CSJ - AP2544-2019(55391)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2544-2019(55391)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2544-2019 Radicación 55391 Aprobado Acta No.155 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MATÍAS CHAPARRO CAMARGO , a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la dictada el 1º de julio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Casanare), mediante la cual declaró penalmente responsable a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA del delito de lesiones personales dolosas.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 2
ANTECEDENTES
1. Fácticos: En la decisión aludida los hechos se resumen de la siguiente manera: […] ocurrieron el día diecinueve de julio de dos mil trece, aproximadamente a las ocho y cuarenta horas, luego de que el denunciante y denunciado se arrojaran objetos a través de los patios de sus viviendas, posteriormente el señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO fue lesionado con un machete por parte de JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA, por inconvenientes preexistentes entre ellos. Medicina legal y Ciencias Forenses determinó a la víctima una incapacidad médico legal de sesenta
JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA, por inconvenientes preexistentes entre ellos. Medicina legal y Ciencias Forenses determinó a la víctima una incapacidad médico legal de sesenta días. Secuelas de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión y el agarre de carácter permanente.
2. Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 1º de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito
(Casanare) condenó anticipadamente1 a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1 Fiscalía y acusado celebraron preacuerdo consistente en que JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en el delito imputado de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 114 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte a imponer.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 3 2.2. El 11 de noviembre de 2015, la Sala Única del
Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia de condena proferida contra PATARROYO TOCARIA. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado diligenciamiento como víctima, invocando las primeras seis causales establecidas por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para promover la acción de revisión, sustenta su recurso plasmando diversas apreciaciones que tiene del asunto, reiterando su discrepancia con lo considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también con la investigación aparentemente falaz y reprochando la calificación jurídica que se hizo de la conducta punible de lesiones personales, atendiendo a lo descrito en la Convención Americana de Derechos Humanos y lo previsto en preámbulo y el artículo 230 de la Constitución Política. Las razones aducidas por el accionante para respaldar la solicitud de revisión se concretan en el presunto yerro e ilegalidad ocurrida dentro del proceso respecto de la calificación jurídica de la conducta, pues no obstante existir elementos materiales de prueba que daban certeza que la intención del procesado JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido, solo que por la rápida reacción y defensa de éste el delito no se logróRevisión 55391
Matías Chaparro Camargo 4 consumar, la Fiscalía termina acusado al citado ciudadano tan solo por unas lesiones personales. Refiere que existió por parte de los representantes de la Fiscalía que conocieron el asunto un fraude procesal para favorecer al sentenciado, pues desconocieron testimonios y dictámenes periciales que permitían sostener que lo demostrado era la ocurrencia de un atentado contra la vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de las acciones de revisión cuando la sentencia haya sido proferida en segunda instancia por los tribunales, como lo es aquélla mediante la cual se condenó a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA como autor del delito de lesiones personales
2. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas paraRevisión 55391
Matías Chaparro Camargo 5 ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables
5 ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya , y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
3. Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada a favor de MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente.
4. En primer término, al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del fallo cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto, en atención a que si bien el litigante allegó el poder otorgado por la víctima, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito y los fallos deRevisión 55391
Matías Chaparro Camargo 6 primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria.
despachos que conocieron el asunto, el delito y los fallos deRevisión 55391 Matías Chaparro Camargo 6 primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria. Lo anterior impone recordar que esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que sólo está facultada respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podría dar lugar a decisiones encontradas2.
