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CSJ - AP2551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2551-2025 Radicación N° 65129 Acta No 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Juan Carlos López Macías contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la que dictara el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de marzo del mismo año, condenando al acusado en mención como responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; fabricación tráfico yCUI: 11001600000020220219001

N.I.: 65129

Casación Juan Carlos López Macías. 2 porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y lavado de activos.

HECHOS: Juan Carlos López Macías lideró e integró, desde 2018 hasta su captura en junio de 2022, un grupo de delincuencia organizada transnacional dedicado a financiar la producción, consecución, transporte y comercialización de cocaína, enviada en diferentes ocasiones mediante el uso de lanchas rápidas y barcos pesqueros desde diferentes regiones del país, especialmente desde Bahía Honda, Bahía Hondita y otros puertos clandestinos ubicados en la alta

cocaína, enviada en diferentes ocasiones mediante el uso de lanchas rápidas y barcos pesqueros desde diferentes regiones del país, especialmente desde Bahía Honda, Bahía Hondita y otros puertos clandestinos ubicados en la alta Guajira, hacia países como República Dominicana y Puerto Rico y desde allí a los Estados Unidos de América, en vuelos comerciales y a España y Holanda mediante la contaminación de contenedores o barcos carboneros. Tales ocasiones hacen relación a:

  1. El envío de un cargamento de aproximadamente una tonelada de estupefacientes desde la alta Guajira hacia República Dominicana el 16 de febrero de 2020, en una embarcación denominada Diez de mayo Uno. ii. El transporte de $510’000.000,oo detectados e incautados en el kilómetro 36 de la vía Bogotá-Tunja, jurisdicción del municipio de Gachancipá-Cundinamarca, el 16 de mayo de 2020. El dinero iba oculto en unCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 3 compartimento secreto dentro del vehículo Toyota de placas EWK 389, que conducía Juan Carlos López Macías y que éste había recibido en Bogotá como producto de la venta de un cargamento de estupefacientes que había enviado el 16 de abril de 2020 desde las costas de la Guajira hacia República Dominicana. iii. El envío a República Dominicana de 260 kilogramos de cocaína, el 24 de septiembre de 2020, que fueron

abril de 2020 desde las costas de la Guajira hacia República Dominicana. iii. El envío a República Dominicana de 260 kilogramos de cocaína, el 24 de septiembre de 2020, que fueron incautados en aguas internacionales entre República Dominicana y Puerto Rico por autoridades de los Estados Unidos. iv. El envío a República Dominicana de 216 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2021, incautada en aguas internacionales, a unas 125 millas náuticas aproximadamente al sur del país de destino, por autoridades del Reino Unido y los Estados Unidos.

  1. La recepción y el transporte, el 9 de febrero de 2021, de aproximadamente 764 millones de pesos, que tenían como propósito financiar la compra de entre 100 y 200 kilos de estupefacientes que harían parte de un cargamento de aproximadamente 400 kilos que López Macías pretendía enviar desde Bahía Honda, en las costas de la alta Guajira, hacia República Dominicana y Puerto Rico. vi. El transporte, el 6 de marzo de 2021, de 102 kilos de cocaína hasta el departamento de la Guajira, en un camión de carga que partió de Bogotá.CUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 4 vii. La coordinación del envío de estupefacientes hacia Holanda desde los puertos de Santa Marta y Barranquilla, mediante la modalidad de contaminación de barcos carboneros. Esta acción se planeó para principios del mes de enero

4 vii. La coordinación del envío de estupefacientes hacia Holanda desde los puertos de Santa Marta y Barranquilla, mediante la modalidad de contaminación de barcos carboneros. Esta acción se planeó para principios del mes de enero de 2021 con 82 kilogramos, que por cuestiones logísticas no pudieron ser enviados. Luego se planeó hacerlo con 12 kilos, diseñándose dos maletas en las cuales se empacaría la sustancia ilícita, con la finalidad de probar la ruta y en caso que lograra llegar, enviar un cargamento más grande. viii. La comercialización de 33 kilos de cocaína ubicados en el departamento del Putumayo, para finales de enero de 2021, los cuales eran propiedad de López Macías, a quien, en Bogotá, a mediados de febrero y marzo de 2021, le fueron entregados $145’000.000,oo como resultado de la venta. ix. La coordinación de la compra de 15 fusiles y 10 pistolas, realizada a principios del mes de abril de 2021, armas que fueron ubicadas en la ciudad de Santa Marta y tenían como destino grupos delictivos que operaban en los llanos orientales y,

