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CSJ - AP254-2023(62796)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP254-2023(62796)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP254-2023 Radicado N° 62796 (Aprobado en acta No. 020) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso definir la competencia para conocer de la colisión de competencia presentada por el apoderado judicial de Carlos Mario Jiménez Naranjo en el marco del proceso penal 110013107011202100030, adelantado contra este ciudadano por el delito de homicidio agravado; si no fuera porque la Sala advierte una falencia procedimental que le impide pronunciarse de fondo frente al tema. ANTECEDENTES 1.- El 25 de mayo de 2010, la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario dispuso la apertura de la instrucción, CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo para efectos del artículo 331 de la Ley 600 del 2000, con la cual vinculó a la investigación a Martín Alonso Hoyos Gutiérrez, Everardo Bolaños Galindo, Carlos Mario Jiménez Naranjo y Carlos Fernando Mateus Morales, como «coautores determinadores» del delito de homicidio agravado. En dicho documento se establecieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El día 18 de abril de 2002, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando el señor JHON FREDY MARÍN TORO, se encontraba en la Concentración Escolar Ángel Cuniberti del municipio de Curillo Caquetá, en una brigada de vacunación, y

cuando se disponía a tomar descanso, fue abordado por dos sujetos quienes lo condujeron hasta la Calle 22 con carrera 1E Barrio El Jardín, a media cuadra de dicho lugar, donde momentos después le propinaron dos disparos con arma de fuego, lo que le ocasionó en forma inmediata la muerte. La víctima se desempeñaba como Auxiliar de Epidemiología del Hospital Local de Curillo Caquetá y Presidente del Sindicato de Anthoc de ese municipio. 1.1.- Aunque la investigación que originó este proceso implicó a varios ciudadanos, incluso a personas que posteriormente fueron vinculadas con subsiguientes resoluciones de apertura de instrucción, se realizó una ruptura procesal en beneficio de Carlos Mario Jiménez Naranjo, debido a que las actuaciones adelantadas contra el resto de los investigados culminaron por diversos motivos. 2.- El 25 de agosto 2020, luego de un cambio de la dirección de la fiscalía a la cual se encontraba asignado el proceso, el Fiscal 44 Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos emitió una resolución donde resolvió la situación jurídica de Carlos Mario Jiménez 2 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo Naranjo, imponiéndole una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El apoderado del procesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esta determinación; no obstante, la decisión fue confirmada en su integridad en ambas instancias. 3.- El 30 de noviembre de 2022, el delegado del ente acusador

profirió resolución de acusación contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, como autor mediato del delito de homicidio agravado y con base en los hechos jurídicamente relevantes citados en precedencia. 3.1.- El apoderado judicial del acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión, lo que conllevó a que el 4 de febrero de 2021, el referido fiscal optara por no reponerla y, posteriormente, el 10 de junio de 2021, a que el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmara esta resolución. 4.- El expediente fue repartido al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá, quien avocó conocimiento de la actuación con un auto datado al 14 de septiembre de 2021 y, por medio de esta misma providencia, corrió a las partes e intervinientes el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000. 5.- El 31 de mayo de 2022, el defensor de Carlos Mario Jiménez Naranjo remitió al despacho un memorial denominado «solicitud declaratoria de nulidad por incompetencia». 3 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo 6.- Posteriormente, el 11 de noviembre de 2022, este profesional del derecho remitió un memorial adicional donde solicitaba que se iniciara una colisión de competencia conforme al artículo 93 de la Ley 600 del 2000, la cual fundamentó en dos reproches: En primer lugar, criticó la calificación provisional de la conducta que realizó el ente acusador en la resolución de

acusación, debido a que, a su criterio, los elementos probatorios aducidos por la Fiscalía no son idóneos para demostrar que la víctima tenía la calidad de directivo sindical, ni cumplen con los requisitos establecidos en la providencia con radicado 36418 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para acreditar tal condición, y, por ende, alegó que no resulta aplicable la causal de agravación del numeral 10° del artículo 104 de la Ley 599 del 2000 que le fue atribuida a su representado. Como segundo punto, aludió, lacónicamente, que existe una «determinación inequívoca de la competencia en la actual judicatura para adelantar la fase de juzgamiento, debido a que su funcionalidad no surge del mandado de la ley como creación del legislador, sino de acuerdos y decisiones respetables de organismos de dirección de la administración de justicia». Por estos motivos, solicitó que el asunto fuera remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que determinará si la actuación debe continuar ante Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá o ante un Juzgado Penal del Circuito Especializado establecido por el factor territorial de competencia, que, a su 4 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo parecer, sería uno de Caquetá. 7.- El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá dio inició a la audiencia preparatoria del proceso penal

110013107011202100030 y, de forma preliminar, le dio uso de la palabra al defensor para que manifestara los argumentos que respaldan su solicitud de colisión de competencia. 7.1.- El apoderado judicial de Carlos Mario Jiménez Naranjo leyó textualmente el memorial que, previamente, había remitido al despacho. 7.2.- El delegado del ente acusador se opuso a la solicitud del defensor, puesto que, a su criterio, esta desconoce la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que ni el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 del 2000 ni el ordenamiento jurídico colombiano establece un régimen probatorio de tarifa legal para demostrar la calidad de sindicalista de un ciudadano, por lo cual, consideró que los testimonios reseñados en la resolución de acusación son suficientes para determinar tal aspecto. Aunado a esto, sostuvo que la colisión de competencia y la nulidad del proceso no son los mecanismos idóneos para cuestionar la procedencia de la causal de agravación endilgada, pues esto lo debió realizar por medio de los recursos de ley que son procedentes contra la resolución de acusación, máxime cuando esta fue recurrida por el defensor, pero con argumentos 5 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo distintos a los expuestos en la actualidad. Por último, sostuvo que reposan en el expediente dos informes expedidos por la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos – ANTHOC -, que demuestran como la víctima fungía

como presidente de la asociación sindical subdirectiva Curillo de tal organización. 7.3.- La delegada del Ministerio Público solicitó que la competencia permaneciera en el presente juzgado, para lo cual argumentó que en el expediente existen diversos elementos probatorios que acreditan que la víctima ciertamente tenía la calidad de sindicalista para la fecha de los hechos y, añadió, en un tenor similar al Fiscal, que el ordenamiento jurídico colombiano no impone una tarifa legal para demostrar tal condición. 7.4.- La apoderada judicial de la parte civil también pidió que la competencia se mantuviera en el actual despacho. Esta togada, en consonancia con los demás intervinientes, trajo a colación la figura de la libertad probatoria en la demostración de la calidad de sindicalista de las personas, por ello, a su criterio, los elementos probatorios aducidos en el proceso son suficientes para acreditar dicha cualidad y, afirmó, que denegar esto conlleva a una revictimización de la parte civil. 7.5.- Por último, la titular del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá manifestó que, al avocar el conocimiento de la actuación, advirtió una falta documental en el expediente relacionada con la calidad 6 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo de miembro de organización sindical de la víctima, lo que la conllevó a oficiar a las autoridades competentes en aras de obtener llenar tal vacío probatorio. Aseveró que el 2 de septiembre de 2022 fue remitido a su

despacho un oficio identificado con el número 2812022, suscrito por el presidente y vicepresidente de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos – ANTHOC -, en el cual se certificaba que la víctima, Jhon Fredy Marín Toro era «presidente en la Organización sindical de la subdirectiva ANTHOC Curillo Caquetá», por lo tanto, concluyó que no existe duda respecto de tal cualidad. Por otra parte, aludió que el código de procedimiento penal le asigna a los Juzgados Penales del Circuito Especializado la competencia para conocer de los procesos adelantos por los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 del 2000; que, desde el 2007, el Consejo Superior de la Judicatura emitió una serie de acuerdos que facultó a estos juzgados como el que preside para tener jurisdicción en todo el territorio nacional; y, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, pacíficamente, que los juzgados penales del circuito de descongestión OIT conocen adelantaran la etapa de juzgamiento de aquellos procesos donde la víctima es un miembros de una organización sindical, pero tal calidad no fue el móvil del homicidio. En ese orden de ideas, la titular del despacho concluyó que es competente para conocer del proceso adelantado contra Carlos Mario Jiménez Naranjo. 7 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo 4.- Por estos motivos, el Juzgado Once Penal del Circuito

Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva respecto de la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juicio del proceso penal 110013107011202100030, esto debido a que el defensor del acusado sostuvo que la competencia debería recaer en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caquetá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos». 2.- La figura de la colisión de competencia se encuentra regulada en el artículo 93 ibidem, bajo los siguientes términos: Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. En consonancia, el artículo 94 ejusdem dispone: La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. 8 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro

exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión. 2.1.- A partir de estas dos normas se puede evidenciar un requisito insoslayable de la colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se presenta en su homologo, la definición de competencia establecida en la Ley 906 del 2004, esto es, la presencia de una controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a la competencia de una determinada actuación, ya sea porque ambas se consideran como la competente para conocerla (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa). En ese orden de ideas, cuando una autoridad judicial considera que no es competente para conocer de un determinado proceso, esta deberá remitir la actuación, junto a los motivos que respaldan a su decisión, a quien considere serlo. Esta, a su vez, deberá aceptar o denegar la asignación de competencia efectuada y, en caso negarla, tendrá que remitir las diligencias al superior para que se dirima la colisión de competencia, pues en caso de aceptarla continuará la etapa de juicio ante tal autoridad judicial sin generarse tal incidente. 2.2.- Ahora, se presenta una variante a este procedimiento cuando la solicitud de colisión de competencia no surge de oficio, sino que proviene de alguno de los sujetos procesales. En estos eventos, la autoridad judicial que conoce del

9 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo proceso deberá determinar si esta petición es fundada o no; de considerarla fundada se debe efectuar el procedimiento reseñado en precedencia, por el contrario, si estima que esta es infundada, es decir, que realmente es la autoridad que debe conocer del proceso, no se da inició al trámite de la colisión de competencia al no configurarse uno de sus requisitos, esto es, el rechazo de la competencia por parte de una autoridad judicial. Esta postura fue sentada en la providencia CSJ del 26 de septiembre de 2012, radicado 39946, y reiterada recientemente por la Sala en la AP4936 del 26 de octubre de 2022, radicado 62493: De las normas transcritas se infiere que, si bien los sujetos procesales están habilitados para suscitar la colisión de competencia, el funcionario judicial solamente la provocará si encuentra fundada la respectiva solicitud. Consecuencialmente, en caso de hallarla infundada, el juez se abstendrá de hacerlo, concluyendo de esa manera el incidente, pues en tal evento habrá desaparecido uno de los presupuestos de la colisión negativa, esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia. Si así ocurre, como lo autoriza el artículo 96 antes citado, podrá el sujeto procesal interesado acudir al funcionario judicial que considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de competencias, esta vez de carácter positiva, la que

dicho juez provocará sólo si encuentra fundada la petición, pues en caso negativo allí culminará este nuevo incidente. 3.- Retornando al sub judice, es evidente que no se configuran los presupuestos necesarios para el inicio de una colisión de competencia, comoquiera que, a pesar de la solicitud presentada por la defensa, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá consideró que era la autoridad competente para conocer de la etapa de juicio del proceso 110013107011202100030. En otras palabras, no 10 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo existe una controversia entre dos juzgados que amerite una intervención por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo frente la aparente colisión de competencia suscitada por el apoderado judicial de Carlos Mario Jiménez Naranjo, en el marco del proceso penal 110013107011202100030, adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.

SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá para que continue con el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo

12 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo 13 CUI 110013107011202100030 Colisión de competencia 62796 Carlos Mario Jiménez Naranjo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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