CSJ - AP2549-2019(55516)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2549-2019(55516)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP2549-2019 Radicación n° 55516 (Aprobado acta n° 155) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL SOTO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal, y a ÁLVARO MONROY CALLEJAS y NUMA JULIÁN CHACÓN ÁLVAREZ, como cómplices de la misma conducta punible.CASACIÓN 55516
RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros.
2 HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera: De acuerdo a la resolución de acusación, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte de Bogotá D.C., dio a conocer que los señores Raúl Soto Castaño, Numa Julián Chacón Álvarez, Álvaro Monroy Callejas y Luz Yaneth Zabala Bahamón, allegaron documentación con información falsa, con el fin de lograr que la doctora Amparo Moreno Suárez, Directora Terrorial Tolima del citado Ministerio, expidiera las autorizaciones
Bahamón, allegaron documentación con información falsa, con el fin de lograr que la doctora Amparo Moreno Suárez, Directora Terrorial Tolima del citado Ministerio, expidiera las autorizaciones 127 y 113 del 30 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente, a través de las cuales se cancelaron las tarjetas de operaciones de los vehículos de placas SOJ 698 y WTD 785, como automotores de servicio especial afiliados a la empresa Expresos El Bunde Ltda., a pesar que no estaban vinculados a la misma1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transportes y luego de dispuesta la apertura de investigación el 4 de mayo de 20092 y de ser vinculados mediante indagatoria NUMA JULIÁN CHACÓN ÁLVAREZ, RAÚL SOTO CASTAÑO, ÁLVARO MONROY CALLEJAS, y LUZ YANETH ZABALA BAHAMÓN, entre otros, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la
1 Folios 7 y 8 Cuaderno del Tribunal. 2 Folios 98 y 99 Cuaderno 1.CASACIÓN 55516
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3 Administración de Justicia, les definió la situación jurídica el 21 de septiembre de 2012 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y a los demás como cómplices, al paso
Administración de Justicia, les definió la situación jurídica el 21 de septiembre de 2012 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y a los demás como cómplices, al paso que declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, por lo cual precluyó a todos la investigación respecto de ese punible3.
2. El 3 de octubre de 2013, el citado despacho fiscal calificó el mérito del sumario 4 con resolución de acusación contra RAÚL SOTO CASTAÑO como autor del delito de fraude procesal y los restantes, como cómplices de la misma conducta punible5.
Esta determinación que fue confirmada el 13 de agosto de 2014, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa de algunos procesados6.
3. El 17 de octubre de esa anualidad, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del Código
3 Folios 58 a 83 Cuaderno 3. 4 En la parte considerativa se consignó que se trataba de un delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, estos en concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varios los documentos y varios los actos
administrativos contrarios a la ley. Folio 109 Cuaderno 4. 5 Folios 93 a 127 Ib. 6 Folios 3 a 39 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.CASACIÓN 55516
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4 de Procedimiento Penal7.
4. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de abril de 20158 y la vista pública en sesiones del 24 de agosto siguiente9 y 27 de enero10 y 4 de abril de 201611.
5. En sentencia del 23 de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó a RAÚL SOTO CASTAÑO como autor del delito de fraude procesal y a NUMA JULIÁN CHACÓN ÁLVAREZ y ÁLVARO MONROY CALLEJAS, como cómplices de la misma conducta punible.
Al primero, le impuso 79 meses y 6 días de prisión, multa de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses. A CHACÓN ÁLVAREZ, 36 meses de prisión, 100 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses. Y a MONROY CALLEJAS, 39 meses y 18 días de prisión, multa de 110 s.m.l.m.v. y 33 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7 Folio 4 Cuaderno 5. 8 Folios 95 a 100 Ib. 9 Folios 212 a 216 Ib. 10 Folios 294 a 297 Ib. 11 Folios 2 y 3 Cuaderno 6.CASACIÓN 55516
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5 A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. A LUZ YANETH ZABALA BAHAMÓN la absolvió del cargo formulado en la resolución de acusación12.
6. El 8 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, revocó parcialmente la decisión del A quo , en el sentido de conceder la suspensión condicional de la pena a NUMA JULIÁN CHACÓN ÁLVAREZ y a
ÁLVARO MONROY CALLEJAS.
En lo demás confirmó la decisión13. LA DEMANDA Una vez el defensor sintetiza los hechos y la actuación procesal, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación indebida del artículo 453 del C.P.». Aduce, al respecto, que, en este asunto, se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal, toda vez que la
12 Folios 6 a 33 Ib. 13 Folios 7 a 60 Cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55516
RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros. 6 conducta de SOTO CASTAÑO no es típica de fraude procesal, sino de falsedad en documento privado. Opina el censor, que si bien con la información falsa que presentó a la Dirección Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, «se autorizó la vinculación de los automotores a la empresa Colmenares» , el Tribunal por ninguna parte reconoció, ni declaró la existencia de otros elementos especiales de la conducta reprochada a su defendido y lo único que tiene por probado, es que «falseó una información, elemento éste que es connatural a la falsedad en documento privado, como lo tipifica el artículo 289 ibídem entre otros que pueda servir de prueba, si lo usa, lo cual así ocurrió y que fue óbice para el traspaso de los tan mencionados vehículos». Precisa, sin embargo, que, si la Corte llegara a considerar que la conducta se debe tipificar como fraude procesal, la participación de su representado sería a título de cómplice, tal como lo consideró la fiscalía en la resolución del 21 de septiembre de 2012, toda vez que el Tribunal reconoció que su participación consistió en aportar una información falsa que favoreció a los propietarios de los vehículos y a la empresa que los admitió. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se aplique el artículo 289 del Código Penal o, en su defecto,CASACIÓN 55516
RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros. 7 se complemente el canon 453 con el precepto 30 de la misma normativa, en lo que respecta a la calidad de cómplice.
CONSIDERACIONES
1. La demanda que se revisa, será inadmitida por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
La Corte viene señalando, de tiempo atrás, que quien acude a esta sede está obligado a atender a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan el recurso14.
14 El de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática
y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.CASACIÓN 55516
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8 La impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada.
2. Importa recordar que, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el impugnante debe ajustar y desarrollar la censura a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho.
Para ese efecto, es obligatorio admitir los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para comprobar que el juzgador erró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
3. En este caso, el libelista reprocha la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y la falta de aplicación del canon 289 de la misma normativa, pero sus argumentos no están orientados a demostrar la ocurrencia de esos defectos de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada pues, según se observa, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva delCASACIÓN 55516
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decisión objetada pues, según se observa, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva delCASACIÓN 55516 RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros. 9 demandante, quien, sin admitir cabalmente el aspecto fáctico del fallo, elabora su propia teoría consistente en que la conducta de su defendido no es constitutiva de fraude procesal, sino de falsedad en documento privado, toda vez que con la información falsa que presentó a la Dirección Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, «se autorizó la vinculación de los automotores a la empresa Colmenares». La propuesta, además, carece de fundamento serio, porque, según se vio en la reseña de la actuación procesal, respecto del punible de falsedad en documento privado se declaró la prescripción de la acción penal y, sin embargo, pretende que se condene a su representado por ese comportamiento. Como si fuera poco, infringe abiertamente el principio de corrección material, en la medida que se aparta de la realidad procesal al asegurar que el Tribunal no reconoció, ni declaró la existencia de otros elementos especiales del fraude procesal y que solo tiene probado que falseó una información, elemento connatural a la falsedad en documento privado. El siguiente apartado de la sentencia de segunda instancia, permite advertir la falta de razón del planteamiento:CASACIÓN 55516
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10 De modo tal, que no existe ninguna duda que a través de las
instancia, permite advertir la falta de razón del planteamiento:CASACIÓN 55516
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10 De modo tal, que no existe ninguna duda que a través de las citadas manifestaciones del señor Raúl Soto Castaño, representante legal de Expresos El Bunde Ltda., las cuales no correspondían a la verdad, porque los automotores de placas SOJ 698 y WTD 785, no estaban afiliados a la citada empresa, sino que estaban vinculados a empresas de transporte por carretera, se hizo incurrir en error a la doctora Amparo Moreno Suárez encargada de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Transporte, quien al considerar que esas manifestaciones eran ciertas, profirió los actos administrativos ordenando la desvinculación de los citados vehículos de la mencionada empresa y autorizó que fueron (sic) vinculados a otras dedicadas al turismo especial, lo que estaba prohibido por el artículo 25 del Decreto 174 de 2001, ya que los referidos automotores tenían más de diez años de antigüedad y realmente estaban vinculados a empresas de transporte por carretera. Medios fraudulentos que se hicieron más idóneos para hacer incurrir en error a la Directora Regional Tolima del Ministerio de Transporte, si se tiene en cuenta que el servidor público encargado de verificar que los documentos estuvieran en orden y que se cumpliera con los requisitos de ley para autorizar la desvinculación, dio el visto bueno correspondiente, lo que llevó a que la doctora Amparo Moreno Suárez encargada de la citada
cumpliera con los requisitos de ley para autorizar la desvinculación, dio el visto bueno correspondiente, lo que llevó a que la doctora Amparo Moreno Suárez encargada de la citada Dirección, equivocadamente autorizara la desvinculación de los vehículos SOJ 598 y WTD 785, de Expresos El Bunde Ltda., a la que no estaban vinculados, y se afiliaran a Servicios Especiales Colmenar S.A. y a Turyexpresos Ltda., respectivamente. Conducta que se encuadra en el delito de fraude procesal, ya que a través de los citados medios fraudulentos se hizo incurrir en error a la mencionada funcionaria pública para que emitiera los dos actos administrativos contrarios a la ley, error en el que se mantuvo hasta que luego de una queja presentada por el gerente de Servicios Especiales Colmenar S.A., se adelantó la investigación correspondiente habiendo establecido el fraude, lo que hizo que el 13 y 14 de septiembre de 2007, se emitieron (sic) las resoluciones 00112 y 0000115 cancelando las autorizaciones 127 del 30 de junio de 2004 y 133 del 22 de junio de 2005, a través de las cuales se había dispuesto la desvinculación de los vehículos SIJ 698 y WDT 785 de la empresa Expresos El Bunde Ltda. De otro lado, la autoría y responsabilidad penal del señor Raúl Soto Castaño, representante legal de la empresa Expresos El
Bunde Ltda., en el punible objeto de acusación, está claramenteCASACIÓN 55516 RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros. 11 demostrada, ya que fue la persona que suscribió los documentos solicitando la desvinculación de los vehículos SOJ 698 y WTD 785 del parque automotriz de la citada empresa, a pesar que tenía pleno conocimiento que no estaban vinculados a la misma, los cuales fueron el medio utilizado para hacer incurrir en error a la Directora Regional Tolima del Ministerio de Transporte, quien ante esas manifestaciones y como el servidor público encargado de verificar esa situación dio el visto bueno, aquella emitió los actos administrativos autorizando la desvinculación de los citados rodantes y la cancelación de la tarjeta de operación15. La anterior reseña, muestra con claridad que el sentenciador aludió a los elementos constitutivos del fraude procesal, tales como, i) el uso de medios fraudulentos, esto es, los documentos que CASTAÑO SOTO suscribió como representante legal de Expresos El Bunde, solicitando la desvinculación de dos vehículos a sabiendas que no estaban afiliados a la empresa, ii) la utilización de esos escritos para inducir en error a la Directora Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, iii) el propósito de obtener resolución en ese sentido, iv) la idoneidad de tales elementos, al punto que la funcionaria autorizó la desvinculación de los respectivos rodantes y la cancelación de las tarjetas de operación. Entonces, no es cierto que únicamente tuviera probada la falsedad de una información, sino también el uso de la
al punto que la funcionaria autorizó la desvinculación de los respectivos rodantes y la cancelación de las tarjetas de operación. Entonces, no es cierto que únicamente tuviera probada la falsedad de una información, sino también el uso de la misma con la finalidad de inducir en error a un servidor público y así obtener resolución contraria a la ley.
15 Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55516
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4. Las mismas deficiencias argumentativas se advierten frente al reclamo que de manera subsidiaria postula el letrado, porque la intervención de su defendido en el fraude procesal, a título de cómplice, la hace consistir en que aportó una información falsa que favoreció a los propietarios de los vehículos y a la empresa que los admitió cuando, según se desprende de la sentencia acusada, su participación fue esencial en el cometido de engañar a la autoridad encargada de expedir las autorizaciones requeridas en los documentos falsos que suscribió, como en efecto ocurrió.
