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CSJ - AP2544-2021(59703)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2544-2021(59703)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2544 - 2021 Definición de competencia No. 59703 Acta No. 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y NICOLÁS ALZATE SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cohecho por dar u ofrecer, cohecho impropio, tráfico de influencias de particular y concierto para delinquir.

CUI: 11001600000020210087301

Definición de competencia No. 59703

PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro.

HECHOS Del escrito de acusación obrante en la carpeta digital, se extracta lo siguiente:

1. El 18 de diciembre de 2018, un patrullero de la DIJIN presentó informe ejecutivo que aludía a una fuente humana, identificada como «MORALES», quien aseguró tener conocimiento sobre irregularidades que se presentaban en las instalaciones de la Industria Militar de ColombiaINDUMIL, y en el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos - DCCA, por trabajar allí, y que estaban relacionadas con el trámite de «ventas de armas de fuego y explosivos, así como la asignación de permisos y cupos para la venta de los mismos, aportando igualmente una serie de abonados celulares a través de los cuales se

comunicaban para la comisión de estos ilícitos».

2. Como autores de estas conductas fueron señalados empresarios dedicados a la minería aurífera, quienes pagaban dineros para obtener cupos y permisos para la adquisición de material explosivo y sus accesorios, para luego comercializarlos ilegalmente a mineros de las zonas donde funcionaban las empresas. Además, que dichas actividades tenían realización con la ayuda de funcionarios activos y retirados del Ejército Nacional, quienes recibían sobornos para la «autorización, aumento o entrega de material explosivo (…) violando los protocolos y las normas» establecidas por INDUMIL y el DCCA.

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3. Con estos datos, la Fiscalía inició distintas actividades de investigación, como la interceptación de comunicaciones, vigilancias, seguimientos, y agentes encubiertos, que permitieron establecer la existencia de un «grupo de delincuencia» cuyas actividades «eran coordinadas desde la ciudad de Bogotá y desarrolladas en sitios como Pereira, Manizales y Marmato». «[E]ntre las ilicitudes se encuentra [la] venta ilegal de explosivos, transporte ilícito de explosivos y actividades de corrupción (…)».

4. En relación con estos hechos, la acusación precisa que PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ, «representante o gerente» de la empresa SKY GROUP MINERALS, y NICOLÁS ALZATE SUÁREZ, Sargento Mayor (r) y representante de ventas de INDUMIL, incurrieron en distintos actos -con relevancia

penalen relación con la comercialización, despacho, así como el transporte de explosivos y accesorios de explosivos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En audiencia preliminar adelantada el 11 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la imputación de cargos contra seis (6) personas1. En lo que respecta al presente trámite, se tiene lo siguiente: 1 Así fue descrito en el escrito de acusación contenido en la carpeta digital, archivo PDF: «Expediente», fl. 15.

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. 1.1. A PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ, le fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cohecho por dar u ofrecer, tráfico de influencias de particular, y concierto para delinquir. 1.2. A NICOLÁS ALZATE SUÁREZ, le fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cohecho impropio, y concierto para delinquir.

2. El 27 de abril de 2021, la Fiscalía 3 Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC, radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación,

proceso que correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. El 31 de mayo de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en cuya oportunidad la apoderada judicial de PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ impugnó la competencia del juez de conocimiento, con los siguientes argumentos: 3.1. La competencia para conocer del proceso recae en una autoridad judicial penal del circuito especializado (por la naturaleza de los delitos objeto de imputación), de la cual dispone el municipio de Manizales – Caldas.

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. 3.2. En cuanto al factor territorial, a su representada se le atribuye, como delito más grave, el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que presuntamente tuvo lugar en el municipio de Marmato – Caldas, y en la vía que conduce de Pereira a Manizales, distintos a la ciudad de Bogotá. 3.3. Adicionalmente, Según el ente investigador, el referido delito más grave fue presuntamente cometido en el municipio de Manizales, por lo que la actuación debe asignarse en dicho lugar, que además es el lugar donde residen los procesados en esta actuación.

4. El apoderado de NICOLÁS ALZATE SUÁREZ no presentó objeciones a la competencia.

5. La delegada de la Fiscalía expuso que si bien el lugar

de entrega de algunos de los explosivos que dieron origen a este proceso fue el municipio de Marmato-Caldas y otros, lo cierto es que la investigación se inició en Bogotá, donde se ubicaban inicialmente los explosivos y los accesorios de explosivos (en las instalaciones de INDUMIL), y que luego eran despachados a otros lugares del país. Concluyó que la competencia debía recaer en Bogotá por haber sido el lugar donde se radicó la acusación y donde se encuentran sus elementos de prueba (art. 43, L. 906/04).

6. El delegado de la Procuraduría indicó que la competencia debía recaer en la ciudad de Bogotá, teniendo

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. en cuenta la naturaleza de los delitos imputados y porque los elementos de prueba se encontraban en esta ciudad (art. 43, L. 906/04).

7. El Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que era competente para conocer del proceso, por la naturaleza de los delitos y el factor territorial. Sobre este último, precisó que, aunque las incautaciones de explosivos ocurrieron en distintos lugares de la geografía nacional, el lugar de la ejecución de las conductas punibles había sido la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, porque en esta ciudad se radicó el escrito de acusación y se encontraban los elementos de prueba (art. 43, L. 906/04), circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte que impugnó la competencia.

8. Una vez descorrido el traslado sobre este punto, la apoderada de CARDONA GÓMEZ insistió en que impugnaba la competencia para conocer de este proceso, para que fuera asignada a las autoridades judiciales del municipio de Manizales-Caldas, mientras que los demás intervinientes se abstuvieron de presentar argumentos adicionales2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia 1.1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está 2 Audiencia del 31 de mayo de 2021, récord 23:22 a 1:37:50.

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. facultada para definir la controversia planteada por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales. 1.2. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado rehúsa la competencia, o cuando ésta es impugnada por las partes o intervinientes3. En ambos supuestos, corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales involucrados en la disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso específico.

2. Análisis del caso 2.1. De la acusación se extrae que este proceso se adelanta por los delitos de (i) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las

Fuerzas Armadas o explosivos, (ii) cohecho por dar u ofrecer, (iii) cohecho impropio, (iv) tráfico de influencias de particular, y, (v) concierto para delinquir, los cuales se reputan conexos. 2.2. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 señala los factores que determinan la competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las reglas a seguir. 3 Cfr. CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878, AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros. 7

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. 2.2.1. El primer factor a tener en cuenta es el funcional, que prevé que cuando deban juzgarse varios delitos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía, de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto. 2.2.2. El segundo factor es el territorial, que entra en juego cuando en la definición del factor anterior se establece que existe más de un juez en el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas, (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, y, (iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. En relación con los criterios incluidos en el último ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y

que se puede escoger cualquiera de ellos de manera discrecional4. 2.3. Sobre la competencia funcional en este asunto, las siguientes autoridades judiciales conocen según los delitos materia de juzgamiento: 2.3.1. Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366, L. 599/00), conoce los jueces penales de circuito especializado (artículo 35.23 de la Ley 906 de 2004). 4 Cfr. CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP24802019, Rad. 55501, entre otros. 8

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. 2.3.2. En cuanto a los delitos de cohecho por dar u ofrecer (art. 407, L. 599/00), cohecho impropio (art. 406), tráfico de influencias de particular (art. 411A), y concierto para delinquir (art. 340), conoce los jueces penales del circuito, por no tener asignación especial de competencia, según lo establece el artículo 36.2 de la Ley 906 de 2004. Es decir que el juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos materia de este proceso es el penal del circuito especializado. 2.3.3. Pero este factor, por sí solo, no permite definir la competencia en este caso, porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, debido a los distintos

hechos que se les atribuye a PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y a NICOLÁS ALZATE SUÁREZ en el escrito de acusación, en relación con la referida conducta. 2.4. El siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera excluyente y preferente establece el citado artículo 52, siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la pena de prisión más alta. El delito más grave en este caso es el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (11 a 15 9

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Definición de competencia No. 59703 PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y otro. años de prisión), por el que CARDONA GÓMEZ y ALZATE SUÁREZ fueron señalados como coautores. 2.4.1. En el escrito de acusación, la Fiscalía enumeró un total de seis (6) hechos jurídicamente relevantes, en los que puede distinguirse la presunta comisión de esta conducta en distintos lugares de la geografía nacional, como: (i) Bogotá, (ii) en la vía que comunica de Santa Rosa de Cabal – Risaralda a Manizales – Caldas, (iii) Pereira – Risaralda, (iv) Marmato, y, (v) Manizales – Caldas. Es decir que el delito más grave fue cometido en diferentes lugares del país, por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para dilucidar la competencia por

el factor territorial. 2.4.2. En relación con la segunda regla, que se refiere al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, se advierte que tampoco es suficiente para establecer la competencia, porque adicional a que las referidas conductas punibles se cometieron en diferentes lugares del país, no se hacen las suficientes precisiones para contabilizar el número de delitos y el lugar específico de ocurrencia de cada uno. 2.5. Ahora bien, de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación», la Sala opta por la segunda alternativa, pues sobre el primer criterio no se aporta mayor información en el escrito de acusación. 10

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Esto radica la competencia en Bogotá, por ser el lugar donde se formuló la imputación y en donde además se encuentra los elementos fundamentales de prueba. Por tanto, se devolverá la actuación al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra PAULA ANDREA CARDONA GÓMEZ y NICOLÁS ALZATE SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; cohecho por dar u ofrecer; cohecho impropio;

tráfico de influencias de particular; y concierto para delinquir, corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.

3. Contra lo decidido no proceden recursos.

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Comuníquese y cúmplase. 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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