5. Como si lo anterior fuera poco, el demandante no se ajustó a la exigencia del numeral 3º del mencionado artículo 194, pues aunque hizo referencia a las seis primeras causales de revisión, lo cierto es que no las desarrolló ni acompañó los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Cada una de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal es independiente y requiere para su demostración el cumplimiento de presupuestos igualmente diferentes, siendo esta la razón por la cual se prevé como requisito de la demanda, que el interesado identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que le son propios, pues tratándose de una acción rogada, al actor le corresponde la carga procesal de acreditar el aspecto concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisión, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que
2 Cfr. CSJ AP 8362-2016, CSJ AP 3463-2017.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 7
concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisión, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que
2 Cfr. CSJ AP 8362-2016, CSJ AP 3463-2017.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 7 la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica. El accionante no se esforzó por acreditar tales presupuestos, ya que todo su empeño finalmente lo concreta en afirmar que los Fiscales se equivocaron en la calificación de la conducta punible, pues el delito que debió imputársele a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA no es otro que el de homicidio tentado, circunstancia que fue descartada en los fallos emitidos por los funcionarios judiciales encargados del juzgamiento, según se colige de las decisiones que se acompañaron con el escrito pertinente. A propósito el Tribunal concluyó lo siguiente: […] La impugnante Doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA en su escrito se limita únicamente a aducir la gravedad de los hechos materia de juzgamiento y que se está al frente de una tentativa de homicidio sin argumentar en lo más mínimo el porqué de su inconformidad y en especial de la contrariedad con los elementos o evidencias que se allegaron a las diligencias. La recurrente solo se limita a afirmar que se está en presencia de la conducta punible de TENTATIVA DE HOMCIDIO más no de
lesiones personales, como si fuera labor propia de las víctimas tipificar la conducta, cuando es sabido que corresponde al órgano persecutor de la acción penal como lo es la Fiscalía General de la Nación y de lo cual incluso la Dirección Seccional de Fiscalías resolvió el conflicto administrativo de competencias en el sentido de adjudicar a la local la competencia dado que se trataba de unas lesiones personales. Aspecto por demás bien decantado desde los albores de la investigación.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 8 Como bien es sabido, la acción rescisoria se consagró para eventos que normalmente con posterioridad a la ejecutoria de los fallos respectivos, ponen de presente hechos, o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que proclaman la inocencia o la inimputabilidad del procesado, u otro tipo de eventos que bien demostrarían que la acción no pudo iniciarse o proseguirse, o que el fallo fue determinado en medios de conocimiento falsos, o por un acto delictivo del juez que lo profirió, etc., todo lo cual a la postre se traduciría en la injusticia de la decisión, que por esa circunstancia no podría mantenerse amparada bajo el principio de intangibilidad inherente a la condición de cosa juzgada, sino que debía derruirse en aras de hacer prevalecer la justicia material. Aspectos que en manera alguna fueron invocados, ni expresa, ni implícitamente, es más, ni si quiera se hace una clara alusión que permita desentrañar la razón que induce a proponer la revisión, pues como se indicara, lo señalado por el actor es mostrar inconformidad con la calificación jurídica realizada, así como poner en evidencia presuntas
clara alusión que permita desentrañar la razón que induce a proponer la revisión, pues como se indicara, lo señalado por el actor es mostrar inconformidad con la calificación jurídica realizada, así como poner en evidencia presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía. En ese contexto, sin dificultad se observa que la exposición del demandante refleja un propósito que no se compadece con la naturaleza y teleología de la acción de revisión. Ello, en cuanto abiertamente la pretensión se dirige a utilizar el medio rescisorio con el fin de extender los expirados términos probatorios del juicio y criticar elRevisión 55391 Matías Chaparro Camargo 9 proceder de la Fiscalía Delegada y la valoración probatoria de los jueces de instancia. Es evidente en consecuencia que, ese proceder corresponde a un alegato de instancia distante de la esencia del medio invocado, ya que, no es este el escenario para rebatir etapas ordinarias del proceso ya superadas ni prolongar el debate en busca de una tercera evaluación, en evidente inobservancia de las puntuales rutas de ataque que sustentan la procedencia del medio rescisorio. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas
que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
6. En consecuencia, los argumentos de confrontación propuestos en la demanda, son inanes frente a la pretensión de demostrar que la decisión liberatoria resulta insostenible de cara al propósito de justicia material que el Estado asume en el cumplimiento de los fines que le son esenciales3.
7. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el
3 C.S.J. AP4109-2017, Rad. 50208.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 10 accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la víctima MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
PresidenteRevisión 55391 Matías Chaparro Camargo 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria