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CSJ - AP2553-2019(55374)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2553-2019(55374)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2553-2019 Radicación No. 55374. Acta 157. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y su defensor contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual le negó al primero la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción. HECHOS En el año 2011, varios trabajadores y ex-trabajadores de ECOPETROL, a través de apoderado, instauraron sendasSegunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 2 acciones de tutela contra dicha empresa, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de asociación, a la remuneración salarial, entre otros. De la multiplicidad de demandas, tres fueron asumidas por el Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, a través de las cuales los demandantes pretendían lo siguiente: en dos libelos (presentados por 3 y 75 accionantes), solicitaron ser reintegrados a sus lugares de trabajo, con la liquidación y pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. Lo anterior, al considerar que fue injusta su destitución de la

(presentados por 3 y 75 accionantes), solicitaron ser reintegrados a sus lugares de trabajo, con la liquidación y pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. Lo anterior, al considerar que fue injusta su destitución de la compañía petrolera, por cuanto a otros trabajadores, que igualmente participaron en las actividades sindicales de abril de 2004 (huelga de 36 días), fueron reintegrados, con lo que a su vez se desconoció los pronunciamientos y recomendaciones efectuadas dentro de ese asunto por la OIT. El tercer caso se trataba de un pensionado de ECOPETROL, quien pretendió, a través de la acción constitucional, que la empresa le pagara los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que fue suspendido de su cargo, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de rebelión (por la presunta explosión de oleoductos), proceso dentro del cual fue absuelto finalmente.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 3 A través de los fallos de tutela del 25 de mayo, 14 y 24 de junio de 2011, el funcionario amparó los derechos invocados por los actores, disponiendo, de manera definitiva, los respectivos reintegros y/o pagos de salarios y prestaciones implorados. Luego de ser confirmados en segunda instancia los aludidos fallos, la Corte Constitucional encontró que las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes, puesto

prestaciones implorados. Luego de ser confirmados en segunda instancia los aludidos fallos, la Corte Constitucional encontró que las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes, puesto que, para los dos primeros casos (T-087/12): (i) el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta no tenía competencia territorial para conocer del asunto, en tanto la supuesta amenaza o violación, ni sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial; (ii) al haber ocurrido los despidos más de 7 años atrás, no era posible buscar por vía de tutela el reintegro laboral, menos aun cuando los demandantes llegaron a acuerdos con ECOPETROL, los cuales tampoco fueron impugnados en su debido tiempo ni por las acciones pertinentes; y (iii) tampoco se estaba frente a eventuales perjuicios irremediables, pues no fueron explicitadas circunstancias urgentes o inminentes que debieran ser superadas por vía de tutela y que tuvieren un nexo causal con los despidos. Igualmente, la Corte advirtió, (iv) en relación con la alegada vulneración al derecho a la igualdad, que si bien la situación de base es la misma para todos los trabajadores despedidos como consecuencia de la huelga de 2004, en elSegunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 4 caso de los actores existía una situación jurídica consolidada, que difería de otras.

despedidos como consecuencia de la huelga de 2004, en elSegunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 4 caso de los actores existía una situación jurídica consolidada, que difería de otras. Frente al tercer evento (T-055/12), además de la falta de competencia, destacó la improcedencia en razón a: (i) que la naturaleza de las acreencias pedidas, no da lugar a establecer que hay una violación grave al mínimo vital, ni a otros derechos fundamentales que no pueden ser reclamados por la vía ordinaria; (ii) la ausencia de manifestación sobre circunstancias de las que pudiere deducirse la posibilidad de un perjuicio irremediable; y (iii) no aparece razón alguna que permita inferir que el proceso ante la jurisdicción ordinaria carezca de idoneidad para atender las pretensiones del demandante. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, conducta no aceptada por el imputado1. Como el fiscal se abstuvo de solicitar medida de

1 Folios 61, cuaderno audiencias preliminares, minuto 01:56:40 y ss.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 5

Como el fiscal se abstuvo de solicitar medida de

1 Folios 61, cuaderno audiencias preliminares, minuto 01:56:40 y ss.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 5 aseguramiento, el procesado continuó en libertad. El 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 12 de febrero de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de mayo y 27 de junio de 2016 4, mientras que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 1º y 2 de noviembre del mismo año, 28 de marzo y 26 de mayo de 20175. El 18 de agosto siguiente, el tribunal emitió sentido de fallo condenatorio, al tiempo que dispuso librar la respectiva orden de captura, la cual se materializó el mismo día. Ello, luego de advertir que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE no podía acceder a ningún subrogado penal por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, dentro de cuya vigencia se profirió el último fallo de tutela cuestionado6. La sentencia fue leída el 27 de abril de 2018, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación 7. Posteriormente, el nuevo defensor del acusado solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la libertad de

2 Folios 64 a 92, cuaderno audiencias preliminares. 3 Folios 80 a 83, cuaderno 1 tribunal.

Posteriormente, el nuevo defensor del acusado solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la libertad de

2 Folios 64 a 92, cuaderno audiencias preliminares. 3 Folios 80 a 83, cuaderno 1 tribunal. 4 Folios 105 y 121, cuaderno 1 tribunal. 5 Folios 154, 157, 169 y 173, respectivamente, cuaderno 1 tribunal. 6 Folios 180 a 206 y 211, cuaderno 1 tribunal. 7 Folios 850 a 853, cuaderno 3 tribunal.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 6 su prohijado por vencimiento de términos, petición que fue resuelta desfavorablemente el 8 de mayo de 2019, cuya decisión fue recurrida por el interesado 8, asunto que, allegado a la Corte, ante el impedimento conjunto manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Penal, en auto del 3 de abril del presente año, fue remitido a la Sala de Conjueces, para su decisión. No obstante, ante la posesión9 como Magistrado titular en provisionalidad de quien funge como ponente de esta decisión, quien tenía a su cargo el proceso para desatar el presente recurso, se desprendió de su conocimiento, mediante auto del 18 de junio de 2019, con sujeción en el artículo 17 del Decreto 1265 de 197010. Allegado el expediente al despacho, a través de informe secretarial del 19 de junio del presente año, se pasa a resolver el recurso. SOLICITUD Invocando el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906

Allegado el expediente al despacho, a través de informe secretarial del 19 de junio del presente año, se pasa a resolver el recurso. SOLICITUD Invocando el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, el defensor solicitó la libertad del acusado, en razón a que ha transcurrido más de 1 año desde que se le «impuso una

8 Folio 36, cuaderno separado de libertad. 9 13 de junio de 2019. 10 “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces.”Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 7 medida de aseguramiento de detención preventiva» sin que se haya proferido sentencia condenatoria ejecutoriada. Al efecto, comenzó por resaltar que pese a que los hechos objeto de acusación datan del año 2011, la Ley 1786 de 2016 es plenamente aplicable por favorabilidad, incluso para casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, como lo decantó esta Corporación en el fallo CSJ STP, 18 oct. 2017, rad. 94564. De otro lado, señaló que como la sentencia contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE no ha quedado en firme, «no hay una pena como tal sino una detención que sigue

rad. 94564. De otro lado, señaló que como la sentencia contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE no ha quedado en firme, «no hay una pena como tal sino una detención que sigue siendo preventiva». Para sustentar su argumento, acudió a la sentencia C-221/17, en la que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 2º de la mencionada Ley 1786 (que regula las causales de libertad), hizo hincapié en que los acusados que esperan la decisión de segunda instancia –como en ese asunto– no pueden estar indefinidamente privados de la libertad. Así, agregó que a juicio de la Corte, «la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1º de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de un año».Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 8 De esta manera, concluyó que como la fiscalía ni el representante de la víctima ha solicitado la «prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad» , lo procedente es garantizarle a su defendido tal prerrogativa

fundamental, o en su defecto, sustituirla con una medida de las enlistadas en el literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 200411. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la libertad invocada. Fundamentó la decisión en el hecho de que, contrario a lo afirmado por el defensor, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE no se halla privado de la libertad por medida de aseguramiento alguna, sino por la detención necesaria impuesta como consecuencia del sentido de fallo condenatorio. A ese respecto, explicó que la valoración efectuada para ordenar la aprehensión del procesado no tuvo un objetivo cautelar, sino la necesidad de que aquél cumpliera la pena que se le iría a asignar en la sentencia de condena. Facultad que, resaltó, le otorga a los jueces el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 una vez verificada la improcedencia de cualquier sustituto punitivo, como en este evento por la expresa

11 Minuto 04:20 y ss, audiencia del 6 de mayo de 2019.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 9 prohibición al tratarse del delito de prevaricato por acción (art. 28 Ley 1453 de 2011). En cuanto a la posible vulneración de la presunción de inocencia, destacada por el interesado ante la ausencia de una sentencia en firme, el tribunal recordó el fallo C-347/17, a través del cual la Corte Constitucional explicó que no existía tal violación, ya que, para el momento de decretarse

una sentencia en firme, el tribunal recordó el fallo C-347/17, a través del cual la Corte Constitucional explicó que no existía tal violación, ya que, para el momento de decretarse la privación de la libertad, con la emisión del sentido de fallo condenatorio «la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas». Igualmente, resaltó de la citada providencia que la necesidad de privación de la libertad, en los términos que demanda el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, difiere de los presupuestos exigidos en la etapa de investigación descritos en los artículos 308 a 310 ídem. Así, la primera se refiere a los criterios para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena, mientras que la segunda alude a la necesidad de la medida de aseguramiento para evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, porque el imputado constituye un peligro o porque resulte probable que aquél no comparecerá al proceso. Criterio que apoyó en dos decisiones de esta Corporación (AP, 24 jul. 2017, rad. 49734 y AP, 9 ago. 2017, rad. 50861), a través de las cuales se aclaró que las medidasSegunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 10 de aseguramiento solo tienen vigencia hasta el anuncio del

sentido del fallo. Por último, frente a la sentencia C-221/17 aducida por el defensor, el a quo explicó que en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, relativo a las causales de libertad, sin que se refiriera al alcance del artículo 450 ídem, lo que si estudió con posterioridad en el fallo C-342/17, arribando a las conclusiones antes descritas12.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor solicita revocar el auto apelado, por las siguientes razones: en primer lugar, reitera que aún no existe sanción o pena, sino una «detención», en virtud a que no hay una sentencia condenatoria ejecutoriada contra su prohijado.

Insiste en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-221/17, habla del plazo razonable de las medidas de aseguramiento en todas las fases del proceso, inclusive hasta el proferimiento de fallo en segunda instancia. Así, explicó que los acusados que esperan la decisión del ad quem no están sometidos a estar indefinidamente privados de la libertad, ya que la razonabilidad de su «detención preventiva»

12 Folios 26 a 34, cuaderno separado de libertad.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 11 está garantizada por una duración que no podrá exceder de un año. Providencia que, destaca, resulta obligatoria para los particulares y funcionarios, no solo por tener el carácter de

Samuel Darío Rodríguez Duarte 11 está garantizada por una duración que no podrá exceder de un año. Providencia que, destaca, resulta obligatoria para los particulares y funcionarios, no solo por tener el carácter de cosa juzgada constitucional, sino por su efecto erga omnes. Por el contrario, señala que los autos de la Sala de Casación Penal referidos en la providencia impugnada, en su criterio, no conforman doctrina probable, cuyo carácter lo tendrían 3 o más decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho. Acorde con lo anterior, replica que independientemente del «nombre que se le aplique» , mientras no se derrumbe la presunción de inocencia, no es constitucional que una persona sea sometida indefinidamente a una detención que no halle correlación en una pena debidamente ejecutoriada13.

2. Por su parte, el acusado considera que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad, puesto que el Tribunal, al ordenar su detención conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no justificó la necesidad de la aprehensión, como lo expuso la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342/17.

Además, desconoció que las leyes empiezan a regir el día de su impresión en el diario oficial, lo que aconteció para la Ley

13 Minuto 28:50 y ss., audiencia del 8 de mayo de 2019.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 12 1453 el 25 de junio de 2011 (un día después del último fallo de tutela), de manera que no le era aplicable la prohibición de subrogados penales del artículo 68A del Código Penal. De otro lado, señala que la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, declarada en la sentencia C342/17, no obsta para la aplicabilidad de la C-221/17, en la que se habla de la perentoriedad para resolver la apelación de la sentencia cuando el procesado se encuentra privado de la libertad14.

NO RECURRENTES

1. El fiscal solicita que se confirme el auto apelado. Al efecto, explica que tanto en la providencia C-221/17 como en la C-342/17 la Corte Constitucional reiteró su línea según la cual el derecho a la libertad no es absoluto sino que cuenta con privaciones legítimas, como las medidas de aseguramiento y las de cumplimiento de la sentencia.

