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CSJ - AP2549-2023(64501)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2549-2023(64501)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2549-2023 Definición de competencia No. 64506 Acta No. 163 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de YEISON MAURICIO LUNA LOPERA, dentro del proceso adelantado en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado tentado, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado. HECHOS De acuerdo con la audiencia de formulación de imputación, YEISON MAURICIO LUNA LOPERA hace parte de la organización delincuencial “Los de la 40”, dedicada a cometer toda clase de delitos en la ciudad de Cali.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Entre el 24 y 26 de mayo de 2023, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación contra YEISON MAURICIO LUNA LOPERA y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art.

340.2), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2), homicidio agravado tentado (arts. 103, 104.4, 27), desplazamiento forzado (art. 180), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (art. 365. 3). Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 1De acuerdo con el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación. 2 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506

YEISON MAURICIO LUNA LOPERA

2. La defensa de YEISON MAURICIO LUNA LOPERA elevó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que instaló la audiencia el 1º de agosto del año en curso. 2.1. En desarrollo de la diligencia, la juez se declaró incompetente. Señaló que la audiencia debía conocerla el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, porque el proceso se adelanta contra un GDO, lo cual se podía evidenciar del examen de los informes de Policía Judicial: “Mediante labores investigativas de vecindario, verificaciones en controles de vigilancia y seguimiento, se logra evidenciar que esta persona conocida como alias “LOPERA” participa en actividades delictivas de comercialización y tráfico de sustancias estupefacientes como supervisor de los puntos donde la

organización delincuencial común organizada "los de la 40” dosifica y vende estas sustancias ilícitas, [esto es, en el barrio La Isla, de la Comuna 4 de Cali], entre la carrera 8 norte con calle 42, lugares que son referenciados por los lideres alias "DIEGO LANDAZURI” y alias “MANYOMA”. 2.2. La defensa solicitó que el conocimiento de la audiencia se mantenga en el juzgado de Cali. Argumentó que en las audiencias preliminares la fiscalía dijo que el proceso se adelantaba contra una organización delictiva común, pero nunca indicó que se trataba de un GDO. 2.3. La Fiscalía sostuvo que en la formulación de imputación indicó que los procesados habían cometido los delitos en condición de integrantes de una organización 3 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA delincuencial, es decir, de un GDO. Por tanto, pidió que la solicitud de la defensa se remitiera por competencia al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. 2.4. Por lo anterior, la juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar

juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares3, regla que igualmente

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 4 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

4. De conformidad con los precedentes de la Sala4, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir 4 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 5 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,

establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: 6 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las

circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 5.2. Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en 7 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506

YEISON MAURICIO LUNA LOPERA

cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores6.

6. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20187, que prevé: 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 6 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).

7Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras

disposiciones. 8 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación8.” 6.1. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de

control de garantías ambulantes9, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. 8 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 9 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 9 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA 6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las

diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 6.3. La Corte también ha precisado últimamente que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), 10 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación10, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es

así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). Análisis del caso YEISON MAURICIO LUNA LOPERA y otros están siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado tentado, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado. 10 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 11 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA En la formulación de imputación se afirmó que los procesados cometieron los delitos objeto de investigación en la ciudad de Cali, en condición de integrantes de la organización delincuencial denominada “Los de la 40”. De tales expresiones, sin embargo, no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse por los

cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida que simplemente se hizo una mención genérica de la pertenencia de los procesados a una organización delincuencial, sin que se haya especificado, claramente, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición, no es posible la aplicación de la regla de competencia establecida en la aludida norma. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento (criterio que no se aplica al presente asunto, al no haberse radicado aún escrito de acusación) o del lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación que, en este caso, de acuerdo con la formulación de imputación, corresponde a la ciudad de Cali. Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de 12 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506 YEISON MAURICIO LUNA LOPERA revocatoria de medida de aseguramiento, elevada por la

defensa de YEISON MAURICIO LUNA LOPERA.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la competencia para

conocer la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, elevada por la defensa de YEISON

MAURICIO LUNA LOPERA.

SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente 13 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506

YEISON MAURICIO LUNA LOPERA

14 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506

YEISON MAURICIO LUNA LOPERA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15 CUI 76001600000020220101501 Definición de competencia 64506

YEISON MAURICIO LUNA LOPERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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