CSJ - AP2539-2019(52153)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2539-2019(52153)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2539-2019 Radicación N°52153 Aprobado Acta Nº. 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el demandante JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ , contra el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. HECHOS JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, tuvo a su cargo el proceso con radicado 81-001-31-05-0001-2006-00221-00, adelantado por Joel Pedraza y otros contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR, el cual culminó conRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 2 sentencia de 19 de febrero de 2009, condenando a la entidad demandada. En desarrollo de dicha actuación, el prenombrado funcionario judicial profirió auto de 12 de marzo de 2009 denegando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, aduciendo que la recurrente no aparecía acreditada como apoderada de la entidad demandada, pese a que en el proceso obraba el poder debidamente otorgado. Así mismo, el 27 de abril de 2009, emitió una nueva decisión en la cual denegó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la empresa ENELAR,
Así mismo, el 27 de abril de 2009, emitió una nueva decisión en la cual denegó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la empresa ENELAR, argumentando que se trataba de maniobras dilatorias como quiera que la solicitud era abiertamente improcedente ante la ausencia del poder que la acreditara. En vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Arauca, concedió la Tutela instaurada por la apoderada de la empresa ENELAR y dispuso la compulsa de copias ante los entes respectivos para que se investigara penal y disciplinariamente la conducta del ex Juez PARDO
HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 5 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, formulóRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 3 imputación en contra del ex Juez Jesús María Pardo Hernández, quien no se allanó a los cargos. 2.- El 29 de abril de 2014 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, que concluyó el 18 de junio, luego de haber sido resuelta por esta Corporación, la impugnación de competencia formulada por el imputado. 3.- La audiencia preparatoria se surtió durante sesiones de 13 de agosto y 13 de noviembre de 2014. En este interregno la diligencia se vio suspendida por solicitud del imputado, aludiendo su interés de lograr un preacuerdo
3.- La audiencia preparatoria se surtió durante sesiones de 13 de agosto y 13 de noviembre de 2014. En este interregno la diligencia se vio suspendida por solicitud del imputado, aludiendo su interés de lograr un preacuerdo con la fiscalía. 4.- El 24 de marzo de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral sin que se avanzara en su desarrollo, dado que fue suspendida de mutuo acuerdo entre el acusado y la fiscalía para «procurar la celebración de un preacuerdo», según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca 5.- Finalmente, luego de presentado el preacuerdo y verificado por el Tribunal, el 2 de junio de 2015 se profirió la sentencia condenatoria ya reseñada con anterioridad, la cual fue declarada en firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. 6En escrito de 13 de febrero de 2018, el sentenciado actuando en causa propia instauró demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la LeyRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 4 906 de 2004, aludiendo la existencia de hecho y prueba nueva como es la sentencia proferida por esta Sala dentro del radicado 39538, que a su entender modificó la estructura del tipo penal de prevaricato, en la medida en que para su configuración se exige la demostración del «ánimo corrupto» del servidor público. Precisó que para la época en que celebró el preacuerdo
tipo penal de prevaricato, en la medida en que para su configuración se exige la demostración del «ánimo corrupto» del servidor público. Precisó que para la época en que celebró el preacuerdo con la fiscalía y se profirió la sentencia condenatoria en su contra, no se contaba con prueba indicativa que el prevaricato fue cometido con la finalidad propia de un acto de corrupción. Por otro lado expresó que las decisiones materia de reproche no fueron delictivas porque se comprobó que los poderes no habían sido debidamente otorgados por el representante de la entidad demandada. También refirió la presunta ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque: (i) la presentación del preacuerdo se hizo con posterioridad al momento en que fue interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio de la audiencia de juicio oral; (ii) el Tribunal de Arauca no llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo; (iii) fue condenado a título de cómplice en un delito que por su naturaleza es unitario. Además, con ello se vulneró el principio de congruencia porque fue acusado como autor; (iv) no se otorgó ningún beneficio por la complicidad
preacordada; (v) se negaron los subrogados penales a pesarRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 5 de su procedencia porque el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004 que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y, (vi) el preacuerdo carece de las modalidades previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 porque no se eliminó ninguno de los cargos de prevaricato que fueron atribuidos en la acusación. De esta forma, solicitó declarar probada la causal de revisión invocada, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se profiera fallo absolutorio al no existir prueba de la conducta delictiva. 7.- En auto AP320-2019 de enero 31 de 2019, la Sala integrada por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya y Conjueces, declararon infundada la recusación propuesta contra los restantes integrantes de la Sala, como quiera que la decisión objeto de revisión no fue suscrita por ninguno de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte sino por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Tampoco existe razón alguna para separar del conocimiento a los Magistrados de esta Corporación que fueron recusados, pues al emitir el auto AP2659-2014, se
Arauca. Tampoco existe razón alguna para separar del conocimiento a los Magistrados de esta Corporación que fueron recusados, pues al emitir el auto AP2659-2014, se definió la competencia del Tribunal de Arauca para conocer del juicio contra el demandante, sin que fueran examinados los aspectos relativos al objeto del proceso.Radicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 6 De igual forma, no existe ningún causal impeditiva de los Magistrados de esta Corporación al haber emitido la sentencia de tutela STP95572-2014, por cuanto se trató de un asunto relacionado con la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, sin que allí se debatiese de fondo ningún asunto relacionado con la responsabilidad del incriminado. AUTO RECURRIDO En decisión AP1789-2019 de 15 de mayo del año en curso, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada en forma personal por el sentenciado JESUS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ , al carecer de fundamento la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que fue planteada, dado que el libelista no sustentó ni acreditó la ocurrencia de un suceso novedoso o de una prueba no conocida durante el curso de la actuación, descartando que la sentencia proferida por esta Corporación dentro del
ocurrencia de un suceso novedoso o de una prueba no conocida durante el curso de la actuación, descartando que la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado 39538 tenga dicha caracterización de hecho o prueba nueva. Aún así, la Sala estimó que frente a la causal séptima de revisión, el demandante tampoco demostró la incidencia favorable que la precitada decisión tuviese para modificar la sentencia condenatoria en punto de la demostración del «ánimo corrupto», el que por demás se tuvo por acreditadoRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 7 con la aceptación de cargos a través del preacuerdo que el acusado suscribió con la Fiscalía y que fue el fundamento de la condena. Señaló la Corte que eran inamisibles las razones adicionales planteadas por el demandante para pretender la revisión de la condena, implicaban una retractación velada del preacuerdo cuya validez fue debidamente verificada por el Tribunal. Además, no resultaba acorde con la realidad procesal, la queja sobre la ineficacia de los beneficios obtenidos con el preacuerdo ni sobre la violación del principio de congruencia, pues precisamente el acuerdo consistió en el otorgamiento de la pena correspondiente al cómplice sin que pudiesen otorgárseles más prebendas ante la prohibición legal en tal sentido, sin que ello implicara modificar la forma de atribución del delito en la modalidad de autor como fue acusado. Por último, frente al descontento por la negativa de los
la prohibición legal en tal sentido, sin que ello implicara modificar la forma de atribución del delito en la modalidad de autor como fue acusado. Por último, frente al descontento por la negativa de los subrogados penales, la Sala estimó que el demandante no acreditó ningún motivo de revisión de la sentencia, sin que fuera suficiente la sola manifestación de inconformidad para admitir el libelo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante plantea su inconformidad aludiendo a que la demanda, contrario a la decisión de la Sala, sí reúne las exigencias legales para su admisión y por ende seRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 8 imparta el trámite respectivo de la acción invocada, como así lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Destacó cómo en los folios 1 a 32 del libelo presentado, se indicaron, desarrollaron y explicaron cada una de los requisitos contemplados en el precitado artículo 194, sin que su intención fuera retractarse del preacuerdo como se señaló en el proveído impugnado de acuerdo a « la imaginación de los integrantes de la Sala». Reitera que la conducta por la cual fue sentenciado es objetivamente atípica como quiera que denegó un recurso con fundamento en el artículo 66 del Código Procesal del
Trabajo, y por ende no se acreditó la intención manifiesta de desconocer el ordenamiento legal. Apunta que los argumentos expuestos en la demanda sobre el delito de prevaricato y las «falencias» que ocurrieron en la presentación y aprobación del preacuerdo «son el reflejo de la práctica judicial contenido en providencias de la Sala Penal de la CSJ», cuya acreditación solicitó se hiciera a través de la Secretaría de esta Sala. Sobre la aplicación del precedente favorable que se alude en la causal séptima de revisión, indica que no está probado el ánimo corruptor y por tanto la interpretación de la Sala dentro del radicado 39538, es aplicable totalmente en su caso sin que sea exigible ningún requisito adicional, pues ello implicaría « un acto discriminatorio en la administración de justicia en sede de revisión».Radicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 9 Por otro lado, señala la existencia de una contradicción en la medida en que en la decisión recurrida se afirma que no se hizo una nueva interpretación del delito de prevaricato, pero a la vez reconoce que «se puede cuestionar una actuación cuando se advierta que fue motivada por el interés de favorecer intereses personales o ajenos». Indica que el auto recurrido es «irracional (sic) y arbitrario por desviarse del ordenamiento jurídico que
regula la acción de revisión, además que se torna en una vía de hecho al desconocer sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y ratifica la injusticia de la que ha venido siendo objeto. Así concluye que la demanda reúne los requisitos para ser admitida, por cuanto los hechos nuevos corresponden a la nueva estructuración del delito de prevaricato y a la forma como deben presentarse los preacuerdos, conforme a la jurisprudencia que cita en el libelo génesis del presente asunto. NO RECURRENTES Durante el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales.Radicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 10 CONSIDERACIONES 1.- La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional en el recurso de apelación en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la
judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos. En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.Radicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 11 De ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una
interpretación jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión, sino que tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso. 2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala que no revocará la decisión impugnada por cuanto el recurso interpuesto no presenta ningún cuestionamiento serio que permita predicar equívoco alguno respecto de la inadmisión de la demanda de revisión que amerite su enmienda. Así se tiene que la sola reiteración de los mismos argumentos presentados en la demanda inicial y la afirmación acerca del cumplimiento de las exigencias legales no constituyen motivo suficiente para predicar yerro alguno de la Sala. Adicionalmente resultan inadmisibles los calificativos que utiliza el censor para referirse la decisión cuestionada como irracional (sic), arbitraria o que desconocen sus derechos fundamentales, al tiempo que en nada cuestionanRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 12 la conclusión de la Sala sobre la improcedencia de la revisión por los motivos aducidos. Es que salta a la vista la forma como el recurrente aduce contradicciones de la Corte cuando caprichosamente alude apartes de la decisión recurrida fuera del contexto en que se expusieron para estructurar la inadmisión de la demanda. Así se tiene que el demandante a pesar de insistir en que su propósito no es desconocer el preacuerdo a través de
que se expusieron para estructurar la inadmisión de la demanda. Así se tiene que el demandante a pesar de insistir en que su propósito no es desconocer el preacuerdo a través de la acción de revisión, sin embargo, es evidente que así no lo haya referido expresamente, esa finalidad se avizora no como fruto de la imaginación sino como resultado del ejercicio racional de verificar el texto de la demanda cuando en la petición de revisión no solamente se solicitó la nulidad de lo actuado sino además el proferimiento de sentencia absolutoria bajo la velada atipicidad de la conducta. De otra parte, el pronunciamiento traído a colación por el sentenciado para sustentar la revisión, como se explicó en el proveído impugnado no constituye ningún hecho o prueba nueva ni tampoco puede admitirse como motivo de revisión por la causal séptima, pues el demandante no cumplió la carga procesal de demostrar si realmente correspondía a una variación jurisprudencial que redundara en su beneficio pues no alteró la estructura del tipo penal de prevaricato para entender con ello que el procesado fue condenado por un delito que desapareció.Radicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 13 Valga insistir en que la decisión de la Corte sobre el «ánimo corrupto» en el delito de prevaricato ninguna incidencia tiene en la responsabilidad que fue preacordada por el procesado PARDO HERNÁNDEZ, pues dicha aceptación implicó el reconocimiento de la ejecución del tipo
incidencia tiene en la responsabilidad que fue preacordada por el procesado PARDO HERNÁNDEZ, pues dicha aceptación implicó el reconocimiento de la ejecución del tipo penal con los elementos que lo integran, tanto de orden objetivo como subjetivo y así como la aceptación de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta penalmente relevante. Téngase en cuenta además que para el momento en que se materializó el preacuerdo entre el acusado JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ y la Fiscalía ya existía el precedente que invoca el procesado como favorable, pues la sentencia dentro del Radicado 39538 es del 23 de octubre de 2014 y el preacuerdo se suscribió el 13 de mayo de 20151, por tanto no puede invocarse desconocimiento de la jurisprudencia que ahora equivocadamente se aduce como un «hecho o prueba nueva» Es por ello que resulta inaceptable que el recurrente afirme que se trata de un acto discriminatorio de la Sala cuando inadmite la demanda de revisión, si sus argumentos no ofrecen la más mínima claridad, seriedad y fundamentación de las causales invocadas. De este modo pasa por alto el censor que la finalidad de la acción de revisión en acreditar la injusticia de una sentencia ejecutoriada y por tanto, no es cualquier reclamo
1 Cfr, folio 56 de la demanda de revisiónRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 14
sentencia ejecutoriada y por tanto, no es cualquier reclamo
1 Cfr, folio 56 de la demanda de revisiónRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 14 el que pueda constituir razón y motivo suficiente para dejar en entredicho el contenido de la decisión judicial con la cual se da por concluido un proceso penal. Por lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el memorialista. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído AP1789-2019 de 15 de mayo del año en curso, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por JESÚS
MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados,
EYDER PATIÑO CABRERA
PresidenteRadicado 52153 Jesús María Pardo Hernández Decide reposición 15
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria