🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2548-2019(53011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2548-2019(53011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2548-2019 Radicación Nº 53011 Aprobado acta Nº 155 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE contra la sentencia de 10 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, que los condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.Casación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

2 HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos: […] El día 27 de febrero de 2012 siendo aproximadamente las 06:35 de la mañana se acerca al CAI del parque Nacional de esta ciudad, una persona manifestando que estuvo secuestrado en un apartamento por un sujeto conocido como “Yuri” y que cree que en ese lugar tienen a otra en la misma situación. De acuerdo con esta información los policiales procedieron a llamar a la línea 165 del Gaula para poner de presente esta situación, por lo que inmediatamente llegaron dos miembros del grupo especializado, se dirigieron hasta el lugar indicado por la víctima

De acuerdo con esta información los policiales procedieron a llamar a la línea 165 del Gaula para poner de presente esta situación, por lo que inmediatamente llegaron dos miembros del grupo especializado, se dirigieron hasta el lugar indicado por la víctima que fue identificada como Eddy Martínez Camilo, y al llegar la persona conocida como “Yuri” permite el ingreso al apartamento 201, y en una de las habitaciones encontraron atado con cadenas a la pared a quien se identificó como Javier Antonio Rodríguez Romero, razón por la cual proceden a capturar a los señores DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS y a JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE, conforme al señalamiento que de manera directa hicieran las víctimas en el lugar de los hechos. Durante el procedimiento fue incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, marca Taurus-Brasil, un cartucho calibre 38 special y 5 celulares. Posteriormente, en interrogatorio el indiciado DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS señaló que PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES se encargó de tomar en arriendo el apto y consiguió el arma de fuego, por lo que la Fiscalía General de la Nación procedió a verificar esta información con la inmobiliaria, corroborándose la misma. […].Casación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 27 de febrero de 2012 se realizó audiencia ante el Juzgado Segundo

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 27 de febrero de 2012 se realizó audiencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en la que una vez se impartió legalidad a los procedimientos de captura de JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE y DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS e incautación de elementos, la Fiscalía 3ª Especializada les formula imputación como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo –Arts. 169, 170-6 C.P.- ; fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –Art. 365

C.P.- y hurto calificado agravado –Arts. 240 inc. 2 y 241-10 C.P.-, cargos no aceptados por los imputados1.

2. Capturado PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES2, el 23 de marzo de 2012 se legalizó su aprehensión, así como que se le formuló imputación como presunto coautor responsable del mencionado concurso de delitos, cargos que tampoco aceptó3.

3. Adicionalmente, en estos actos públicos, a los

imputados JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE, DANIEL

ANTONIO FRANCO ARIAS y PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES

3. Adicionalmente, en estos actos públicos, a los

imputados JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE, DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS y PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

1 Carpeta No. 1., Fs. 5-6. 2 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES, la cual se materializó este mismo día, Cuaderno 1, fl. 17. 3 Carpeta No. 1, fs. 22-23Casación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

4

4. El escrito de acusación fue presentado el 17 de abril de 2012 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 6 de junio del mismo año5. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 13 de julio

siguiente6.

5. Celebrado el debate oral y público7, el 2 de octubre de 2017 el juzgado condenó a DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS, JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE y PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado, imponiéndoles una pena de 496 meses de prisión, multa en el equivalente a 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

6. Esa providencia fue apelada por la bancada de la defensa y los procesados JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE y PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

4 Ídem, fs. 29 y ss. 5 Ídem, fs. 65-66. 6 Ídem, fl. 73. 7 Sesiones de 25 de enero, 23 de agosto, 25 de noviembre de 2013, 26 de marzo, 6 de agosto de 2014, 11 de mayo de 2015, 27 de abril y 23 de mayo de 2017; Carpeta 1, fl. 94, Carpeta 2, fs. 32,

36, 54, 58 y 70, Carpeta 3, fs. 39 y 44, respectivamente. 8 Carpeta 3, fs. 53-79.Casación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 5 mediante decisión de 10 de abril de 20189, publicitada en audiencia del 18 del mismo mes y año.

7. Determinación contra la cual los defensores de ROJAS TORRES y SÁNCHEZ AGUIRRE interpusieron 10 y sustentaron11 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LAS DEMANDAS

1. A favor de PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES.

Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios y garantías supuestamente inferidas, así como preservar la efectividad del derecho material, el recurrente propone dos cargos principales con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los delitos por los cuales fue acusado. 1.1. Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial «por haberse proferido la sentencia en juicio en el cual se afectó la garantía debida al procesado al dejarse de aplicar la ley adjetiva con efectos sustanciales pertinentes, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 7… y en segundo lugar el artículo 381 de la Ley 906 de 204…».

9 C. Tribunal, fs. 20-48. 10 Ídem, fs.56 y 57.

sustanciales pertinentes, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 7… y en segundo lugar el artículo 381 de la Ley 906 de 204…».

9 C. Tribunal, fs. 20-48. 10 Ídem, fs.56 y 57. 11 Fs. 59-82 y 84-96 ibídem.Casación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

6 En concreto, señaló que las pruebas de cargo enunciadas por la Fiscalía para demostrar la responsabilidad de PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES en los delitos por los cuales fue acusado – contrato de arrendamiento y la declaración de DANIEL ANTONIO FRANCO ARIASno ofrecen la certeza necesaria para el proferimiento de un fallo de condena. En ese sentido, asegura que aunque ciertamente entre PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS existió una relación laboral, es más, su defendido tomó en arriendo el apartamento del edificio Shooping, también lo es que para el momento en que se inició el plagio, entre éstos ya no existía ningún vínculo laboral ni de amistad, por lo que no pudo haber participado en el atentado contra la libertad. Además, con lo declarado por Raúl Enrique Gutiérrez Vargas se constató las diferencias laborales y de enemistad que surgieron entre ROJAS TORRES y FRANCO ARIAS, al punto de llegar a amenazas de muerte, circunstancia ésta que asegura perfila una retaliación que culminó con las incriminaciones que le costó la libertad a su defendido.

punto de llegar a amenazas de muerte, circunstancia ésta que asegura perfila una retaliación que culminó con las incriminaciones que le costó la libertad a su defendido. Igualmente, a través de la declaración de Corina Román López, quien fuera la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con su defendido, se demostró que quienes habitaban el inmueble era FRACO ARIAS y su hija, es más, señaló que quien le cancelaba los cánones de arrendamiento y los servicios públicos era dicho ciudadano. Considera que es censurable el parco estudio que realizó el Tribunal, al estimar que el testimonio de Corina RománCasación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

7 López es incriminatorio a su defendido, cuando lo único que señaló fue que ROJAS TORRES suscribió el contrato de arrendamiento por cuanto FRANCO ARIAS no reunía los requisitos para hacerlo. Por otro lado, dijo que el Tribunal dejó analizar lo mencionado por el cooprocesado SÁNCHEZ AGUIRRE y las víctimas Eddy Martínez y Javier Antonio Romero, quienes al unísono manifestaron no conocer a PEDRO JOSÉ, así como nunca haberlo visto en el apartamento donde estaban retenidos. En ese contexto, estimó que no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas para motivar la condena se fundan tan solo en un contrato de arrendamiento y en las falacias de DANIEL

En ese contexto, estimó que no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas para motivar la condena se fundan tan solo en un contrato de arrendamiento y en las falacias de DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS, que como se demostró es buscado por la Interpol por secuestro y homicidio en su país natal; no necesitando de una modesta persona, como lo es el acusado, para conseguir armas, en tanto es un individuo habituado al crimen. Concluyó señalando que al no existir la más mínima evidencia que demuestre que PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES participó en el secuestro investigado, es claro que se infringió la garantía constitucional de que toda duda se resolverá a favor del procesado, así como el derecho de defensa, al no haberse realizado un estudio tanto de los alegatos de conclusión como el de las pruebas de descargo.Casación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 8 1.2. En el segundo cargo acusó la «sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de derecho el cual se manifiesta por falsos juicios de legalidad, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero,… al dejarse de aplicar la ley sustancial pertinente, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Penal en el sentido que procesalmente no se demostró el propósito de la exigencia…». Indicó que al no haber comparecido las víctimas al juicio

pertinente, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Penal en el sentido que procesalmente no se demostró el propósito de la exigencia…». Indicó que al no haber comparecido las víctimas al juicio a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron secuestradas, lo expuesto por los agentes captores se tendría como de oídas, por lo que sus dichos no son dignos de credibilidad, máxime cuando ni siquiera observaron al acusado en el sitio de los hechos. Asegura que al no existir procesalmente las víctimas se desvanece la estructura del punible de secuestro, pues aunque los policiales dijeron haber liberado a una persona y otra les manifestó que estuvo retenida, lo cierto es que no pudieron establecer detalles concernientes a la génesis del punible, mucho menos que existió por parte de ROJAS TORRES exigencias extorsivas. Reitera finalmente que la condena emitida en contra de ROJAS TORRES se fundamentó en una declaración falaz y sin confrontarla con los demás medios de prueba, los cuales sin lugar a dudas permitían establecer que el procesado no cometió ningún tipo de delito.

2. Defensa de JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRECasación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

9 El recurrente planteó dos cargos, el primero con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y el segundo con base en el numeral 3º del mismo precepto.

El recurrente planteó dos cargos, el primero con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y el segundo con base en el numeral 3º del mismo precepto. 2.1. En el primer reproche alega que los juzgadores desconocieron los medios psicológicos que empleó DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS para atraer a sus deudores y hacerles creer después que se encontraban secuestrados y así obtener el pago de una deuda, circunstancia que sin lugar a dudas configuró el delito de extorsión, más no el de secuestro. En insistente en asegurar que el engaño utilizado por FRANCO ARIAS para hacerles creer a sus retenidos una expectativa diferente al oficio de aquellos no puede considerarse per se cómo un atentado contra la autonomía personal. La coacción de la libertad en el desarrollo del episodio penal de la referencia no fue sino un accidente que debe tomarse como elemento constitutivo de la extorsión, objeto perseguido y querido por el acusado FRANCO ARIAS en todo el desarrollo del iter criminis. En ese contexto señaló que los juzgadores «violaron el artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento penal, por el error en la calificación del tipo secuestro y no extorsión en razón a ello solicitó Honorable Sala de Casación Penal, se sirva casar la sentencia y en su

artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento penal, por el error en la calificación del tipo secuestro y no extorsión en razón a ello solicitó Honorable Sala de Casación Penal, se sirva casar la sentencia y en su lugar se dicte las que en derecho corresponda, cual es la EXTORSIÓN.» 2.2. En el segundo cargo invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que los falladoresCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 10 desconocieron la afirmación realizada por su defendido referida a que participó en la retención de las víctimas bajo la intimidación y amenazas efectuadas por DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS, lo que sin lugar a dudas hubiese permitido configurar las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 32 del Código Penal. Refiere que al no haberse considerado y tenido como cierta la afirmación del procesado, se violó flagrantemente sus garantías fundamentales, máxime cuando ni siquiera se tomó el trabajo de indagar si en efecto se presentó tal constreñimiento, las amenazas y el miedo que sentía

SÁNCHEZ AGUIRRE.

Concluye señalando que la omisión de la anterior prueba (manifestación del acusado) «viola el artículo181 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, motivo más que suficiente para solicitar de esa Honorable Corporación, CASE LA SENTENCIA ACUSADA, y en su

(manifestación del acusado) «viola el artículo181 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, motivo más que suficiente para solicitar de esa Honorable Corporación, CASE LA SENTENCIA ACUSADA, y en su lugar, se revoque lo pertinente reconociendo el actuar del joven JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE dentro de lo normado del artículo 32 numerales 8 y 9 del Código Penal, no reconocido en la sentencia de segundo grado violando así en esta forma la ley sustancial».

CONSIDERACIONES

1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con loCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 11 señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado

régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito esCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 12 inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la

carece de interés para acceder al recurso; el escrito esCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 12 inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

2. La Corte anuncia desde ahora que los libelos no serán admitidos con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de las inconformidades no evidencian objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

3. Cargos por violación directa de la ley sustancial Como quiera que los dos recurrentes enunciaron en su

primer cargo una violación directa de la ley sustancial, la Sala los estudiara de forma conjunta. Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a laCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 13 aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida) , omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)12. Lejos de llevar a cabo los censores una controversia de orden jurídico, se empeñaron en poner de presente sus muy particulares conclusiones con base en los elementos de juicio practicados en juicio en procura de evadir la responsabilidad

atribuida a los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados, relato que, de bulto, fue desestimado en los fallos de segunda y primera instancia. Dicho de otra manera, las alegaciones expuestas por los recurrentes en las censuras postuladas por violación directa, no se ajustan a las exigencias de técnica propias de esa vía, al implicar en ambos casos un diferente criterio acerca de la valoración de los medios de prueba, con los que arriban a conclusiones fácticas que en ningún momento fueron expresamente consideradas en la sentencia, además que

12 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.Casación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 14 ignoran otros aspectos declarados en los fallos y que controvierten sus propuestas en esas quejas. 3.1. Véase por ejemplo como el abogado de PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES desarrolla todo su reproche sobre la idea de que, desde el punto de vista probatorio, no se acreditó que su defendido hubiese participado en el atentado contra la libertad individual, en tanto que, para el momento en que se dio inicio el plagio entre su defendido y el acusado DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS no existía ningún vínculo laboral y de amistad que permitiera de

momento en que se dio inicio el plagio entre su defendido y el acusado DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS no existía ningún vínculo laboral y de amistad que permitiera de alguna manera suponer que participó en el secuestro, máxime cuando quedó acreditado que tan solo sirvió de intermediario para arrendar el apartamento donde fueron encontradas las víctimas, como quiera que FRANCO ARIAS no cumplía con los requisitos legales para suscribir el contrato requerido. Con base en ello pregona la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Siendo así las cosas, resulta evidente que en su razonamiento, el actor no postula un problema de hermenéutica jurídica, sino un tema relativo a la interpretación probatoria, asumiendo que lo que los juzgadores tuvieron en consideración para establecer la responsabilidad del procesado fue consecuencia de su falsa apreciación de la prueba, al suponer la existencia de un hecho que nunca fue demostrado, esto es, que PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES participó en los hechos materia de juzgamiento.Casación Nº 53011

PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS

15 De tal manera que en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a elucubrar, a la

plano netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a elucubrar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al procesado en el hecho. Así las cosas, el actor equivocó la senda elegida para atacar la decisión, lo que habida cuenta de sus propias consideraciones de orden valorativo, debió orientar por la vía de la violación indirecta, en virtud de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. Valga decir, sin embargo, que el Ad quem , con fundamento en la prueba practicada en el juicio, señaló con toda precisión las razones por las cuales debía considerarse que PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES era coautor del concurso de delitos por los cuales se le formuló cargos, pues las delaciones realizadas por DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS eran dignas de credibilidad, en tanto fue consistente y reiterativo en señalarlo como participe de los hechos investigados. El cargo, por consiguiente, será rechazado. 3.2. Decisión que igualmente debe adoptarse respecto del cargo aducido por la defensa de JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE, en tanto, el libelista inobservó la regla

3.2. Decisión que igualmente debe adoptarse respecto del cargo aducido por la defensa de JUAN CAMILO SÁNCHEZ AGUIRRE, en tanto, el libelista inobservó la regla casacional en mención, pues si bien postuló el reproche alCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 16 amparo de la causal primera y anunció que su desarrollo lo haría por la senda de la violación directa, no lo hizo con sujeción a los parámetros propios de dicha causal, que le impone la obligación de aceptar los hechos y las pruebas tal y como los juzgadores de instancia declararon aquellos y estimaron éstas, pues el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, por lo cual le son ajenas disquisiciones atinentes a la capacidad suasoria de los medios de convicción o a la fijación de la situación fáctica, máxime cuando ni siquiera evidenció cual fue la norma que el juzgador dejó de aplicar o en su defecto omitió o por el contrario seleccionó incorrectamente. Pues tan solo se dedicó a señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los hechos en manera alguna permitían deducir que el delito por el que se debía emitir sentencia era el de secuestro, ya que estas configuran el de extorsión, en tanto lo perseguido tan solo era la exigencia de una deuda no cancelada. Es decir, se apartó completamente de los hechos declarados en el fallo recurrido, que el compromiso penal

en tanto lo perseguido tan solo era la exigencia de una deuda no cancelada. Es decir, se apartó completamente de los hechos declarados en el fallo recurrido, que el compromiso penal de los acusados se deriva indiscutiblemente del plan llevado a cabo para atentar contra la libertad individual de Eddy Martínez Camilo y Javier Rodríguez Romero y el despojo de sus pertenencias mientras permanecían privados de su libertad, donde además solicitaron por su liberación una gran suma de dinero o de lo contrario atentaría contra su vida, pues, en palabras del juzgador:Casación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 17 […] se demostró durante el juicio que el secuestro fue programado y calculado por DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS quien engañosamente logró traer hasta la ciudad a estas dos personas para cobrar a la familia de las mismas una suma de dinero por su rescate, organizando una serie de actos con personas aliadas que le colaboraron con ello en el aeropuerto de la ciudad de Bogotá, la estadía en la misma, con las atenciones necesarias desde el alojamiento y abordaje hasta llegar a esta ciudad, fin de su destino para mantenerlos secuestrados,

obligándolos a que suministran los nombres y teléfonos de sus familiares para que una vez comunicados exigirles el pago del rescate que sin duda alguna fue tazado en una alta suma de dinero de dólares, o de lo contrario atentarían contra su vida […]. Surge patente entonces, que a partir de la presentación sesgada y caprichosa de los hechos, es que el casacionista plantea que los mismos deben adecuarse a la conducta de extorsión, en tanto lo pretendido en últimas por los acusados era el cobro de una deuda. Tal manera de razonar deja sin demostración la censura intentada, puesto que, se reitera, desconoce la situación fáctica declarada por los juzgadores, a partir de la cual encontró reunidos los elementos estructurales del delito de secuestro extorsivo agravado, luego el esfuerzo argumentativo que a partir de la referida falacia realiza el actor, en orden a evidenciar que los hechos no encajan en la descripción típica de la citada conducta punible, resulta inane. Además, se insiste, el demandante ni siquiera se ocupó de demostrar la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales transgredidas, que valgaCasación Nº 53011 PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y OTROS 18 recordar, es un error de selección que se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación

18 recordar, es un error de selección que se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida13, pues su esfuerzo no se orienta a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto14, sino que se concentra en exponer el sentido y alcance que desde su personal y parcializada óptica debe dársele a los hechos, con la pretensión de que éstos tan solo dejan entrever que la finalidad de los acusados era exigir el pago de una deuda, aspecto por cierto ni siquiera debatido al interior del proceso. Así las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba cometidos por el ad quem y, pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...