  1. El envío de un cargamento de aproximadamente 330 kilos de estupefacientes, el 16 de mayo de 2021, desde Bahía Honda en la alta Guajira con destino a República Dominicana.CUI: 11001600000020220219001

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 22 de junio de 2022 fue

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 22 de junio de 2022 fue aprehendido Juan Carlos López Macías, a quien en audiencia realizada entre el 28 de junio y el 1º de julio de ese año, además de legalizarse su captura, así como las diligencias de allanamiento e incautación de elementos, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado (eventos i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii, y x) ; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

(hechos i, iii y iv); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (evento ix); fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (evento ix) y lavado de activos (hecho ii), cargos a los cuales se allanó y en cuyo respecto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Dado dicho allanamiento a cargos y presentado por la Fiscalía escrito de acusación, el 27 de octubre de 2022 se celebró audiencia de verificación de aquella manifestación para, seguidamente y luego de surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, proferirse, el 17 de marzo de 2023, sentencia a través de la cual el Juzgado 7º Penal del

para, seguidamente y luego de surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, proferirse, el 17 de marzo de 2023, sentencia a través de la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al acusado a prisión de 225 meses y multa equivalente a 2.734 smml, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privativa de libertad, sin concederle subrogado penal alguno, al hallarloCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 6 responsable de la comisión de los mencionados delitos, precisando además que se trataba de 7 hechos de tráfico de estupefacientes.

3. Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentencia del 26 de mayo de 2023, anulando la recurrida en lo que hace al punible de lavado de activos y confirmándola en lo demás, pero excluyendo 4 hechos de tráfico de estupefacientes que no fueron objeto de imputación, de manera que al redosificar la sanción, impuso al enjuiciado prisión de 176 meses y multa equivalente a 2.134 smml.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material y se respeten las garantías de su prohijado como la presunción de inocencia, que dice conculcada por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia cometidos por el Tribunal al examinar el mínimo probatorio exigido por el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906, formula el defensor un cargo al amparo de la causal tercera.CUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 7 Considera así que la sentencia recurrida infringió indirectamente la ley por incurrir en tres errores de hecho, dos por falso juicio de identidad y uno por falso juicio de existencia, al momento de valorar el contenido de los medios de conocimiento descubiertos por la Fiscalía que soportaron el mínimo probatorio requerido a efectos de determinar la tipicidad de tres de los comportamientos delictivos por los cuales fue igualmente condenado López Macías, específicamente el primer evento de tráfico de estupefacientes y los dos que constituyeron los punibles de tráfico de armas tanto de defensa personal como de uso restringido. El primer falso juicio de identidad por tergiversación, cometido en relación con el primer evento constitutivo de tráfico de estupefacientes, lo fue al examinar el informe de interceptación de la línea telefónica No. 3102905071 pues de allí infirió el ad quem que el acusado entabló conversación

cometido en relación con el primer evento constitutivo de tráfico de estupefacientes, lo fue al examinar el informe de interceptación de la línea telefónica No. 3102905071 pues de allí infirió el ad quem que el acusado entabló conversación con varios miembros de la organización para rescatar el alcaloide, lo cual coincidía con lo consignado en los documentos “resultados cancelación” y “actos urgentes”, descubiertos por la Fiscalía, pero aquél señala que sólo se encontró una comunicación de interés para la investigación, en la cual, afirma, nada se advierte sobre el envío de aproximadamente una tonelada de estupefacientes y ni siquiera coincide con la fecha en que supuestamente se envió la sustancia.CUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 8 El segundo documento en mención está relacionado con la diligencia de allanamiento y registro realizada en Yopal y contiene algunos informes de investigador en los cuales simplemente se transcribe información obtenida tiempo atrás de fuente no formal altamente calificada que advirtió sobre ese envió de aproximadamente una tonelada el 16 de febrero de 2020, sin que nada se diga en torno a la participación del acusado. El otro falso juicio de identidad por tergiversación, esta vez en relación con los delitos señalados en el evento ix, ocurrió al valorar el informe de interceptación de la línea telefónica 3138279492, pues si bien él precisa un total de 22 registros de interés para la investigación, no hace mención