El mismo reparo fue rechazado por el Tribunal en estos términos: Aunque la defensa del precitado expuso que la conducta de su defendido solo fue un aporte para la ejecución del punible, para la Sala no existe duda que los referidos documentos en los que el precitado hizo manifestaciones contrarias a la verdad, se convirtieron en medio fraudulento idóneo para hacer incurrir en error a la Directora Territorial Tolima del Ministerio de Transporte para que est[a] expidiera las autorizaciones mediante las cuales
precitado hizo manifestaciones contrarias a la verdad, se convirtieron en medio fraudulento idóneo para hacer incurrir en error a la Directora Territorial Tolima del Ministerio de Transporte para que est[a] expidiera las autorizaciones mediante las cuales se cancelaron las tarjetas de operaciones de los vehículos de placas SOJ 698 y WTD 785. No debe pasar desapercibido que para la fecha de los hechos, el señor Raúl Soto Castaño hacía más de 12 años que había fundado Expresos El Bunde Ltda., y con anterioridad también tenía experiencia en el gremio del transporte, tal como lo admitió en la injurada, y sabía que ninguno de los dos automotores estaban afiliados a la citada empresa, ni podían ser vinculados a servicios especiales, porque tenían más de diez años de antigüedad y realmente se encontraban afiliados [a] empresas de transporte por carreteras, pero a pesar de ello y conocedor del engaño que pretendía realizar, en forma libre y voluntaria optó por suscribir en momentos diferentes dos documentos manifestando laCASACIÓN 55516 RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros. 13 desvinculación de común acuerdo de los dos automotores de la empresa de la que no hacían parte. A la vez, no es creíble que el acusado haya accedido de buena fe a firmar varios documentos, tales como actas de común acuerdo y paz y salvos, desconociendo que con los mismos se solicitaría las cancelaciones de las tarjetas de operaciones de los buses teniendo pleno conocimiento que legalmente no era posible que esos vehículos fueran vinculados a empresas de servicios especiales.
paz y salvos, desconociendo que con los mismos se solicitaría las cancelaciones de las tarjetas de operaciones de los buses teniendo pleno conocimiento que legalmente no era posible que esos vehículos fueran vinculados a empresas de servicios especiales. Además, de no ser por los documentos signados por Raúl Soto Castaño contentivos de información falsa, no se hubiera autorizado la desvinculación de los vehículos de placas WDT 785 y SOJ 698, de Expresos El Bunde Ltda., a las que no pertenecían, ni tampoco se hubiera permitido que el primero se afiliara a Turyexpresos Ltda., y el último a Servicios Especiales Colmenar S.A., empresa que al igual que el vehículo eran de Numa Julián Chacón Álvarez, quien también tenía interés en ello y sabía que ese vehículo no se podía afiliar a una empresa de transporte especial16. Lo anterior denota que el comportamiento de SOTO CASTAÑO resultó trascendente, porque si no hubiese presentado los documentos con información falsa, la desvinculación de los vehículos y la consiguiente afiliación de los mismos a las empresas de servicios especiales, no se habría autorizado. Frente a esa realidad, carece de justificación que el recurrente procure para su defendido el reconocimiento de una participación accesoria en el punible, como también resulta vano destacar que al momento de definirle la situación jurídica fue considerado cómplice, pues, de un lado, tal determinación llama a la confusión porque en la
resulta vano destacar que al momento de definirle la situación jurídica fue considerado cómplice, pues, de un lado, tal determinación llama a la confusión porque en la
16 Folios 36 y 37 Ib.CASACIÓN 55516 RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros. 14 parte motiva, el instructor había consignado que le proferiría medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, en calidad de autor17. De otra parte, si se asumiera que fue considerado cómplice, como se dijo en la parte resolutiva de la aludida decisión, lo cierto es que, en virtud del principio de progresividad procesal, es perfectamente viable que, al contar con mayores elementos de juicio, se ajuste la atribución del injusto y el grado de participación en el mismo. Lo cierto es que, en este caso, el instructor estableció que el actuar de SOTO CASTAÑO fue determinante para la vinculación de los buses de marras al transporte especial, y por ello, al calificar el mérito del sumario, lo acusó como autor.
5. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo pues, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
17 Folio 74 Cuaderno 3.CASACIÓN 55516
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complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
17 Folio 74 Cuaderno 3.CASACIÓN 55516
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6. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de RAÚL SOTO
CASTAÑO.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACIÓN 55516
RAÚL SOTO CASTAÑO y Otros.
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria