CSJ - AP2552-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2552-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2552-2025 Radicación n° 68362 Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de JESNER EDILSON HUERTAS LÓPEZ contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la emitida el 24 de mayo del mismo año por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI: 11001600001920210146501
N.I.: 68362
Casación Jesner Edilson Huertas López 2 HECHOS En el mes de agosto de 2018, H.L.H.C de doce años, quien dormía con su madre y hermanos en un colchón en la sala del apartamento ubicado en el sector de Sangara Bosa Brasil de esta ciudad, de propiedad de una tía suya, despertó en la madrugada al sentir que era tocada en la pierna y cola por debajo de la ropa interior por la mano de su padre JESNER EDILSON HUERTAS LÓPEZ, que en estado de embriaguez se hallaba acostado al lado suyo. La menor se levantó de inmediato del lugar y se dirigió a la habitación de su abuela para evitar los tocamientos de su ascendiente. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2021, en audiencia preliminar ante
suyo. La menor se levantó de inmediato del lugar y se dirigió a la habitación de su abuela para evitar los tocamientos de su ascendiente. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2021, en audiencia preliminar ante el Juez 52 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a HUERTAS LÓPEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, arts. 209 y 211.5 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó. En enero de 2022, la fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 29 de agosto de 2022 en audiencia ante el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá, el Fiscal 385 Seccional al materializar la acusación la corrigió en el año de los hechos.CUI: 11001600001920210146501
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Casación Jesner Edilson Huertas López 3 El 24 de mayo de 2024, el Juez condenó al acusado a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal, debido a lo cual dispuso su captura para la ejecución de la sanción penal en centro carcelario. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta al acusado.
centro carcelario. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta al acusado. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de HUERTAS LÓPEZ interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante invoca la causal primera de casación, para aducir “una indebida defensa técnica de mi antecesor que estuvo en todo el trámite del proceso”. Agrega que “según los familiares de mi prohijado” el abogado faltó a una debida defensa técnica, porque a pesar de haber sido informado sobre la existencia de testigos no los solicitó como prueba, con los cuales, según el impugnante, hubiera podido controvertir la teoría del caso de la fiscalía y “muy seguramente hubiese sido otra la decisión” del juez del proceso.CUI: 11001600001920210146501
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Casación Jesner Edilson Huertas López 4 Expresa que de acuerdo con la declaración extrajuicio ante notario que el 21 de enero de 2025 rindiera Luz Marina López Ortega, la cual adjunta a la demanda, tales testigos son Francisco Javier Muñoz Mendoza, Darly Hasbleydy Huertas y Mayerli Chipatecua López.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla la censura sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de
2004.
la censura sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al demandante de la obligación de desarrollar el reparo precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla.
3. En principio, el casacionista sin indicar fuente normativa alguna, señala que la causal invocada en casación es la primera. Esta enunciación suya constituye un desacierto, toda vez que tramitada esta actuación por el procedimientoCUI: 11001600001920210146501
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Casación Jesner Edilson Huertas López 5 previsto en la Ley 906 de 2004, el motivo casacional consagrado en el numeral 1º de su artículo 181, contempla las tres modalidades de infracción directa de la ley sustancial llamada a regular el caso.
4. Adicionalmente el impugnante en la demanda omite hacer referencia a los principios que orientan las nulidades y su decreto. La supuesta transgresión de la garantía de la
llamada a regular el caso.
4. Adicionalmente el impugnante en la demanda omite hacer referencia a los principios que orientan las nulidades y su decreto. La supuesta transgresión de la garantía de la defensa técnica que asiste al acusado, fundada en generalidades que por eso mismo carecen de demostración, la sustenta en la percepción de la señora madre de HUERTAS LÓPEZ sobre el desarrollo del juicio oral y no en lo que el recurrente haya podido directamente establecer en la actuación procesal.
5. En este sentido, el cargo postulado es enunciado, pero no desarrollado, toda vez que carece de la debida argumentación jurídica y suficiente demostrativa de la vulneración alegada que permita disponer su trámite en sede casacional, dado que la sola enunciación de posibles testigos frente al contexto en el que se dio el hecho originario de este proceso, no constituye adecuado razonamiento del reparo conforme se expone a continuación.
6. En efecto, el demandante limita su discurso a señalar que los testigos Francisco Javier Muñoz Mendoza, Darly Hasbleydy Huertas y Mayerli Chipatecua López, mencionados por la familia del acusado, y que la defensa no pidió como prueba habrían incidido en el sentido del fallo, pero no
demuestra de qué manera las declaraciones de ellos sirvan aCUI: 11001600001920210146501
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Casación Jesner Edilson Huertas López 6 dicho propósito, toda vez que no indica cuál pudiera ser su contribución a la investigación y de qué manera podían referirse a lo ocurrido al interior de la vivienda donde vivía la menor con sus padres y hermanos.
7. Es pertinente advertir que el acto reprochado al acusado se dio en horas de la madrugada, en un sitio en el que se encontraban la ofendida, su madre y hermanos y en el que estos últimos se percataron de lo acontecido. Siendo ello así, el casacionista no acredita la importancia probatoria de las declaraciones de tales personas, pues ningún esfuerzo argumentativo hace por mostrar dónde se encontraban y qué les consta en relación con los hechos, ya que la menor ni la madre en sus declaraciones en juicio oral hablan de la presencia de otros terceros en el lugar de los hechos ni mencionan a aquellas.
8. Conforme lo anterior el cargo carece de desarrollo, debido a que la sola mención a la infracción del artículo 29 de la Carta Política derivada del hecho que la defensa técnica no hiciera petición probatoria en el sentido indicado en la censura, a los elementos que componen el debido proceso y lo que comprende este concepto, no son razones demostrativas de que por la forma en que la defensa fue ejercida en la audiencia preparatoria, hubiera el acusado resultado perjudicado o visto
a los elementos que componen el debido proceso y lo que comprende este concepto, no son razones demostrativas de que por la forma en que la defensa fue ejercida en la audiencia preparatoria, hubiera el acusado resultado perjudicado o visto empeorada su situación jurídica. Baste reseñar que ningún otro reproche hace a la actividad de la defensa en el trámite del proceso y en la de la apelación de la condena.CUI: 11001600001920210146501
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9. El cuestionamiento del demandante, según el cual, el juez encontró acreditada la responsabilidad del procesado a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y no controvertidos por la defensa, además de genérico falta al principio de corrección material, dado que quien lo representó discutió la credibilidad del testimonio de la madre de la menor, controvirtió el alcance probatorio de la anamnesis consignada en el informe de medicina legal y la declaración de la víctima, argumentado la duda sobre la afectación del bien jurídico objeto de la tutela penal, a partir de los actos atribuidos al inculpado.
10. Desde tal perspectiva, la condena del acusado no obedece a la inactividad de la defensa técnica, que incluso apeló la sentencia, ni tampoco al hecho de no haber sido acogidas sus alegaciones, sino al valor probatorio asignado a la prueba por los jueces de instancia y su falta de coincidencia con el de su apoderado que representó sus intereses. Dicha disparidad, no es demostración de la censura alegada en la demanda.
prueba por los jueces de instancia y su falta de coincidencia con el de su apoderado que representó sus intereses. Dicha disparidad, no es demostración de la censura alegada en la demanda.
11. Ahora bien, es inadmisible que el casacionista pretenda acreditar la supuesta falta de defensa técnica a partir de “lo relatado por la señora Luz Marina López Ortega que estuvo muy pendiente del proceso hasta su culminación”, lo cual revela la impropiedad y las falencias en la proposición de la nulidad, cuando lo postula a partir del dicho del tercero y no del conocimiento de la actuación y de su formación profesional.CUI: 11001600001920210146501
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12. Bajo tales premisas, el casacionista enuncia el cargo sin desarrollarlo. A partir de la aseveración de la citada persona hace una consideración general que no puede ser asumida como desarrollo del reproche. Adicionalmente, se itera, en ninguna parte de la demanda expone cuál sería la importancia probatoria y la contribución a la definición del proceso de las declaraciones de las personas que, según el demandante, pudo haber pedido la defensa a instancias de familiares del acusado.
13. La Sala debido a la falta de desarrollo y de una debida fundamentación de la censura propuesta, inadmitirá la demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.
demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.
14. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESNER EDILSON HUERTAS LÓPEZ.CUI: 11001600001920210146501
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Casación Jesner Edilson Huertas López 9 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 11001600001920210146501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria