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CSJ - AP2552-2021(59597)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2552-2021(59597)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP2552-2021 Radicación N° 59597 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas por el apoderado de AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso material homogéneo.

CUI: 110013107004201100062

Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. De acuerdo con los fallos de primero y segundo grado, en Valledupar (Cesar), el 22 de junio de 2002 varios miembros del Ejército Nacional adelantaron la misión táctica “CORAZA”, al interior de las instanciaciones del Batallón de artillería La Popa, en la cual resultan muertos los civiles Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado. Sin embargo, se estableció que los prenombrados fueron objeto de una celada tendida por los militares, ya que a sabiendas de que aquéllos pretendían ingresar de manera clandestina con la intención de hurtar material de guerra e intendencia, fingieron facilitarles el acceso, y apenas atravesaron la malla,

desarmados y sin haberse apoderado de elemento alguno, inmisericordemente los ejecutaron, para luego presentarlos como bajas legítimas por su reacción defensiva de la guarnición. El 26 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en Bosconia (Cesar), unidades de esa brigada realizaron la misión táctica “TORMENTA II”, en la que resultaron muertas dieciocho personas, mostradas por los militares como integrantes del grupo subversivo ELN. No obstante, para los juzgadores fue posible determinar que se trataba de miembros (indisciplinados) de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC que, merced a un convenio previo de los uniformados con mandos superiores de aquéllos, habían sido enviados a ese lugar para que, sobre seguro, fueran dados de baja por los integrantes del Ejército 2

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada Nacional, como en efecto ocurrió, a pesar de que las víctimas, se rindieron y depusieron las armas.

2. Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, se inició la respectiva investigación, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria, entre otros, los militares PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIERREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA —en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de

junio de 2007—1, inicialmente, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado.

3. El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con los tres citados, y ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la investigación, respecto de otras personas, por ese delito y por el de homicidio en persona protegida, frente a la cual, al resolverles de manera provisional la situación jurídica de los prenombrados, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009 —confirmada el 16 de octubre siguiente— los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva2.

4. En el segmento procesal que continuó en fase de investigación igualmente se concretó, en diferentes fechas, la vinculación de los militares JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO y DEIBIS 1 Cuadernos originales # 2, 7 y 8, folios 269, 284 y 11, respectivamente. 2 Cuadernos originales # 25 y 30, folios 55-57, y 119-206, respectivamente.

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada SOLID PAEZ TRIANA, a quienes también les fue resuelta su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con decisiones

del 2 y 21 de octubre, y 23 de noviembre de 20093.

5. Al considerar el instructor satisfecha la investigación respecto de MEJÍA GUTIÉRREZ, RUIZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA, así como en relación con ALMANZA SALCEDO, PAVA ROCHA, PERALTA ROMERO y PAEZ TRIANA, ordenó el 23 de febrero de 2009, frente a todos ellos la clausura de ese ciclo, decisión que a pesar de ser recurrida, fue confirmada el 1° de marzo de 2009 y, el 4 de octubre de 2010 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los tres primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida (en concurso material homogéneo por las 2 muertes ocurridas el 22 de junio de 2002 —excepto para QUEJADA QUEJADA— y las 18 presentadas el 26 de octubre siguiente, en las operaciones “CORAZA” y “TORMENTA II”, respectivamente.), y para los demás, en idéntica modalidad de participación, por la señalada conducta punible (circunscrita a los hechos de la operación “CORAZA” ) y la de concierto para delinquir agravado, determinación que adquirió firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto, sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de apelación4.

6. La fase de juzgamiento, luego de prosperar un cambio de radicación, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del 3 Cuadernos originales # 31, 32, 33 y 34, folios 80-135; 297-301; 1-3, 12-30, 6065, 67-81 y 82-126; 135-152 y 169-215, respectivamente. 4 Cuadernos originales # 37 y 39, folios 236 y 60-171, respectivamente. Cuaderno # 2 de la Fiscalía Delegada ante el tribunal de Bogotá, folios 184

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada Circuito Especializado de Bogotá, despacho que adelantó las audiencias: preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento, en varias sesiones, entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2013, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para emitir la respectiva sentencia5.

7. Mientras se hallaba en ese estado la actuación, en el año 2017, los acusados ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA y PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ expresaron su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y firmaron la respectiva acta de sometimiento, razón por la cual el entonces titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante decisión del 14 de septiembre de 2018, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquéllos y, en consecuencia, ordenó el envío de las piezas procesales relevantes relacionadas con esos procesados a dicha jurisdicción6.

8. No obstante lo anterior, el 31 de mayo de 2019, el juez de conocimiento emitió sentencia respecto de todos los encausados en los siguientes términos: 8.1. Absolvió a ORLANDO PAVA ROCHA de los cargos por el delito de homicidio en persona protegida, derivado de las muertes [18] causadas el 27 de octubre de 2002, en desarrollo de la operación “TORMENTA II”; 5 Cuaderno original # 41, folio 278 -283 6 Cuadernos originales # 46, 47, 48, folios 243-246; (203, 246-253 y 276-286;

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada 8.2. Condenó a PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo por las muertes ocurridas el 22 de junio [2] y 26 de octubre de 2002 [18], durante las operaciones “CORAZA” y “TORMENTA II”—, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de 39 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 9 meses. 8.3. Condenó a AURELIANO QUEJADA QUEJADA en calidad de coautor responsable de homicidio en persona protegida —en

concurso homogéneo por las 18 muertes ocurridas el 26 de octubre de 2002, durante la operación “TORMENTA II”—, motivo por el que le impuso como penas principales 38 años y 6 meses de prisión, multa igual a 36.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 3 meses. 8.4. Finalmente, condenó a ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo y sólo en relación con las dos muertes ocurridas el 22 de junio de 2002, durante la operación “CORAZA”—, a su vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, razón por la que a cada uno les impuso las pena principales de 34 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 6.600 salarios mínimos mensuales legales 6

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años y 3 meses. 8.5. En la misma determinación: (i) conminó a todos los procesados al pago de los perjuicios derivados de las conductas punibles por las que fueron condenados, (ii) le negó a

AURELIANO QUEJADA QUEJADA y a JOSÉ PASTOR RUIZ

MAHECHA los subrogados penales, y (iii) en relación con ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA y PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, dispuso que en aras de “respetar los lineamientos constitucionales y legales” derivados del sometimiento de aquellos a la JEP, y por ende de los beneficios concedidos, debían comparecer a firmar un “acta de compromiso” para continuar gozando de su libertad.

9. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación los defensores y procesados, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, sede en la que se presentaron las siguientes actuaciones: 9.1. El 3 de febrero de 2020, cuando iba a abordar el estudio de las diferentes alzadas, el Tribunal al advertir el sometimiento de varios procesados ante la JEP resolvió “ordenar la suspensión del presente trámite judicial y remitir por competencia este asunto a la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas…”, haciendo énfasis en que el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública resultaba obligatorio, por lo que todos los militares involucrados en delitos enmarcados

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada en el conflicto armado se convierten en comparecientes forzosos de aquella jurisdicción, decisión respecto de la cual el procesado

QUEJADA QUEJADA y el defensor de RUIZ MAHECHA interpusieron y sustentaron el recurso de apelación7. 9.2. El 23 de septiembre de 2020, esta Corporación al resolver la “impugnación” contra la decisión adoptada por el Tribunal ordenó “la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, habida cuenta que “los procesados QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA no han manifestado a la fecha, su voluntad de acogerse a la jurisdicción especial, ni su interés de aportar en términos de verdad plena”, motivo por el que se consideró que tal autoridad “conserva la competencia para resolver el recurso de apelación” sólo respecto de aquéllos8. 9.3. Cumplido lo anterior, el 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respecto de los acusados PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por el delito de homicidio en persona protegida. En la misma decisión decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, tras confirmar la condena contra ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, por el delito de homicidio

7 Fl 45-69 Cuaderno original Tribunal 6 8 AP2429-2020, 23 Sep. 2020, Rad. 58061. 8

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada en persona protegida, corrigió la dosificación de las sanciones impuestas a aquellos, las cuales fijó en 366 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes9. Contra la referida providencia, mediante apoderado,

ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN

MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA presentaron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación10.

10. Encontrándose el expediente en conocimiento del Magistrado Ponente, los procesados AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA recusaron a todos los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, por lo que con proveídos de 2 y 9 de junio de 2021 la rechazaron y ordenaron la remisión de la actuación a una Sala integrada por Conjueces para decidir el asunto, por lo que el 16 de junio de 2021 con auto CSJ AP2384-2021 no se aceptó la recusación propuesta y se ordenó la devolución de la actuación al Despacho de origen.

11. Luego de oficiar el 19 de mayo, 1° y 2 de junio de 2021

a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el 4 de junio del mismo año a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, se estableció que esa jurisdicción 9 F. 2-50 Cuaderno original Tribunal 5.1 10 Cuaderno original Tribunal original 5.1, 5.2 y 5.3 9

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada asumió conocimiento de los hechos objeto de este proceso respecto de ORLANDO PAVA ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, quienes de manera voluntaria expresaron su voluntad de acogimiento, sin que ocurriera lo

mismo con AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR

RUIZ MAHECHA.

12. Advertido lo anterior, como de acuerdo con la reseña surge, de bulto, que la Sala carece de competencia para pronunciarse en relación con la situación de ORLANDO PAVA

ROCHA, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ELKIN MANUEL ROMERO PERALTA, DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA y PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, frente a los hechos aquí debatidos, en razón, justamente, de su comprobado sometimiento a la Jurisdicción

Especial para La Paz, y el acogimiento de este caso por esa autoridad, en decisión separada ratifica la ruptura de la unidad procesal ya adoptada en referencia a aquéllos en primera instancia, y en consecuencia se pronunciará sólo acerca de la admisión de las demandas presentadas en nombre de JOSÉ

PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO QUEJADA QUEJADA.

II. LAS DEMANDAS

11. Los procesados AURELIANO QUEJADA QUEJADA y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA están representados por un mismo defensor, quien presentó una demanda por cada uno de ellos, sin embargo, las censuras son idénticas, motivo por el que

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada su fundamento se resume conjuntamente, con sujeción a los siguientes aspectos: 11.1. En el primer cargo principal, con apoyo en la causal prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, adujo la configuración de un falso raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de tercero excluido, vicio que habría determinado la falta de aplicación de los artículos 2, 4 y 29 de la Constitución Política, 11-1 de la Declaración de Derechos Humanos, 8-2 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6-2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos, 7, 15, 232, 238, 266, 277, 306-3, 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal, y la

consecuente aplicación indebida de los artículos 29 y 135 de la Ley 599 de 2000. Sostuvo que el error denunciado se configuró porque en las primeras páginas de los fallos de ambas instancias, al resumir los hechos del 26 de octubre de 2002 relativos a la operación “TORMENTA II”, no mencionan que AURELIANO QUEJADA QUEJADA hubiese matado a persona alguna, como tampoco lo hace respecto de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA en desarrollo de la operación “CORAZA”, empero en el desarrollo de las consideraciones y en la parte resolutiva de la decisiones acogieron una “TERCERA PREMISA FACTICA”, al atribuirles responsabilidad en los sucesos y condenarlos como coautores de homicidio en persona protegida, por las muertes de 2 personas en la operación “CORAZA” y 18 en la operación

“TORMENTA II”.

