CSJ - AP2538-2019(50678)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2538-2019(50678)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP2538-2019 Radicación N° 50678 Aprobado acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LEONARDO PLAZAS CASALLAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.Casación No. 50678 (Ley 906/04)
José Leonardo Plazas Casallas 2
2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos A lo largo del año 2008, en la vivienda ubicada en la
carrera 4 Bis Este nro. 81-58 Sur del Barrio Yomasa II, Bogotá; JOSÉ LEONARDO PLAZAS CASALLAS, en varias ocasiones, rozó con su pene la región anal de sus primos M.A.S.P. y E.M.V.S., quienes son hermanos y para esa época contaban con 6 y 7 años de edad, respectivamente. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JOSÉ
2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JOSÉ LEONARDO PLAZAS CASALLAS como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2,5), en concurso homogéneo y sucesivo. Después, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al imputado por el delito actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2,5), también en concurso homogéneo y sucesivo, modificándose así la calificación jurídica inicial. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de septiembre de 2014 y la de juicio oral en varias sesiones losCasación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 3 días 27 de abril, 8 de octubre y 24 de noviembre de 2015; 21 y 26 de enero de 2016. En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría al acusado por los actos sexuales abusivos agravados –por el numeral 5 del artículo 211y el 1 de abril de 2016 profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso a aquél la pena principal de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso a aquél la pena principal de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 180 meses. Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada y leída el 28 de abril de 2017, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó, el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A Se formula un «único cargo», con fundamento en la causal segunda de casación, para alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía de defensa técnica. Sin embargo, el recurrente advierte que también cuestionará la valoración probatoria «que una defensa técnica activa y no formal como la que se presentó,Casación No. 50678 (Ley 906/04)
José Leonardo Plazas Casallas 4 hubiera ejercido un contradictorio adecuado y tal vez otro hubiera sido el resultado» , a partir de la siguiente premisa: la sentencia se fundó en las versiones que los menores entregaron a los «peritos»; no obstante, las mismas presentan «altos índices de contradicción temporoespacial», no fueron corroboradas por otras pruebas, ni controvertidas
entregaron a los «peritos»; no obstante, las mismas presentan «altos índices de contradicción temporoespacial», no fueron corroboradas por otras pruebas, ni controvertidas por la defensa, ni practicadas con inmediación. El anterior defensor, se aduce, «desconocía la técnica procesal,…los protocolos, las clases de entrevista…, no supo introducir algunos elementos materiales probatorios [que demostrarían una confabulación contra el acusado]…, no supo diferenciar las mentiras en los menores, no objetó algunos elementos materiales probatorios de cargo, que tenía en su poder, en la Audiencia Preparatoria…» , omitió refutar las contradicciones de las versiones incriminatorias y de los informes sexológicos, y, por último, permitió que la juez interrogara a PLAZAS CASALLAS por su culpabilidad en el delito de acceso carnal abusivo, cuando la acusación era por el de actos sexuales –diversos-. Después, el recurrente se refirió al testimonio de la psicóloga Aracelly Charris Bermúdez afirmando que «derivó de un elemento material obtenido ilegalmente» , porque recibió entrevista a los menores sin informarles a estos, o a sus representantes legales, que no tenían el deber de declarar contra su primo, según lo disponen la Constitución (art. 33) y la ley procesal (arts. 68 y 385). Además, manifiesta que la evaluación de credibilidad de los relatos
declarar contra su primo, según lo disponen la Constitución (art. 33) y la ley procesal (arts. 68 y 385). Además, manifiesta que la evaluación de credibilidad de los relatos no se ciñó a los parámetros del método SVA (StatementCasación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 5 Validity Assessment) ni a los estándares de objetividad de un perito, pues la psicóloga actuaba como investigadora. Por esas razones, considera que son ilícitos y, por tanto, deben excluirse el informe que aquella presentó, su testimonio en juicio y las referidas entrevistas. De la misma manera, cuestionó los informes médicolegales sexológicos, en primer lugar, porque el profesional de la salud que los suscribe tornó la anamnesis en una entrevista sin tener facultad legal para una actuación de esta naturaleza y sin comunicar a los menores la excepción al deber de declarar por el parentesco con el acusado. Y, en segundo lugar, por «generar dudas frente a situaciones ajenas propias de sus funciones». También rechaza que la juez afirmara que la profesional de la «Fundación Creemos en ti» realizó una «valoración psicológica», cuando su labor fue la de una «entrevista psicológica inicial». Descarta que esta actividad tenga el carácter de pericial porque: (i) el objetivo de aquella ONG es el apoyo terapéutico, por lo que carece de idoneidad
«entrevista psicológica inicial». Descarta que esta actividad tenga el carácter de pericial porque: (i) el objetivo de aquella ONG es el apoyo terapéutico, por lo que carece de idoneidad para emitir conceptos forenses; (ii) no se ajusta a los protocolos reconocidos por la comunidad científica, y (iii) siempre otorgan crédito a la versión de los niños, por lo que no son imparciales. Por todo ello, solicita que no se tenga en cuenta el informe psicológico en cuestión. Respecto de las declaraciones de los menores, insiste en que incurren en contradicciones sobre el «tiempo y modo de ocurrencia de los hechos», y que el entrevistador losCasación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 6 sugestionó por un sesgo confirmatorio. Como consecuencia de ello, señala, la judicatura «pudo caer en el error…al darle relevancia a una denuncia soportada en hechos inexistentes», cuya narración pudo obedecer a variadas hipótesis (manipulación de terceros, necesidad de llamar la atención o encubrimiento de verdaderos responsables), soportadas todas en la capacidad de los niños para mentir. Por último, no sin antes afirmar que tiene dudas sobre la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, el recurrente solicita que se case la sentencia condenatoria por violación del derecho a la defensa técnica y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria con el fin de que el acusado sea representado
solicita que se case la sentencia condenatoria por violación del derecho a la defensa técnica y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria con el fin de que el acusado sea representado por un abogado «que conozca a fondo las formas propias de cada juicio, los protocolos técnicos y científicos del abordaje en delitos sexuales, de acuerdo a los parámetros exigidos por la Ley 906 de 2004».
4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo incisodel C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. EnCasación No. 50678 (Ley 906/04)
José Leonardo Plazas Casallas 7 consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a
interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a JOSÉ LEONARDO PLAZAS CASALLAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, aunque el defensor emplea argumentos adicionales, reitera la oposición que había planteado su antecesor, en el recurso de apelación, frente a los fundamentos probatorios de la condena. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., como se advertirá en el examen del único cargo consistente en el desconocimiento del debido proceso por violación al derecho a una defensa técnica real.Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 8 4.4.1 Un defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano acusador, es presupuesto
José Leonardo Plazas Casallas 8 4.4.1 Un defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o adversarial, como el instaurado con el Acto Legislativo No 03 de 2002 y reglamentado por la Ley 906 de 20041. De esa manera, una defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la acusación no solo a través de alegaciones sino de contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla que resulte de la confrontación de las tesis de las partes (acusación y defensa). Precisamente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 457902, la Corte determinó que en el caso que allí se juzgaba no se había garantizado la asistencia experta al acusado porque: …; la ignorancia y la falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella audiencia [preparatoria], en relación al debido proceso probatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 y a las más elementales nociones del régimen de las pruebas y de los recursos judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, fue la acusatoria. De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anuló las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó el
inefectividad de la defensa material prácticamente anuló las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano.
1 «…el nuestro no es un sistema netamente adversarial, pues aquél no es un escenario de confrontación exclusiva entre dos oponentes (Fiscalía y Acusado) sino que, por el contrario, participan otros actores con facultades procesales (…) como son el Ministerio Público y las víctimas. Además, el rol del juez en el nuevo sistema no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes». (SP68082016, rad. 43837). 2 En lo fundamental, esa posición se reiteró en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128.Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 9 En las circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración flagrante al derecho a la defensa técnica del acusado, la cual ocurrió no por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación del juicio oral, en la cual se definían las bases probatorias que permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio
permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004. (…). 4.4.2 En este proceso, el recurrente pretende sustentar la falta de efectividad o idoneidad de la defensa técnica, a partir de sendas descalificaciones sobre la actuación del abogado que la ejerció durante el juicio, ninguna de las cuales resulta suficiente al propósito planteado porque constituyen meras peticiones de principio, bastante genéricas por demás. Así ocurre cuando se limita a endilgar a su colega ignorancia en la «técnica procesal» o en la forma de introducir unas pruebas que exculparían al acusado, sin que indique cuáles fueron los aspectos puntuales sobre los que recaía el déficit de conocimiento ni los errores defensivos en que el mismo se materializó; tampoco enseñó los aludidos elementos probatorios que podían demostrar la ausencia de responsabilidad. Por si fuera poco, también lo cuestiona por la falta de destrezas como «diferenciar las mentiras en los menores» o de conocimientos frente a «protocolos» y «clases de entrevistas», que son temas, primero, muy vagos o genéricos y, segundo, más propios de saberes distintos al jurídico, como el de la ciencia psicológica, por ejemplo, por lo que, inclusive, pueden ser susceptibles de incorporarse a través
entrevistas», que son temas, primero, muy vagos o genéricos y, segundo, más propios de saberes distintos al jurídico, como el de la ciencia psicológica, por ejemplo, por lo que, inclusive, pueden ser susceptibles de incorporarse a través de la prueba pericial y, por ende, no necesariamenteCasación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 10 exigibles al defensor. En todo caso, jamás precisó el recurrente la trascendencia que la supuesta carencia de estas aptitudes -y de las mencionadas en el párrafo anterior-, habría tenido en la garantía de una adecuada defensa del acusado. La censura a la labor del otrora representante técnico incluye que este «no objetó algunos elementos materiales probatorios de cargo, que tenía en su poder, en la Audiencia Preparatoria…», argumento que es ininteligible porque afirma que aquél poseía medios cognoscitivos incriminatorios y no los «objetó», tampoco es claro si con esta expresión lo que se reprocha es que no se opusiera a la petición de la Fiscalía de que se tuvieran como pruebas o que no impugnara el auto que las decretó, o ambas. Por si fuera poco, la alegación es indeterminada porque omite indicar cuáles serían tales medios de conocimiento y, por sustracción de materia, los requisitos de admisibilidad que, supuestamente, incumplían. Por último, se reclama al defensor que permitiera que
indicar cuáles serían tales medios de conocimiento y, por sustracción de materia, los requisitos de admisibilidad que, supuestamente, incumplían. Por último, se reclama al defensor que permitiera que la juez de conocimiento interrogara al acusado sobre su declaración de inocencia o culpabilidad frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando la acusación era por el de actos sexuales. Si bien ello sucedió en la audiencia preparatoria, no pasó de ser un mero lapsus lingüístico generado, seguramente, por la variación de la calificación jurídica que se produjo en la audiencia de acusación (de acceso carnal a actos sexuales con menor de catorce años) porque tanto la juez como las partes, incluidoCasación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 11 el procesado, conocían la acusación y, en cualquier caso, la alegación defensiva siempre fue de inocencia, por lo que la imprecisión lejos estuvo de configurar un vicio de la voluntad de aquél. En tal sentido, aun cuando se admitiera que la juez incurrió en una irregularidad, la misma sería manifiestamente intrascendente. A más de lo anterior, contrario a lo alegado en la demanda, la realidad procesal da cuenta de actuaciones desplegadas por la defensa técnica que denotan su efectividad para refutar la acusación, así: (i) en la audiencia preparatoria, solicitó pruebas testimoniales (Rafael Plazas y
desplegadas por la defensa técnica que denotan su efectividad para refutar la acusación, así: (i) en la audiencia preparatoria, solicitó pruebas testimoniales (Rafael Plazas y María Montoya Molano) y una pericial (declaración del Dr. Ricardo Suárez Castro), para demostrar la inocencia del acusado; (ii) obtuvo que las mismas fueran decretadas por la juez de conocimiento; (iii) asistió a todas las sesiones del juicio oral y, por tanto, intervino en la práctica probatoria; (iv) presentó alegatos de conclusión cuestionando la prueba de cargo y deprecando la absolución; (v) en la oportunidad debida, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia; y, (vi) también postuló la impugnación extraordinaria , cuya sustentación ahora se examina. 4.4.3 Ahora bien, recuérdese que el demandante, en el mismo cargo formulado, también incluyó críticas a los fundamentos probatorios de la sentencia, las que, obviamente, son impertinentes en la sustentación de un error de procedimiento. Como se sabe, aquéllas deben proponerse por la senda de la violación indirecta de la leyCasación No. 50678 (Ley 906/04)
José Leonardo Plazas Casallas 12 sustancial porque no consisten en defectos procesales sino en errores de juicio sobre la premisa fáctica de la decisión. De todas maneras, aun cuando se pase por alto el desconocimiento de la identidad de las causales de casación y de la autonomía de las censuras, las críticas probatorias efectuadas por el recurrente no alcanzan a sustentar un manifiesto y trascendente error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que son los únicos susceptibles de estudio en esta sede procesal extraordinaria. En efecto, ni siquiera se denuncia uno de aquéllos, de manera expresa, como corresponde, y tampoco los argumentos de sustentación encajan en el supuesto de uno de tales vicios probatorios. - Inicialmente, se alega que los relatos que sobre los hechos suministraron los niños M.A.S.P. y E.M.V.S. a la psicóloga Aracelly Charris Bermúdez y al médico forense que les practicó el examen sexológico (Oscar Armando Sánchez Cardozo), son ilegales porque ninguno de estos advirtió a los niños, o a sus representantes legales, sobre la excepción al deber de declarar contra su primo JOSÉ LEONARDO PLAZAS CASALLAS. Ese vicio, considera el recurrente, se extiende a las declaraciones que dichos profesionales rindieron en el juicio oral porque derivarían de las primeras. Una crítica de esta naturaleza podría aproximarse al
extiende a las declaraciones que dichos profesionales rindieron en el juicio oral porque derivarían de las primeras. Una crítica de esta naturaleza podría aproximarse al ámbito del error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad; sin embargo, es evidente que no fue debidamente sustentado por las razones que a continuación se exponen:Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 13 1) Ninguna violación a un derecho humano fundamental se adujo en la sustentación, lo que, de manera automática, descarta la ilicitud de cualquiera de las pruebas mencionadas. 2) La censura falta al principio de corrección material porque omite informar que los menores de edad rindieron sus testimonios en el juicio oral con todas las formalidades legales o, por lo menos, ninguna tacha sobre el cumplimiento de las mismas contiene la demanda. Claro está, se anunció una violación al principio de inmediación frente a esas pruebas; sin embargo, la misma jamás se desarrolló y, por la razón anotada, profundiza el desconocimiento del citado principio. De igual modo, la demanda de casación desconoce la realidad procesal cuando indica que el médico que realizó el examen sexológico a las víctimas les recibió sendas entrevistas, pues la información que de cada uno de estas obtuvo el citado profesional fue la propia de la anamnesis, es decir, la necesaria para el procedimiento médico que realizaría y el objetivo diagnóstico que le fue solicitado, como consta en los respectivos informes técnicos. 3) Entonces, conforme a lo expresado en el penúltimo
decir, la necesaria para el procedimiento médico que realizaría y el objetivo diagnóstico que le fue solicitado, como consta en los respectivos informes técnicos. 3) Entonces, conforme a lo expresado en el penúltimo párrafo, la supuesta irregularidad de las declaraciones previas de las víctimas habría sido superada en el juicio oral o, dicho con mayor precisión, no concurrió para el momento en que aquéllas adquirieron la condición de verdaderas pruebas en el proceso.Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 14 4) La excepción al deber de declarar se establece en favor del testigo y no como una garantía del pariente que pueda resultar incriminado con la declaración. Es más, como lo indicó la sentencia C-848/2014, la consecuencia de aquélla «…no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por vías directas ni por vías indirectas, a dar estas manifestaciones», menos aun cuando se investiguen delitos sexuales contra menores de edad, como en el presente evento. Por ello, en esa misma decisión, se declaró exequible el artículo 68 de la Ley 906/2004 «en el entendido de que la garantía allí prevista no excluye el deber de denunciar los delitos cometidos en contra de los niños, que afecten su vida,
Por ello, en esa misma decisión, se declaró exequible el artículo 68 de la Ley 906/2004 «en el entendido de que la garantía allí prevista no excluye el deber de denunciar los delitos cometidos en contra de los niños, que afecten su vida, integridad personal, libertad individual o libertad y formación sexual, sin perjuicio de su infracción no puede ser forzada ni sancionada». 5) Entonces, a más de que el recurrente no explica por qué la falta de información de la excepción al deber de declarar derivaría, inexorablemente, en la ilegalidad de una prueba de carácter testimonial, tampoco insinuó siquiera que las declaraciones rendidas por los menores, por fuera del juicio oral, no hayan sido libres o, lo que es igual, producto de alguna coacción, siendo este el supuesto que desconocería la salvaguarda prevista en los artículos 33 de la Constitución, 68 y 385 del C.P.P.Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 15 6) Como consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia, también carece de sustento la tesis de la ilegalidad derivada de otras pruebas, como fueron las declaraciones e informes de la psicóloga Aracelly Charris Bermúdez y del médico Oscar Armando Sánchez Cardozo. - Ahora bien, las últimas pruebas mencionadas son cuestionadas, adicionalmente, por otras razones: La pericia médica por «generar dudas frente a situaciones ajenas propias de sus funciones» , crítica que es
cuestionadas, adicionalmente, por otras razones: La pericia médica por «generar dudas frente a situaciones ajenas propias de sus funciones» , crítica que es absolutamente indeterminada porque no señala cuáles serían las «dudas» que aquella originó ni las actuaciones «ajenas» a sus funciones que desplegó el profesional forense, por lo que el argumento se vislumbra impertinente para sustentar cualquier error de hecho o de derecho. Y, se refuta la declaración de la psicóloga porque en la labor realizada no se ciñó al método científico para la evaluación de credibilidad de un testigo (SVA) y no fue objetiva, sino sesgada, porque actuaba como investigadora. Al respecto, olvida el defensor que «la idoneidad técnicocientífica y moral del perito», así como «el grado de aceptación de los principios científicos…en que se apoya…, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas», no son condiciones de legalidad de la prueba, como lo deja entrever, sino de su eficacia (art. 420 C.P.P.). Por tanto, un reproche de esta naturaleza, quizás, podía encaminarse por la senda de un falso raciocinio; sinCasación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 16 embargo, tampoco cumplió con la carga más básica de acreditar la violación a un específico principio de la sana
José Leonardo Plazas Casallas 16 embargo, tampoco cumplió con la carga más básica de acreditar la violación a un específico principio de la sana crítica (reglas de la experiencia, principio lógico o ley científica) en la asignación del mérito a la prueba. Además, la censura vuelve a faltar al principio de corrección material porque Aracelly Charris Bermúdez no fue solicitada ni decretada como perito, sino como testigo de las entrevistas que recibió a los menores y, por sus conocimientos especializados, de la conducta de éstos mientras se desarrollaban tales diligencias. Así lo revela el acta de la audiencia preparatoria y, en la misma calidad, fue valorada en la sentencia, como se puede observar en la siguiente cita: Los relatos de los menores también concuerdan en lo sustancial con las revelaciones efectuadas ante la investigadora Aracelly Charris –quien efectuó las entrevistas forenses el 7 de mayo de 2010 y en la ritualidad del juicio oral, no solo reseñó lo manifestado por los menores, sino que además, explicó el comportamiento exteriorizado por los menores…3 (…). No desconoce esta funcionaria que Aracelly Charris acudió al juicio como investigadora del CTI y no como perito en psicología y que si bien su labor estuvo orientada a insertar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron
juicio como investigadora del CTI y no como perito en psicología y que si bien su labor estuvo orientada a insertar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, partiendo lógicamente de lo que le transmitieron en su momento los menores.4 Similares argumentos son predicables de los reproches que en el mismo sentido formuló el recurrente contra la declaración de la psicóloga Luisa Fernanda Ramírez Neira
3 Página 13, sentencia de primera instancia. 4 Página 15, ibídem.Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 17 de la «Fundación Creemos en ti», pues esta tampoco intervino como perito en el juicio, ni practicó una «valoración psicológica» como lo asegura el recurrente, sino en la de testigo de la asistencia terapéutica que brindó a los menores y del relato que estos le hicieran de los hechos victimizantes, lo cual fue precisado por el juzgador en los siguientes términos: …, si bien la testigo Luisa Fernanda Ramírez Neira no efectuó como tal una valoración psicológica, sí prestó atención a los menores presuntas víctimas como consecuencia precisamente de la afectación que generó en los menores ese atentado contra su integridad y formación sexuales y en cuyo cometido, se enteró de lo sucedido.5 Por último, el demandante intenta socavar la credibilidad de los menores con base en las contradicciones
su integridad y formación sexuales y en cuyo cometido, se enteró de lo sucedido.5 Por último, el demandante intenta socavar la credibilidad de los menores con base en las contradicciones en que incurrieron al determinar las circunstancias temporales y modales de los actos sexuales abusivos, las que impedirían tener certeza sobre la fecha en que estos ocurrieron. Este argumento no contiene la descripción del supuesto de un error de existencia, identidad o de raciocinio (de hecho), menos aún de uno de legalidad o convicción (de derecho). Por el contrario, en un sistema de persuasión racional o de valoración en sana crítica, como el colombiano (arts. 380 y 404, entre otros), el juez puede conferirle mérito –total o parciala un testimonio que contenga algún dato contradictorio, pues este puede ser insubstancial u obedecer a causas razonables como un
5 Ibídem.Casación No. 50678 (Ley 906/04) José Leonardo Plazas Casallas 18 olvido parcial por el lapso transcurrido o por la magnitud de la experiencia traumática del hecho delictivo, entre otras. Por si fuera poco, la indeterminación del tiempo de las conductas punibles es una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.