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CSJ - AP2549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2549-2025 Radicación N° 61725 Acta No 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Juan David Vásquez Ramírez contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que dictara el Juzgado 5º Penal de dicho circuito el 23 de marzo de 2021, condenando al acusado en mención como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con menores.CUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 2

HECHOS: Desde el mes de abril de 2017 y hasta aproximadamente noviembre del mismo año, en Medellín, Juan David Vásquez Ramírez contactó vía Facebook y WhatsApp al menor P.G.C., quien para entonces contaba 12 años de edad, induciéndolo a prácticas sexuales con el envío de material pornográfico, a que se masturbara, se tomara fotografías y videos desnudo y realizándose tocamientos libidinosos, elementos éstos que por solicitud de aquél el menor le enviaba a través de la aplicación mencionada en segundo lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, luego de que se capturara al indiciado Juan David Vásquez Ramírez, se celebró el 14 de

menor le enviaba a través de la aplicación mencionada en segundo lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, luego de que se capturara al indiciado Juan David Vásquez Ramírez, se celebró el 14 de septiembre de 2018 audiencia en la cual se legalizó el allanamiento y registro a su domicilio, así como su aprehensión; además, se le formuló imputación por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con menores y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Presentado por la Fiscalía escrito de acusación el 10 de octubre de 2018 y realizada la consiguiente audiencia en que la misma se formuló en términos similares a la imputación, se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para, finalmente, tras surtirse el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, proferirse, el 23 deCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 3 marzo de 2021, sentencia a través de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a prisión de 195 meses y multa equivalente a 150 smml, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privativa de libertad, sin concederle subrogado penal alguno, al hallarlo responsable de la comisión de los mencionados delitos.

3. Contra el fallo anterior la defensa interpuso el

públicas por lapso igual al de la privativa de libertad, sin concederle subrogado penal alguno, al hallarlo responsable de la comisión de los mencionados delitos.

3. Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Medellín resolvió en sentencia del 24 de marzo de 2022, confirmando integralmente la recurrida.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, la defensora formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías de su prohijado como la de igualdad, que dice conculcada por el restringido alcance dado al artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y se unifique la jurisprudencia a efectos de que se determine un amplio sentido de la citada norma, formula la defensora un cargo al amparo de la causal primera, toda vez que, en su opinión, el Tribunal desconoció la circunstancia de marginalidad prevista en aquel precepto, ignorando que éste es la materialización del derecho a la igualdad, que fue inaplicado no obstante ser el llamado a regular el caso porque de suCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 4 observancia depende el alcance normativo del mencionado artículo 56, es decir que faltó aplicar una norma constitucional, el artículo 13 de la Carta y una del bloque de

Juan David Vásquez Ramírez 4 observancia depende el alcance normativo del mencionado artículo 56, es decir que faltó aplicar una norma constitucional, el artículo 13 de la Carta y una del bloque de constitucionalidad, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pretende así, dice la demandante, hacer valer el derecho sustancial, esto es el alcance del artículo 56 del Código Penal, sobre la base de que se dejaron de aplicar las normas ya citadas. Es que, agrega, el ad quem consideró que la condición de marginalidad implica que una persona se ubica en un grupo al margen extremo de la sociedad mayoritaria, es decir lo limita al nivel social y excluye las situaciones mentales para afirmar que estos no la ubican en extremos de segregación social. Sin embargo, como se deduce del artículo 13 de la Constitución, las personas que padecen una enfermedad o trastorno mental se ubican en un grupo discriminado o marginado dada su debilidad manifiesta, de modo que no se limita a extremos de segregación social, luego es un error concebir que la marginalidad es una cuestión meramente sociológica. Las personas con discapacidad mental hacen parte de un grupo marginal, están sujetas a prejuicios y fuertes estigmas que los hacen sujetos de discriminación, según loCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 5 señala la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este evento, afirma, se demostró que el acusado

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 5 señala la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este evento, afirma, se demostró que el acusado padece un síndrome disejecutivo que afecta de modo ostensible su capacidad de realizar actividades ejecutivas, de control de impulsos y de sujeción a las normas y a los estándares sociales del ámbito en que se desenvuelve, el cual influyó directamente en la comisión de las conductas delictivas que se le imputan, no obstante lo cual el Tribunal sostuvo que no por eso se trata de una persona excluida o marginada, es decir que en su concepto la marginalidad por la condición mental no es posible, no existe. En estas condiciones es claro que el juzgador realizó un estudio muy somero sobre el alcance del concepto de marginalidad, al extremo de que ni siquiera aplicó las normas del bloque de constitucionalidad y constitucional ya reseñadas, lo cual lo condujo a excluir del mismo a las personas que por su condición mental se encuentran en debilidad manifiesta. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida, para que se reconozca al acusado la disminución punitiva derivada de la circunstancia de marginalidad consagrada en el artículo 56 del Código Penal.

CONSIDERACIONES:

1. Ciertamente, el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 atenúa la pena a “El que realice la conducta punible bajo laCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez

1. Ciertamente, el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 atenúa la pena a “El que realice la conducta punible bajo laCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 6 influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad…”. Norma que, en efecto, es desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política y de preceptos similares de convencionalidad en tanto reconoce el derecho fundamental a la igualdad, al disponer no únicamente que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

2. No obstante la correlación entre esas normas, el cargo propuesto denuncia la inaplicación de éstas, pero nada expresa, desde el punto de vista del recurso extraordinario, en torno al artículo 56 del Código Penal, más allá de reclamar sus efectos o alcance, cuando en verdad el cuestionamiento

cargo propuesto denuncia la inaplicación de éstas, pero nada expresa, desde el punto de vista del recurso extraordinario, en torno al artículo 56 del Código Penal, más allá de reclamar sus efectos o alcance, cuando en verdad el cuestionamiento lo es y así debería ser en su hermenéutica de modo que el cargo correctamente formulado debería ser en términos de denunciar una errada interpretación de él, lo cual no es abordado por la casacionista, quedándose simplemente enCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 7 las normas fuente pero sin ningún argumento que sustente cuál fue el sentido de violación de la norma que estaba llamada y fue utilizada por el juzgador para solucionar el caso. Es evidente que lo realmente cuestionado por la demandante, aunque solo parcialmente en contra de lo considerado por los juzgadores de instancia, he ahí otra deficiencia del cargo que denota aún más su incompleta proposición, es la comprensión del concepto normativo de profunda situación de marginalidad extrema contenido en el artículo 56 del Código Penal, que condujo a negar la diminuente punitiva. Mas la censura, se repite, carece en estricto sentido de cualquier disquisición a nivel hermenéutico, porque fue propuesta por inaplicación de una norma constitucional y otra del bloque de constitucionalidad, que aunque relacionadas no eran las que directa y concretamente servían a la solución del caso, que permita cuestionar la corrección del entendimiento

norma constitucional y otra del bloque de constitucionalidad, que aunque relacionadas no eran las que directa y concretamente servían a la solución del caso, que permita cuestionar la corrección del entendimiento evidenciado por los juzgadores para descartar en el acusado una condición de profunda marginalidad extrema. No obstante, se entiende que a la censura subyace una comprensión de dicha norma diversa a la aplicada por los juzgadores: mientras en las sentencias se entiende la marginalidad extrema como un fenómeno sociológico que depende de ciertos factores de marginación por la pertenencia de una persona a un determinado grupo excluido o discriminado, la demandante pretende que aspectos individuales, fisiológicos, sicológicos o mentalesCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 8 que afectan la capacidad de realizar actividades ejecutivas, sean tenidos, sin más, no como causa de marginalidad, sino como ésta misma, he ahí otro de los yerros del cargo, para que se atenúe la pena.

3. Bajo estos supuestos, bien se advierte que la proposición jurídica completa que debe corresponder al cargo formulado, en este caso fue desconocida, no solo por lo ya señalado en tanto denota la insuficiencia de sustentación del reclamo que permita abordarlo desde la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial, pues no sólo se echa de menos un ejercicio de interpretación normativa suficiente

ya señalado en tanto denota la insuficiencia de sustentación del reclamo que permita abordarlo desde la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial, pues no sólo se echa de menos un ejercicio de interpretación normativa suficiente para sostener por qué los individuos con síndrome disejecutivo podrían, sin más, constituir un grupo marginado, sino porque se plantea con exclusividad al rededor del concepto de profunda marginalidad, dejando de lado los demás requisitos expresados en la norma para reconocer la atenuación, especialmente la relación causa efecto, sobre la cual enfáticamente los sentenciadores sustentaron su negativa, pues es patente que no basta demostrar la causa que provoca la profunda marginalidad extrema, o ésta misma, si además no se acredita su influencia directa en la ejecución de las conductas punibles y mientras no tenga la entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

4. Es que la aplicación y correcta interpretación del artículo 56 del Código Penal, supone: (i)La realización de una conducta punible; (ii)Bajo profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; (iii)Que hayanCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 9 influido directamente en la ejecución de la conducta punible y (iv)Que no tengan entidad suficiente para excluir la responsabilidad. El cargo ciertamente evidencia la realización de las

Juan David Vásquez Ramírez 9 influido directamente en la ejecución de la conducta punible y (iv)Que no tengan entidad suficiente para excluir la responsabilidad. El cargo ciertamente evidencia la realización de las conductas punibles por cuya comisión el acusado fue declarado responsable; presume, con el perito y el informe de base pericial que el procesado padece, según sus síntomas detectados a través de entrevistas psicológicas y exámenes mentales psicológicos, de un síndrome disejecutivo y que éste no tiene la entidad suficiente para excluir responsabilidad, ni para establecer que se trata de un inimputable, pero además de que identifica o confunde el síndrome con marginalidad, nada expone acerca de que el citado padecimiento haya influido directamente en la ejecución de las ilicitudes imputadas. En efecto, pretende la demandante que por el solo diagnóstico presuntivo de que el acusado padece ese síndrome, se le tenga ya por marginado y no solo eso, sino profunda o extremadamente marginado, lo cual entraña una petición de principio en la medida en que ese diagnóstico no implica per se y sin más, que se trata de una persona en aquella situación, de modo que más allá de probar o presumir el síndrome no avanza hacia la demostración de que el mismo es causa de una profunda marginalidad. Ésta puede, como lo señala en general la demandante, ser causada por diferentes circunstancias, entre ellas alguna condición mental, pero lo que no puede es confundirse laCUI: 05001600020620175891101

que el mismo es causa de una profunda marginalidad. Ésta puede, como lo señala en general la demandante, ser causada por diferentes circunstancias, entre ellas alguna condición mental, pero lo que no puede es confundirse laCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 10 causa con el efecto porque no basta la existencia de un trastorno mental o, en este caso, del síndrome disejecutivo para de allí seguirse que se trata de una persona en profunda situación de marginalidad. La simple demostración de la condición mental, como equivocadamente pretende la recurrente, no es sinónimo de marginalidad.

5. La censura, por eso, se muestra deficiente, incompleta porque se quedó simplemente en presumir con la prueba pericial que el acusado padece de dicho síndrome, pero no avanzó en manera alguna a la demostración de que esa fuera la causa de una profunda marginalidad, mucho menos cuando sesgadamente acude a algunas conclusiones del peritazgo, pero sin tener en cuenta información del propio acusado suministrada al psicólogo acerca de cómo sentía que era percibido por los demás, a pesar de sus afectaciones en los procesos intelectivos, de razonamiento, memoria o lenguaje: “Siento que la gente me trata bien… normal” , como que esto sin duda denota que ni siquiera él sentía que fuera una persona marginada.

6. Para hacer aún más evidente la deficiencia del cargo o la no estructuración de la proposición jurídica completa, ningún cuestionamiento, más allá de la simple mención, debidamente sustentado formula la demandante sobre la

sentía que fuera una persona marginada.

6. Para hacer aún más evidente la deficiencia del cargo o la no estructuración de la proposición jurídica completa, ningún cuestionamiento, más allá de la simple mención, debidamente sustentado formula la demandante sobre la relación causa efecto, en la que también se sustentó la negativa de los sentenciadores de instancia, porque como lo exige la norma, no basta la existencia de una causa que provoque la profunda situación de marginalidad extrema, ni ésta misma, sino que además es necesario que ella hayaCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 11 influido directamente en la ejecución de los punibles y aunque en eso se sustentaron a quo y ad quem, es evidente que nada en tal respecto criticó la libelista, sin que sea suficiente la mera enunciación de dicha exigencia normativa.

7. Dadas, por tanto, las anteriores consideraciones, la demanda en examen será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales o cuando se advierte el acierto de los

juzgadores al señalar: El a quo: “…en el caso concreto, resultaba necesario acreditar que la disminución cognitiva que padece VÁSQUEZ RAMÍREZ y le impide comprender totalmente las normas y determinarse conforme a esa comprensión, lo hace parte de un grupo social marginado, y, cómo esa limitación pudo influir en la ejecución de la conducta punible de índole sexual.

impide comprender totalmente las normas y determinarse conforme a esa comprensión, lo hace parte de un grupo social marginado, y, cómo esa limitación pudo influir en la ejecución de la conducta punible de índole sexual. Es más, era necesario ilustrar cómo una disminución cognitiva como la dictaminada – síndrome disejecutivoque en su propio criterio no era un retraso que hubiera permitido catalogarlo como un inimputable, fue determinante no sólo en la conducta cometida sobre el menor víctima de los actos sexuales, sino además determinante en la comisión del delito de pornografía con menor de 18 años, pues en criterio de este estrado judicial, no se encuentra explicación para que unaCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 12 limitación cognitiva catalogada como no grave o leve, tuviera la entidad suficiente para llevarlo a cometer conductas tan reprochables de naturaleza sexual con un menor de 14 años. Nótese como en ningún momento, la prueba pericial demuestra que las limitaciones cognitivas alegadas, también lo son en relación con aspectos tales como la sexualidad, qué de dicho aspecto le es o era imposible comprender de forma adecuada, o cómo la limitación cognitiva que padece afectó principalmente su comportamiento sexual, así como también, cómo afecta o afectó su relación con un menor de edad en un aspecto tan medular como éste de la sexualidad”.

Y el ad quem: “definida la marginalidad extrema como una condición de segregación social negativa que influye determinantemente en el comportamiento del sujeto para que delinca, deviene diáfano que ese trastorno disejecutivo

“definida la marginalidad extrema como una condición de segregación social negativa que influye determinantemente en el comportamiento del sujeto para que delinca, deviene diáfano que ese trastorno disejecutivo padecido por Vásquez Ramírez no pasa del plano de una condición psicológica que realmente no ubica al encartado en un grupo social marginado, siendo desacertado que la abogada pretenda equiparar un trastorno mental con una cuestión netamente sociológica que guarda relación con la ubicación del agente en un grupo al margen extremo de la sociedad mayoritaria. De la misma prueba de la defensa, se muestra claramente que el procesado no ha estado excluido socialmente, pues ha realizado estudios, trabajos y relacionesCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 13 interpersonales que impiden que, en este momento, se acoja la postura de la defensa atinente a una marginalidad social extrema, lo cual, se itera, es confundido por parte de la abogada con una situación de comprensión derivada de un problema psicológico que realmente nunca lo ha ubicado en extremos de segregación social. Lo anterior, toma mayor ahínco cuando observamos la forma en que ocurrieron los hechos, lo cual quedó establecido al interior de esta actuación, esto es, a través de la navegación en redes sociales y la interacción con personas menores de edad, de lo cual se derivó la afección al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales del

navegación en redes sociales y la interacción con personas menores de edad, de lo cual se derivó la afección al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales del menor P.G.C. y permite establecer que el comportamiento social del procesado no era marginal de tal manera que lo hiciera acreedor de la rebaja punitiva del canon 56 del C.P. En segundo término, y contrario a lo planteado por la recurrente, no existe un nexo de causalidad entre las particulares condiciones psicológicas del procesado por su trastorno disejecutivo y la comisión de los reatos a él endilgados, pues si bien se dijo que tenía problemas en el control de impulsos sexuales, lo cierto es que las conductas tales y como fueron desplegadas por el sujeto agente, no obedecieron a un simple estimulo momentáneo sino que se sostuvo en el tiempo durante más de 7 meses, en los cuales el acusado efectuó distintos actos tendientes a satisfacer sus apetencias libidinosas a expensas de un menor de edad, comportamiento prohibido y reprochable por la ley penal nacional.CUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 14 En tercer lugar, la Sala encuentra que la valoración de la prueba de la defensa que efectuó el a quo no fue en lo absoluto tergiversada ni desfasada, sino que obedeció a la apropiación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre esa circunstancia de menor punibilidad, efectuando una correcta aplicación de ello al caso que se puso a su consideración,

de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre esa circunstancia de menor punibilidad, efectuando una correcta aplicación de ello al caso que se puso a su consideración, siendo acertada la conclusión a la que arribó, luego del respectivo estudio del medio de prueba pericial, la cual no demostró a ciencia cierta que el encartado actuase bajo una denotada marginación social, pues a lo mucho se demostró un desajuste psicológico, que obviamente no le impidió comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo a esa comprensión. Por el contrario, tal como están demostrados los hechos, los mismos indican sagacidad y astucia del procesado para inducir, por medios virtuales, a prácticas sexuales abusivas al menor víctima. Así las cosas, no es cierto que el señor Vásquez Ramírez actuara bajo un estado profundo de marginación, generándose una patente confusión por parte de la defensa al equiparar los comportamientos derivados de un trastorno mental leve, con una circunstancia sociológica que aviene directamente con la segregación social extrema, como la contenida en el 56 del C.P…”.

8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso

segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámiteCUI: 05001600020620175891101 Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 15 a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensora de Juan David Vásquez Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 05001600020620175891101

Casación No. 61725 Juan David Vásquez Ramírez 17

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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