vez en relación con los delitos señalados en el evento ix, ocurrió al valorar el informe de interceptación de la línea telefónica 3138279492, pues si bien él precisa un total de 22 registros de interés para la investigación, no hace mención alguna a una posible negociación de armas. Además, las conversaciones interceptadas entre el acusado y alias Pocho no coinciden con el hecho jurídicamente relevante, eso sin considerar que éste fue construido por la Fiscalía a partir de las conversaciones entre Marcos, alias Niche y Víctor, alias Comanche sostenidas precisamente a principios de abril de 2021, lo cual significa que el supuesto fáctico fue descontextualizado y que de esa manera se tergiversó el medio probatorio. Finalmente, agrega, el falso juicio de existencia por suposición, cometido también en relación con los delitos de tráfico de armas, ocurrió cuando el Tribunal Superior de Pereira (sic) supuso que dentro de los elementos aportados por la Fiscalía se encontraba la interceptación deCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 9 comunicaciones sostenidas entre los alias Niche y Comanche, pero examinada la correspondiente carpeta digital aquella no se advierte por lado alguno. Solicita, en consecuencia, se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera uno que declare responsable al acusado solamente por los delitos de concierto para delinquir agravado y dos eventos de tráfico de estupefacientes, haciendo la consiguiente redosificación punitiva.

CONSIDERACIONES:

solamente por los delitos de concierto para delinquir agravado y dos eventos de tráfico de estupefacientes, haciendo la consiguiente redosificación punitiva.

CONSIDERACIONES:

1. Cuando el proceso penal, como en este caso, culmina por razón de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, resulta prioritario examinar como presupuesto de admisión de la demanda de casación el interés para recurrir, toda vez que en tales eventos, tratándose del acusado que aceptó los cargos o preacordó su responsabilidad, carece, debido a su manifestación voluntaria, consciente, libre e informada, de la posibilidad de controvertir cuanto sea inmanente a la imputación o a la acusación, según la oportunidad en que se verifique el mecanismo, quedando a salvo solamente la de cuestionar la dosificación de la pena, los sustitutos de la privación de libertad, o los defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como la vulneración de garantías esenciales.

Es que, dado el principio de irretractabilidad previsto en el artículo 293 de la ley 906 de 2004 deviene imposible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de losCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 10 acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace manifiesta la voluntad de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si posteriormente a su realización se discuten expresa o veladamente sus términos.

10 acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace manifiesta la voluntad de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si posteriormente a su realización se discuten expresa o veladamente sus términos.

2. Bajo tales supuestos la Corte, entre muchas otras providencias y prácticamente desde la vigencia de la Ley 906, ha precisado: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena … no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de

justificación o de inculpabilidad.CUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 11 En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena,

fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los hayaCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 12 respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)». (CSJ AP. 20 oct. 2005, rad. 24.026).

3. Por eso, aprobado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad con la asesoría de un defensor y renuncia al axioma de no autoincriminación, así como a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja punitiva, porque eso no solo garantiza la seriedad del acto sino que además salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa y probatoria a la que por igual renuncia quien admite su responsabilidad en la comisión del delito.

Si el procesado reconoce haber cometido los punibles que le fueron atribuidos en la imputación o la acusación, su ámbito defensivo se restringe a los temas ya referidos, a

responsabilidad en la comisión del delito. Si el procesado reconoce haber cometido los punibles que le fueron atribuidos en la imputación o la acusación, su ámbito defensivo se restringe a los temas ya referidos, a vicios del consentimiento y a vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; por lo mismo, sólo si se demuestra alguna afectación en el consentimiento de quien admite responsabilidad o una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es viable deshacer los efectos de una tal admisión de cargos.CUI: 11001600000020220219001

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4. En este asunto, la demanda examinada ciertamente no cuestiona la aceptación que de los cargos hizo el acusado en la audiencia de formulación de imputación; tampoco se plantea algún vicio del consentimiento, por el contrario reconoce implícitamente el casacionista que la manifestación del acusado fue libre, voluntaria, consciente e informada, pero sí postula una eventual infracción a garantías fundamentales como el debido proceso en su expresión de presunción de inocencia que, no obstante el allanamiento, se protege, así sea con un mínimo probatorio, en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906.

No significa lo anterior que deba arribarse a un juicio de admisibilidad del libelo porque, planteada en ese orden una

protege, así sea con un mínimo probatorio, en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906. No significa lo anterior que deba arribarse a un juicio de admisibilidad del libelo porque, planteada en ese orden una infracción indirecta de la ley, es evidente que ésta no se aviene a las condiciones necesarias que permitan su examen a través de un fallo, más allá de que los cargos formulados constituyen en sí una forma velada de retractación. Es que, si bien la aceptación de cargos no implica, desde luego, renunciar a los parámetros de un debido proceso, ni desestimar la concurrencia de causales objetivas que excluyan la propia existencia del hecho imputado, o la responsabilidad del sujeto activo ya sea por atipicidad, ausencia de lesividad, prescripción, etc, tampoco aquella manifestación autoriza predicar violación de garantías fundamentales, a través de una aducida infracción indirecta de la ley, con el cometido de viabilizar una prohibida retractación.CUI: 11001600000020220219001

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5. En efecto, lo primero que se advierte es que, por la forma anticipada de terminación del proceso, la exigencia probatoria para sustentar una sentencia de condena dista mucho de la requerida cuando el asunto concluye por los cauces ordinarios, pues no se faculta la controversia propia del juicio oral y la decisión no se funda en pruebas, dentro del estricto sentido señalado en la Ley 906, sino en

cauces ordinarios, pues no se faculta la controversia propia del juicio oral y la decisión no se funda en pruebas, dentro del estricto sentido señalado en la Ley 906, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, ninguna de las cuales ha sido sometida a controversia o a la confrontación necesaria que les califique como medios de convicción, por eso mismo la valoración judicial lo es en orden a establecer “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” , según lo dispone el inciso 3º del artículo 327 id., lo que acá se cumple con el examen de los diversos informes de investigadores que la Fiscalía adjuntó y que, a no dudarlo, permiten reconstruir históricamente lo acontecido, su connotación penal y la intervención que tuvo el acusado, es decir con el examen de la información legalmente recaudada y verificada, que pretendía ser incorporada como prueba a través de la recepción de los correspondientes testimonios de los investigadores.

6. En ese contexto, los reparos propuestos por el casacionista, como falsos juicios de identidad y falso juicio de existencia, connotan su pretensión de repudiar el allanamiento a cargos y de plantear una retractación máxime que, como se ha dicho, la ausencia de pruebas en laCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 15 concepción técnica que las comprende como aquellas

máxime que, como se ha dicho, la ausencia de pruebas en laCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 15 concepción técnica que las comprende como aquellas practicadas en el juicio oral, inhibe cualquier reproche orientado a acusar precisamente vicios de apreciación probatoria, porque el sistema prescinde, a iniciativa del propio procesado, de cualquier debate en ese ámbito y por tanto de los principios de contradicción, confrontación, oralidad, inmediación, publicidad, etc., de modo que, se reitera, la materialidad de la conducta, su tipicidad y la responsabilidad del acusado derivan del examen de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y en tanto constituyan prueba mínima de los extremos requeridos para condenar. Y ese mínimo, sin duda, emerge, como lo relevaron los falladores y ratifica la Sala de los informes de investigadores aportados por la Fiscalía, pero además, no en sí mismos, sino porque fueron verificados por otros medios y con información legalmente obtenida de otras autoridades nacionales y extranjeras.

7. Así, en relación con el evento i, esto es el envío de aproximadamente una tonelada de alcaloide hacia República Dominicana el 16 de febrero de 2020, en una embarcación denominada Diez de mayo Uno, es evidente que no solo existe la interceptación de comunicaciones de un abonado

aproximadamente una tonelada de alcaloide hacia República Dominicana el 16 de febrero de 2020, en una embarcación denominada Diez de mayo Uno, es evidente que no solo existe la interceptación de comunicaciones de un abonado telefónico de la cual se rescata un registro que al decir del casacionista no dice nada sobre la existencia del hecho ni acerca de la participación del acusado, o el informe de la diligencia de allanamiento realizada en Yopal , que por elCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 16 censor se califican tergiversados, sino también una serie de información, obtenida en la capitanía del puerto de Santa Marta, que verificó la existencia de la embarcación, su propietario y la autorización de zarpe en la época de los hechos. Existe igualmente, por virtud de los programas de asistencia judicial, información obtenida de las autoridades holandesas y estadounidenses acerca del rescate de dicha embarcación en aguas cercanas a República Dominicana, así como de sus tripulantes con especificación de su identidad y nacionalidad; también de la existencia de una alerta temprana de las autoridades americanas sobre el posible envío de esa cantidad de droga en la embarcación mencionada e inclusive de la información de prensa que dio cuenta del rescate de los supuestos náufragos y su entrega a las autoridades nacionales. En fin, no es solo el único registro de interés de la interceptación telefónica el que se aportó, sino además, como se aprecia en los informes de investigador de campo del 1º y

las autoridades nacionales. En fin, no es solo el único registro de interés de la interceptación telefónica el que se aportó, sino además, como se aprecia en los informes de investigador de campo del 1º y 17 de junio de 2021, insertos en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, una serie de los mismos que verificaron las circunstancias del hecho, más allá de que no se haya incautado la sustancia.

8. Por demás, si se habla de ese único registro, no se evidencia un tema de tergiversación, sino de interpretación de la comunicación cifrada, a partir de la cual losCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 17 investigadores coligieron que ella hacía referencia al hecho, al naufragio y al abandono de los tripulantes por orden del acusado, dado el interés primordial de recuperar el narcótico transportado en la embarcación que entonces se averió. La comunicación es del 10 de marzo de 2020, es decir en fecha cercana al envío del estupefaciente, febrero 16 y a la de rescate de los náufragos, 23 de febrero de 2020, y de ella, el investigador transcribió y determinó, precisándose eso sí que el acusado es también conocido con el alias de El Sobrino o El Grande: “Usuario de la línea (Juan Carlos alias Sobrino) se comunica con un HD 3209189647, HD le dice "aquí le paso a los interesados", 3p (tercera persona) habla con usuario de la línea (Juan Carlos alias Sobrino), quien lo saluda y le

con un HD 3209189647, HD le dice "aquí le paso a los interesados", 3p (tercera persona) habla con usuario de la línea (Juan Carlos alias Sobrino), quien lo saluda y le manifiesta que le va pasar al Gordo, Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) habla con el Gordo, Gordo le dice que ese viejo se "emputo", y dijo que toca entregar eso, que dejaron eso botado (¿?) y no salieron con nada, Usuario le pregunta cual botado, si a ese señor le ha escrito mil veces, Gordo le dice que él (Juan Carlos alias Sobrino) tenía que estar ahí encima diciendo que iba hacer, que ya estaba alistando allí esa vaina, Gordo le comenta que ahí ese viejo le escribió todo bravo, y le está mostrando aquel (3p), lo que está escribiendo, Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) le pregunta molesto "y porque no me escribe a mí", Gordo le dice que a él le escriben y toca esperar como una audiencia para que conteste, Usuario le contesta que no, que el carga el teléfono en la mano, Gordo le dice que el viejo ya está pensando otras cosas y el muchacho llega allá arriba y es el mismo al que le tienen que pasar los papeles (posiblemente refiriéndose a dinero), Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) le pregunta "entonces", Gordo le contesta que él ya se cansó de chuparle grueso al viejo y ya no se mete más en eso, Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) le contesta que él (el viejo) puede hacer con lo de él lo que quiera y la plata es de él, Gordo le contesta

grueso al viejo y ya no se mete más en eso, Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) le contesta que él (el viejo) puede hacer con lo de él lo que quiera y la plata es de él, Gordo le contesta "por eso, que haga lo que se les de la gana", continúan conversación, Usuario de la línea (Juan Carlos alias Sobrino) le manifiesta que a él no le sale ese señor, "qué hagoCUI: 11001600000020220219001

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Casación Juan Carlos López Macías. 18 hermano, con estarme en Bogotá, pagando hotel, si ese señor no me sale", "ustedes son los que saben dónde vive, donde mantiene", Gordo le contesta que sí, pero él no le va decir así, porque para eso, ese día se sentaron hablar y había quedado en una cosa y haberle seguido la lora, Usuario aduce porque ese señor la cogió contra ellos, Gordo le contesta que el (Usuario de la línea) no dijo nada de esas cosas allá y ellos están quedando como mentirosos, Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) le comenta que los mismos empleados de él, le están confirmado que él fue y lo soltó, que él fue y lo hizo, Gordo le contesta que ellos (3ps) no son empleados de él, los empleados de él somos nosotros, que ellos tenían que haberlo era dicho y si ellos tuvieron la culpa, de malas allá que le rindan cuentas al man (3p), pero con eso habían salvado responsabilidades, pero no dijeron nada, Usuario (Juan Carlos alias Sobrino) menciona que toco salvar esa gente

que le rindan cuentas al man (3p), pero con eso habían

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