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada Luego de recapitular el contenido de múltiples declaraciones en las que asegura reside el “error de hecho por falso raciocinio” denunciado, concluye que con los aludidos medios de prueba se concluye que fue desvirtuada la afirmación del pliego de cargos en cuanto a que los militares implicados recibieron los cuerpos sin vida para presentarlos como bajas en combate, supuesto fáctico que se cambió en los fallos para aseverar que se les dio de baja luego de rendirse y deponer las armas, evento que, en criterio del censor, no tiene respaldo en los testimonios

rememorados, además que constatándose a través de las citadas declaraciones que sí se presentó un combate, no es posible establecer a ciencia cierta cuál de las unidades militares que intervino fue la que finalmente abatió a los miembros del grupo armado ilegal. Con base en lo anterior solicita corregir el yerro advertido por falso raciocinio, y como consecuencia de ello aplicar el principio de in dubio pro reo en favor de sus dos representados con el fin de absolverlos de los cargos por homicidio imputados por las muertes ocurridas durante las operaciones “TORMENTA II” y “CORAZA”, máxime cuando por los fallecimientos que arrojó la última operación táctica, las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a AURELIANO QUEJADA QUEJADA pero en la parte resolutiva nada se dijo al respecto. 11.2. Como segundo cargo principal, con sustento en la misma causal de casación y con invocación de las mismas normas infringidas, refirió la configuración de un “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO” por quebrantamiento del principio lógico de no contradicción, debido a la apreciación “irracional” de la versión 12

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada del denunciante, toda vez que en las decisiones “dicen que no existió combate pero que sí hubo combate, que no eran combatientes pero que sí eran combatientes y depusieron las armas”, con base en lo cual condenaron a QUEJADA QUEJADA y a RUIZ MAHECHA, este

último a pesar de que en las sentencias se indica que “no mató sino que recibió los muertos”; agregó que para ninguno de sus defendidos se concretó “cuál fue el aporte en la división de trabajo criminal que cumplió para codomimar y ejecutar el hecho”, ni se indicaron las pruebas demostrativas de que los acusados mataron a persona alguna, como tampoco aquéllas que acrediten que con el arma asignada a ellos se causó alguno de los decesos. Aseguró que el vicio consistió en arribar a la certeza con base en la credibilidad que le confieren al denunciante Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, a pesar de no ser testigo directo del suceso, aduciendo las instancias que su dicho lo confirman los demás testimonios, documentos y peritos, pese a que ello no es así. En el ejercicio argumentativo con el que sustentó esta queja, el demandante empezó con la selección de fragmentos, de renglones, de las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia, tomados de manera aleatoria de uno u otro folio para evidenciar enunciados contradictorios acerca de los aspectos atrás destacados, tras lo cual se dedicó a cuestionar a Edwin Manuel Guzmán Cárdenas por la forma en que fue desvinculado del Ejército Nacional, por sus nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia, y porque, no obstante que no se desmovilizó de ese grupo ilegal, recibió beneficios con base en la Ley 975 de 2005, gracias a que ingresó “al cartel de falsos 13

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha

Aureliano Quejada Quejada testigos bajo la tutela de la Fiscalía General de la Nación”, situación que le habría originado investigaciones por falso testimonio y fraude procesal al ser desestimado y tachado de sospechoso en los señalamientos que hizo en otros procesos diferentes. Y luego, en una labor semejante a la desarrollada en el primer cargo, recapituló el contenido de la prueba testimonial y pericial, para finalmente reiterar los enunciados con los que abrió la postulación de la queja, y con base en ello solicitó que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, sus representados sean absueltos de los cargos por homicidio imputados por las muertes ocurridas durante las operaciones “TORMENTA II” y “CORAZA”, máxime cuando por los fallecimientos que arrojó la última operación, las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, pero en la parte resolutiva nada se dijo al respecto. 11.3. Adujo el recurrente un tercer cargo con carácter principal, en el cual alegó la configuración de un falso juicio de existencia por “omitir numerosas pruebas” los juzgadores, y en razón de ello incurrir en falta de aplicación y aplicación indebida de las mismas normas invocadas en la primera censura. Como desarrollo del vicio señaló el demandante que la judicatura invirtió la carga de la prueba al exigir de los procesados la presentación de pruebas que acreditaran la condición de combatientes de las personas dadas de baja en la operación “TORMENTA II” y en la operación “CORAZA”, y demostrar que las dos personas muertas en la segunda operación

mencionada eran “bandidos” que actuaban bajo la modalidad de 14

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada “pisa suaves”; ello sin reparar en que tales elementos de juicio sí fueron incorporados a la actuación y, de un lado se acreditó que los fallecidos en la operación “TORMENTA II” eran combatientes, “independientemente de que pertenecieran al ELN o a las AUC”, que “estaban robando ganado y tenían secuestrados a los trabajadores y administradores de la finca”, así como que con ese grupo hubo un combate para el que se prestó apoyo aéreo “hilicoportado”, apoyo con cañones de artillería de 105 mm, y se presentaron heridos en las filas del Ejército Nacional; y de otro lado, en la operación “CORAZA” los abatidos eran blancos legítimos dado que habían ingresado al Batallón a hurtar armamento y atacar a las tropas. El recurrente relaciona enseguida en un cuadro la lista de pruebas de orden testimonial, documental y pericial que habrían sido practicadas en la instrucción, y que, según el actor, no se valoraron en las sentencias de primero y segundo grado, o que fueron mencionadas pero no apreciadas, así como las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, a solicitud de parte o de oficio, acerca de las cuales no indica si efectivamente se llevaron a cabo o dejaron de ser practicadas, sino que se limita a señalar que fueron omitidas en ambos fallos; y en el mismo listado relaciona las pruebas testimonial,

documental y pericial practicadas en la audiencia de juzgamiento y que considera fueron omitidas. Transcribió después fragmentos del contenido de algunas de las pruebas enlistadas con anterioridad, para concluir que esos elementos de persuasión dan cuenta que los veinte fallecidos eran combatientes, que hacían parte de una organización armada al margen de la ley que ejercía mando y 15

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada control sobre el territorio, que participaron en actos hostiles en la hacienda El Socorro y contra personal e instalaciones del Batallón La Popa, condición en la que fueron dados de baja por el Ejército Nacional en las operaciones “TORMENTA II” y “CORAZA”, desvirtuando esos mismos medios de conocimiento que, en el primer aludido evento, los combatientes se hubiesen rendido previamente y depuesto las armas, para luego ser ejecutados, o que en el segundo los dos maleantes hayan sido primero capturados y después ultimados, como se afirmó en los fallos. De acuerdo con lo anterior pidió a la Corte que, tras valorar las pruebas omitidas, aplique las normas llamadas a regular el caso, en particular las relativas al in dubio pro reo, y con base en ello absolver a sus representados de los cargos por homicidio imputados por las muertes ocurridas durante las operaciones “TORMENTA II” y “CORAZA”, máxime cuando por los fallecimientos que arrojó la última, las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, pero en la parte resolutiva nada se dijo al respecto.

11.4. Denunció el censor, como cuarto cargo con carácter principal, la configuración de falso juicio de identidad por tergiversación, entre otras pruebas, de las declaraciones del Brigadier General Gabriel Ramón Díaz Ortiz, Nelson Javier Llanos Quiñones, Alix Cecilia Daza Martínez, Juan Manuel Valdés Cuevas, Aureliano Quejada Quejada, Jorge Eliecer Lozano Bravo, Dairo José Dita Salas, Luis Alberto Hernández Sossa, Jesús Yunis Pérez, José de Jesús Muñis Rueda, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”, Luis Francisco Robles Mendoza, alias “Amaury” o “611”, Jhon Jairo 16

