 19). 4 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros Ahora, esas personas en calidad de mandantes vendedores de productos agrícolas del referido grupo empresarial, acudieron a la Bolsa Nacional Agropecuaria a través del supuesto comisionista de bolsa PROCAMPO S.A, donde fungían como gerente el mismo señor Ramiro José Villalobosl (sic), y primer suplente Jairo Humberto Quijano Ramírez (sic). En esa negociación, se celebraron las operaciones “foward” (sic) con los números de operación 3558033, 3553573, 3558034, 3568170, 3568169, 3568171, 3590267, 3590265, 3574673, 3523672, 3541945, 3541946, 3253043, 3523045, 3523046, 3523044, y
3524672, por una suma aproximada de $1.800000.00. de pesos Mcte (sic), donde dichas empresas se obligaban a entregar a los compradores en una fecha futura y cierta, los productos discriminados en los comprobantes de negociación, y, por ende, seguía la obligación de pagar el precio de los mismos. Así, una vez fueron aprobadas las operaciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, el señor Ramiro José Villalobos acudió a principios de marzo de 2004, ante la compañía INVERCAPITAL S.A, para que ésta en desarrollo de su objeto social, consiguiera de sus clientes o inversionistas el otorgamiento de créditos a favor del grupo empresarial, por un valor total de $1.800000.000 de pesos. 5 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros Para tal efecto, como garantía y fuente de pago de los créditos solicitados, el procesado Ramiro José Villalobos les ofreció a los inversionistas de INVERCAPITAL S.A., la suscripción de pagarés, y la cesión de los derechos económicos o de crédito que las sociedades referidas tenían en las citadas operaciones “foward” (sic). Así, ante un posible incumplimiento, el acreedor supuestamente podría acudir ante la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria — BNA-, para denunciar el incumplimiento del pago del precio en esas transacciones, estando la referida Cámara obligada a responder. Tiénese entonces, que a través del señor Antonio José Carvajal Coll, propietario administrador del
establecimiento de comercio Valores Agrobursatiles, hoy, Agrocapitales, fueron facilitados a INVERCAPITAL los comprobantes originales de negociación de las operaciones foward (sic), cartas de mandato entre las sociedades vendedoras PROAGRO LTDA, ANDINAGRO S.A, AGROVILLALGO LTDA y el comisionista de bolsa PROCAMPO S.A, así como los contratos de mandato entre las sociedades compradoras ANDINAGRO S.A., y PROAGRO LTDA y diferentes puestos comisionistas, amén de otros documentos que soportaban las transacciones. Así, al transcurrir el tiempo se presentó incumplimiento en los plazos pactados para el pago de los créditos, razón por la cual, el 27 de septiembre de 2004, los 6 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros representantes de Invercapital oficiaron a la Bolsa Nacional Agropecuaria con el fin de poner sobre aviso el incumplimiento de las operaciones foward (sic) Nos. 3523043 y 3523046. Para ello, anexó la documentación pertinente, entre otros, el oficio del 15 de septiembre de 2004, dirigido a la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria —B.N.A.-, suscrito por AGROVILLALGO LTDA y el comisionista PROCAMPO S.A, donde certificaban el incumplimiento en el pago de las operaciones, instando a la Bolsa para que los recursos destinados al pago de esas transacciones se consignaran directamente a INVERCAPITAL S.A, o a
quien ésta designara. No obstante, la Bolsa Nacional Agropecuaria certificó a Invercapital que la cesión de esas operaciones no existía en el mercado abierto de la B.N.A., y, por tanto, no se trataba de una operaci6n compensada, por cuanto no se había reportado la cesión de esos derechos a la bolsa, amén de haberse certificado por la firma comisionista PROCAMPO S.A, el cumplimiento de entrega y pago respecto de los contratos foward (sic) No. 3523043 y 3523046. En ese sentido, la entidad INVERCAPITAL S.A., considero afectado su patrimonio, pues el señor Ramiro José Villalobos González manifestó al momento de la negociación que la cesión de las operaciones foward (sic) 7 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros no se debía reportar ante la B.N.A., lo cual resultaba contrario a la realidad comercial. Así mismo, la referida sociedad se consideró defraudada, toda vez que PROCAMPO S.A., certificó a favor de INVERCAPITAL el incumplimiento de las transacciones foward para que se pudiera hacer su cobro ante la Cámara de Compensación; empero, la realidad es que PROCAMPO S.A., informó a la Bolsa Nacional Agropecuaria —BNA—, el cumplimiento efectivo de esas operaciones, a tal punto que no se pudieron hacer efectivos ninguno de los 20 títulos cedidos en la negociación. Por último, en el mes de abril de 2004, simultánea a la transferencia a la sociedad ofendida, de las 20
operaciones foward (sic) celebradas ante la B.N.A., el señor Ramiro José Villalobos suscribió y endosó como garantía de los créditos solicitados a INVERCAPITAL, cinco (5) certificados de depósito y mercancía CDM’S identificados con los números 3835 por valor de $125400.000; 3836 por $125400.000; 3837 por $134080.000; 3838 por la suma de $134080.000 y 3808 por valor de $109384.000. Así, con los referidos certificados, el Almacén General de Deposito “Almaviva S.A.”, daba cuenta que la sociedad AGROVILLALGO LTDA tenía en depósito un poco más de 71 toneladas de semilla de hibrido de sorgo, por un valor el kilo de $8.800 pesos. 8 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros Posteriormente, luego que INVERCAPITAL S.A., retornara los CDMS No. 3835, 3837 y 3838 a la compañía AGROVILLALGO LTDA, el Almacén General de Depósito “Almaviva S.A.” certificó el 11 de octubre de 2004, que en sus bodegas aún se encontraba la mercancía discriminada en los CDM Nos. 3808, por 12.430 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, con un valor por kilo de $8.800 pesos, para un valor total de $109384.000 pesos; 3836, respecto de 14.250 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, por un valor el
kilo de $8.800 pesos, para un valor total de $125400.000 pesos; y 4294, sobre 23.200 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, por un valor el kilo de $8.800 pesos, para un total de $204160.000 pesos. Así las cosas, ante las irregularidades presentadas en la custodia de la mercancía, se generó en INVERCAPITAL S.A., un ambiente de desconfianza frente a la empresa AGROVILLALGO LTDA y el almacén de depósito. Por ese motivo, a través del Instituto Colombiano Agropecuario — ICA—, se inspeccionaron los productos representados en los CDM’S, logrando determinarse que la mercancía almacenada en “Almaviva S.A.”, no correspondía a la soportada en los certificados de depósito, pues ostentaba un valor mucho menor.
2. Debido a que los sucesos en cuestión fueron denunciados tanto por Alfredo Eduardo Rincón Angulo, en
9 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros calidad de Segundo Suplente Gerente de Invercapital S.A.2, como por el abogado Juan Carlos Prías Bernal, obrando como apoderado judicial de CI Valle Trade S.A.3, se adelantaron sendos trámites investigativos por las Fiscalías 71 y 58 Seccionales de Cali, respectivamente, que se acumularon con posterioridad, dentro de los cuales fueron acopiados diversos medios de prueba y escuchados en indagatoria, y ampliación de la misma, LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ4,
RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ5, JAIRO
HUMBERTO QUIJANO6 y Juan Manuel Galvis Sierra7.
3. Más adelante, en consideración de la presunta ocurrencia del delito de concierto para delinquir, el expediente fue enviado a la Fiscalía Especializada de Cali donde se asignó a la Fiscalía 7ª y luego a la 5ª de esa categoría, última que asumió conocimiento y ordenó el recaudo de múltiples elementos de prueba8, al igual que la ampliación de indagatoria de Juan Manuel Galvis Sierra y la vinculación mediante injurada de Antonio José Carvajal Coll, diligencias que en efecto se llevaron a cabo los días 20 de octubre9 y 08 de noviembre de 200610, en su orden. 2 Cuaderno original 1, fl. 1 y ss. 3 Cuaderno original 3, fl. 2 y ss. 4 Cuaderno original 1, fl. 175 y ss, y cuaderno original 2, fl. 181 y ss. 5 Ídem, fl. 182 y ss, y cuaderno original 2, fl. 155 y ss. 6 Ídem, fl. 168 y ss, y cuaderno original 2, fl. 149 y ss. 7 Cuaderno original 3, fl. 69 y ss. 8 Ídem, fl. 161, resolución de 25 de septiembre de 2006. 9 Ídem, fl. 194 y ss. 10 Ídem, fl. 238 y ss.
10 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros Tras recaudar algunas de las pruebas decretadas y llevar a cabo audiencia de conciliación entre los inculpados
ESPINOSA SÁNCHEZ, VILLALOBOS GONZÁLEZ y QUIJANO, por una parte, y Alfredo Rincón Angulo y Mauricio Naranjo García, como representantes de Invercapital S.A., de otro lado, fallida por falta de acuerdo11, la instructora emitió resolución de situación jurídica12 mediante la cual dispuso: i) precluir la investigación por la ilicitud de concierto para delinquir en favor de todos los indagados; de igual forma resolvió por el delito de estafa agravada en relación con Juan Manuel Galvis Sierra; ii) continuar la instrucción a los demás vinculados por la ilicitud de estafa, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento porque no se consideró necesaria; iii) vincular mediante indagatoria a RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO por la presunta comisión de la conducta de falsedad en documento público; y iv) remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional en atención a que no competía a la jurisdicción especializada conocer del proceso, a causa de la preclusión por el reato de concierto para delinquir. 11 Cuaderno original 4, fl. 42, el 14 de mayo de 2007. 12 Ídem, fl. 105 y ss., fechada el 23 de junio de 2008. 11 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación
LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros
4. Reasignado el expediente a la Fiscalía 4ª Seccional de Cali, declaró el cierre de la investigación13 sin que se
presentaran alegatos por los incriminados o sus apoderados, pero sí por parte de los voceros judiciales de Invercapital S.A. y C.I. Valle Trade S.A. La calificación del mérito sumarial se produjo el 19 de diciembre de 2014, con resolución de acusación en contra de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, JAIRO HUMBERTO QUIJANO y Antonio José Carvajal Coll, en calidad de coautores de estafa agravada en concurso homogéneo, artículos 246, 267-1 y 31 del Código Penal14. Interpuesto y sustentado recurso de apelación por la defensa de JAIRO HUMBERTO QUIJANO, fue decidido por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 2 de julio de 2015, confirmando el llamamiento a juicio en cuanto fue materia de impugnación15.
5. La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que, luego de realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, ambas, profirió sentencia de mérito el 04 de mayo de 201816, por cuyo medio decidió: 13 Ídem, fl. 168, el 13 de septiembre de 2010. 14 Ídem, fl. 235 y ss. 15 Cuaderno original 5, fl. 41 y ss. 16 Cuaderno original 7, fl. 156 a 189.
12 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación
LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros
5.1. Condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, en calidad de coautor del delito de estafa agravada por la cuantía respecto del primer evento reseñado en el acápite de los hechos, únicamente, a las penas de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho -2004-. De igual manera, lo condenó al pago solidario, con los demás sentenciados, de $700.000.000°° por concepto de perjuicios materiales a favor de Invercapital S.A., monto a indexar para el momento de hacer efectivo la cancelación. 5.2. Condenar a JAIRO HUMBERTO QUIJANO, RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y Antonio José Carvajal Coll, en calidad de coautores de estafa agravada por la cuantía en concurso homogéneo, esto es, por los dos eventos acusados, a las penas de 44 meses de prisión y multa de 133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho -2004-. También los condenó a pagar, solidariamente, $4.398.039.108°° a favor de Invercapital S.A. por concepto de perjuicios materiales, cantidad a indexar a la fecha del pago efectivo. 5.3. A todos los sentenciados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, por el mismo lapso fijado para cada uno. 13 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación
LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros
6. Contra el fallo interpusieron y sustentaron recurso de apelación los defensores de los procesados ESPINOSA SÁNCHEZ, VILLALOBOS GONZÁLEZ y QUIJANO, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar, el 04 de septiembre de 202017.
LAS DEMANDAS
1. El apoderado de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ plantea dos cargos: 1.1. El primero principal con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, artículo 3063 del mismo estatuto procesal.
Señala el actor que, si bien el procesado estuvo siempre representado por un abogado defensor, de confianza u oficio, los distintos profesionales del derecho que lo asistieron decidieron abandonar la función encomendada o hacer de su presencia una simple formalidad, evidenciándose la vulneración de la garantía en diferentes momentos procesales dada la pasividad asumida por los mandatarios, la cual no puede ser entendida como una estrategia defensiva porque: 17 Cuaderno digital de segunda instancia, fl. 1 a 50, abierto como consecuencia de los lineamientos de excepción previstos a raíz de la pandemia por COVID19. 14 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros a) No presentaron alegaciones en el cierre de la investigación pues, a pesar de no ser obligatorio, el abogado
de confianza nombrado para la época abandonó el caso y se desconoce que ocurrió con él. b) No se interpusieron recursos contra la resolución de acusación por el defensor de oficio asignado que tan solo se notificó de la decisión y aunque “tenía serias deficiencias” al referir a dos supuestos eventos constitutivos de estafa, no clarifica el aporte relevante que realizó LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ en la ejecución de las conductas ilícitas, para poder señalarlo coautor de ellas. c) No se solicitaron nulidades en el entendido que correspondía a la defensa de oficio verificar la razón de su designación, actividad que de haber cumplido le habría permitido constatar el error sustancial cometido por la Fiscalía al notificar la resolución de acusación y establecer por qué el investigado no estaba enterado de su emisión. d) No hubo actividad de coordinación de la defensa técnica ni se garantizó la defensa material por la tolerancia de los abogados de oficio que no procuraron el respeto de la protección de los derechos del procesado, pues no hicieron manifestación alguna a pesar de que no se le comunicaron diversas decisiones, entre ellas la del juzgado que asumió conocimiento y ordenó dar el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, actitud que no representa la convalidación de que trata el artículo 310-4 ídem. 15 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros e) No se solicitaron pruebas en el mencionado término de traslado, a pesar de la existencia, necesidad y pertinencia
de medios probatorios que “podía y debía haber solicitado” la defensa oficiosa por ser fundamentales para demostrar la inocencia del acusado ESPINOSA SÁNCHEZ. La trascendencia de las irregularidades denunciadas es evidente, afirma el actor, porque se emitió la sentencia de condena contra el procesado a pesar de que desde el cierre del ciclo instructivo careció de una adecuada defensa. Pide casar la sentencia y decretar la nulidad, al menos desde la notificación de la resolución acusatoria, para ejercer el derecho a recurrir o solicitar pruebas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, eventualmente. 1.2. El segundo cargo, subsidiario, se propone bajo la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de existencia que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 29, 246 y 267 de la Ley 599 de 2000. El Tribunal se equivocó al condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, representante legal de Quimor S.A., atendiendo a que las pruebas tenidas en cuenta para ese efecto fueron la indagatoria de Antonio José Carvajal Coll y la última ampliación del denunciante Alfredo Eduardo Rincón Angulo. 16 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros De la injurada rendida por Carvajal Coll refiere el censor la mención que hizo a la denuncia presentada por Alfredo Rincón Angulo y la respuesta al interrogante de qué personas
intervinieron en las negociaciones, sobre las que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque se tergiversó su contenido material dándoles un alcance o sentido que no tienen y, además, porque la versión fue mutilada y apreciada parcialmente. En cuanto a la ampliación de la denuncia de Alfredo Eduardo Rincón Angulo, critica que el Tribunal se enfocó en la afirmación de que cuando ya tenía todos los documentos en su poder habló por teléfono con LUIS FRANCISCO ESPINOSA para acordar los intereses, elemento de prueba del cual se deriva su participación en la negociación y, en consecuencia, la coautoría en el delito. Se incurrió en error al darles credibilidad y omitir la apreciación de otras pruebas, entre ellas la propia denuncia y demás ampliaciones del quejoso Rincón Angulo, en la segunda de las cuales, no antes, “aparece con el cuento de que la tasa de interés la negociaron en una conversación telefónica” con ESPINOSA SÁNCHEZ, llamando la atención que no dijo quién sostuvo la conversación, quién llamó a quién, por medio de qué teléfonos se comunicaron y otros interrogantes que no se formularon porque el defensor del procesado no acudió a la diligencia y el Fiscal no se interesó en precisar y aclarar esa superficial afirmación. 17 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros De manera que, si el Tribunal quería tener en cuenta la lo dicho sobre la supuesta conversación telefónica, no debió
omitir qué había dicho el declarante en versiones anteriores, pues ese era el contexto en que se le debía valorar, no resultando suficiente que en alguna parte de la sentencia se mencione la denuncia sin apreciarla en la totalidad de su contenido y confrontarla con las demás pruebas. Añade que el ad quem no tuvo en cuenta otras pruebas como el testimonio de Elmer Carvajal, quien en su condición de corredor de bolsa de Procampo manifestó saber del fondeo -colocación de recursosen que Invercapital puso dinero sobre las facturas cambiarias de compraventa emitidas por Quimor S.A. cuyo pagador era C.I. Valle Trade, procedimientos que se llevaban a cabo entre Antonio José Carvajal, de Valores Agrobursatiles, y RAMIRO JOSÉ
VILLALOBOS.
También omitió la declaración rendida por VILLALOBOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio, en la que descartó cualquier participación de LUIS FRANCISCO ESPINOSA en la negociación de las facturas con Invercapital, explicando el indagado que estaba facultado para realizar esas operaciones con las facturas y “salía a descontarlas” o negociarlas por intermedio de Antonio Carvajal Coll. En conclusión, arguye el demandante, el fallador incurrió en graves errores de apreciación probatoria que llevaron a considerar que el procesado participó en el delito de estafa y, en consecuencia, aplicó indebidamente los 18 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación
LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros
artículos 29, 246 y 267 del Código Penal, cuando está demostrado que no tuvo participación en la infracción. Pide casar la sentencia impugnada y en su lugar
absolver a LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ.
2. El representante judicial de RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO, inicialmente plantea la necesidad de que la Corte se pronuncie con el fin de definir la jurisprudencia vigente para que sirva de guía a las autoridades de la justicia penal y sus usuarios, porque sobre el delito de estafa existen dos corrientes –tácitas o expresas— de jurisprudencia en esta Corporación que en la solución de unos casos admite la tesis de la “autotutela”, y en otros desestima tal consideración.
Enseguida, acusa la sentencia de segundo grado porque afecta la presunción de inocencia de los procesados y vulneró el principio constitucional in dubio pro personae, que se traduce en la exigencia de una condena fundada en la certeza jurisdiccional más allá de toda duda razonable. Por eso, la demanda tiende al restablecimiento de la efectividad del derecho material junto a la reparación de los agravios ius fundamentales causados a los procesados; al efecto plantea dos cargos. 2.1. En el primero principal se alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 25, 29, 45, 46 de la Ley 600 de 2000 y 9, 31-Parágrafo, 246 y 267 de la Ley 599 del mismo año. 19 CUI 76001310401220150008501
Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros Se incurrió en el yerro por no corresponder la situación fáctica descrita en el fallo atacado al tipo penal por el cual se condena a los procesados acorde con la descripción a ese efecto realizada por el Tribunal que desbroza en diversos aspectos para concluir que la participación de JAIRO HUMBERTO QUIJANO se restringió a endosar las facturas negociadas en las operaciones repo (reporto) en cumplimiento de las obligaciones laborales que tenía como representante legal suplente ante la ausencia del principal, lo cual no puede ser considerado un acto para inducir o mantener en error. Y acerca de la conducta de RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, no se puede afirmar que haber interactuado una sola vez, enfatiza, con Invercapital, era suficiente para inducir y mantener en error, si se tiene en cuenta que, por las calidades de su representante legal y el objeto social de esa firma, tenía la posibilidad de salir del yerro ejecutando actos de mero cuidado y diligencia. En ese contexto, los hechos denunciados no corresponden a conductas típicas, no configuran estafa, tan solo son operaciones mercantiles fallidas por la torpeza de la propia Invercapital S.A., pues en una operación repo no le era dable reclamar el pago al extremo deudor de la factura, lo que es propio del factoring, figura distinta, sino que correspondía reclamar el amparo a la aseguradora. 20 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación
LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros
Por consiguiente, se encuadraron incorrectamente los hechos y se aplicaron indebidamente las citadas normas. Igual ocurrió con las operaciones forward surtidas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria - B.N.A., señala el actor, porque la denuncia, sus ampliaciones, las indagatorias y atestaciones que obran en el proceso, a partir de las cuales se describe en el fallo la situación fáctica, dejan en claro que Invercapital S.A. por su propia negligencia no registró ante la B.N.A. los documentos originales que fueron entregados por intermedio de Antonio José Carvajal Coll, para ser tenida como cesionaria del derecho de crédito o pago en las operaciones forward cedidas por las empresas del holding Procampo, gestión que no podían cumplir RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ ni JAIRO HUMBERTO QUIJANO porque los documentos no estaban en su poder. Agrega que, según la jurisprudencia de la Corte, en el delito de estafa el engaño debe anteceder a la obtención del provecho, circunstancia que acorde con la sentencia atacada ya se había cumplido con la cesión del derecho de crédito y pago de los forward junto a la suscripción de pagarés, luego la cesión de los CDM salía sobrando. La aplicación indebida de la ley por error de sentido al no encuadrar bien los hechos base del proceso, llevó a concluir equivocadamente que la parte civil tenía derecho a ser protegida y, por lo mismo, a condenar a los procesados al pago de perjuicios a pesar de que en el expediente está acreditado que Invercapital S.A. adelanta el cobro, por vía
21 CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros ejecutiva, de los títulos valores que le fueron entregados como garantía de las operaciones “repo” y forward. En conclusión, las normas llamadas a regular el caso son del derecho civil y comercial, por lo que solicita casar la sentencia y dictar decisión absolutoria de reemplazo. 2.2. Como cargo subsidiario propone el error de hecho por falso juicio de i
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