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada Hernández Sánchez, alias “Centella”, Alexánder Jurado Tarazona, Oscar Eduardo Daza Correa, alias “Luna”, José Rafael Vergel Granados, Gabriel Ramón Diaz Ortiz, Luis Manuel Montero Horta, Elizabeth Ocho Hernández, y José Pastor Ruiz Mahecha, desatino determinante de la falta de aplicación y consecuente aplicación indebida de las mismas normas referidas en el primer cargo principal. De la misma manera que en las anteriores censuras, consignó una extensa selección de fragmentos del contenido de las declaraciones atrás citadas (pág. 222 a 237 de la demanda), para luego concluir frente a cada una que los elementos de juicio demostraban que sí hubo un combate y que los fallecidos sí eran combatientes y que estaban ejecutando acciones hostiles contra la población o contra la indemnidad del propio Ejército Nacional.

Con sujeción a lo anterior solicitó absolver a sus representados de los cargos por los dieciocho homicidios relacionados con la operación “TORMENTA II”, así como de los dos ligados a la operación “CORAZA”, respecto de los cuales las instancias excluyeron expresamente de responsabilidad a QUEJADA QUEJADA, pero en la parte resolutiva nada dijeron al respecto. 11.5. Bajo un quinto cargo, con carácter principal, el demandante acusó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de las normas de Derecho HumanosDDHH-, “la hipótesis de coautoría” y “la hipótesis delictiva del artículo 135” del 17

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada Código Penal; igualmente lo recriminó por dejar de aplicar las “reglas” de ausencia de responsabilidad consagradas en las causales 3°, 4° y 5° del artículo 32 íbidem, los artículos 6°, 10° y 13 del Estatuto Punitivo, el artículo 11-2 de la Declaración de Derechos Humanos, los artículos 29, 96, 122, 216, 218, 221, 223 y 250 de la Constitución Política, las “normas del CICR”, el Reglamente EJC3-10-1 y el Protocolo II de Ginebra. Indicó que sus defendidos actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, acatando una orden legítima, de autoridad competente y en ejercicio de un cargo público, a

partir del cual les era permitido lesionar los bienes jurídicos de combatientes que tomaron partido dentro de las hostilidades, pues así lo determina el derecho de guerra. Resaltó que pese a que las instancias reconocieron tácitamente que no estaba demostrada la responsabilidad de sus defendidos dedujeron la existencia de una conducta antijurídica, y con el simple hallazgo de unas personas muertas, dieron por demostrado un acuerdo criminal, cuando QUEJADA QUEJADA y RUIZ MAHECHA no realizaron la conducta de matar. Precisó que las instancias no tuvieron en cuenta conceptos propios del derecho de guerra como: acto hostil, combatientes y los principios de humanidad, distinción, necesidad militar, limitación, proporcionalidad, precaución en el ataque y no reciprocidad; pues en la operación “CORAZA” era claro que los militares del Batallón La Popa resistieron un ataque de dos personas que tomaron parte en el conflicto y pretendían hurtar armamento del Ejército y, en la operación 18

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Casación N° 59597 José Pastor Ruiz Mahecha Aureliano Quejada Quejada “TORMENTA II” se reaccionó en contra de miembros de un grupo insurgente que estaba atacando a la población civil, por lo que a diferencia de lo estimado por los juzgadores, los occisos eran objetivos legítimos y no civiles ni combatientes que depusieron las armas. Corolario de ello, solicitó casar la sentencia condenatoria y proferir un fallo de reemplazo a favor de sus defendidos, aplicando las normas que dejaron de lado las instancias.

11.6. Denunció el censor bajo un sexto cargo con carácter subsidiario, que el Tribunal confirmó la sentencia de condena proferida en contra de sus defendidos, pese a que el proceso se encontraba viciado, pues se violó, en su sentir, el debido proceso ya que los procesados fueron juzgados dos veces por los mismos hechos, pero con diferente denominación jurídica, lo cual acarreó menoscabo del

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