Y en este caso, añadió, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la sentencia, según lo habilita el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, detención que no contempla las exigencias de una medida de aseguramiento, sino que obedece a un estándar superior dentro de distintas fases del

14 Minuto 01:08:50 y ss., audiencia del 8 de mayo de 2019.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 13 proceso que reclama un mayor sustento probatorio (art. 381 ídem)15. Por tanto, estima que la sentencia C-221/17 no es aplicable, porque regula lo atinente a la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no impuesta en este caso al acusado sino, reitera, una detención para el cumplimiento de la sentencia.

2. En criterio de la representante del Ministerio Público, no es viable aplicar el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, porque regula una circunstancia diversa a la que se encuentra hoy el acusado.

Adicionalmente, enfatiza que es la misma Corte Constitucional la que hace la diferencia de los dos escenarios en los que se puede afectar la libertad personal, esto es, como medida de aseguramiento y para el cumplimiento de la sentencia, teniendo la primera exigencias menores que la segunda, ya que para ésta se requiere el conocimiento más allá de toda duda de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado16.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

15 Minuto 01:22:05 y ss., audiencia del 8 de mayo de 2019.

16 Minuto 01:33:31 y ss., audiencia del 8 de mayo de 2019.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 14 De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. Aclaración preliminar Previo a estudiar el asunto puesto a consideración de la Corte, es necesario precisar que no se abordarán las censuras del acusado concernientes a la motivación de la primera instancia para ordenar su detención, ni la inaplicabilidad de Ley 1453 de 2011 en lo atinente a la exclusión de subrogados penales, porque son ataques propios de una providencia diferente a la que hoy es objeto de revisión en segunda instancia.

Tales reproches, por el contrario, debieron invocarse al recurrir la sentencia condenatoria y no ahora, cuyo estudio se ciñe a verificar si es viable decretar la libertad del procesado por pérdida de la vigencia de su detención.Segunda Instancia nº 55374

Samuel Darío Rodríguez Duarte 15

3. Asunto de fondo El parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, señala que, salvo lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 317

(como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad o de un preacuerdo), el término de las «medidas de aseguramiento privativas de la libertad» no podrá exceder de 1 año17. A propósito de esa innovación legislativa, la Corte Constitucional, en la sentencia C-221/17, recordó que la libertad personal no es un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones, las cuales tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanción o a través de medidas de aseguramiento. Últimas que tienen propósitos preventivos como (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia, o (ii) con fines de protección de la sociedad o de la víctima. Sin embargo, al estudiar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un término razonable de la detención preventiva, la Corte hizo hincapié que tal prerrogativa de quien espera la sentencia de segunda instancia, si bien no se salvaguarda con las reglas del

17 Con excepción de tres supuestos: (i) el proceso se surta ante la justicia penal

instancia, si bien no se salvaguarda con las reglas del

17 Con excepción de tres supuestos: (i) el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean 3 o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva o (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 16 artículo 317-4-5-6 de la Ley 906 de 2004 18, cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado, si encuentra garantizado en el parágrafo del artículo 307 de la misma normatividad. Ello, por cuanto dicha regla «parte de la base de que este tiempo de detención sin haberse emitido la decisión de segunda instancia es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad». El señor defensor presentó la solicitud de libertad del condenado con base en el texto legal del parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señala un límite de un año para la vigencia de “las medidas de aseguramiento de privativas de la libertad”, es decir el límite opera para la detención preventiva intramural y la detención domiciliaria según el mismo artículo 307 letra A. El petitum y los argumentos del señor defensor, se ocupan de la situación del condenado como si se hallare bajo una medida de aseguramiento de detención preventiva,

según el mismo artículo 307 letra A. El petitum y los argumentos del señor defensor, se ocupan de la situación del condenado como si se hallare bajo una medida de aseguramiento de detención preventiva, institución y denominación jurídico procesal que corresponde a una especial medida cautelas sobre la persona del sometido a investigación y a juicio, según las reglas de los artículos 306,307, 308,309, 310,311,312,313,314,315 y 316 de la Ley 906 de 2004, todas ellas relacionadas con la medida de aseguramiento de detención preventiva.

18 El transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio y, 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 17 Tal medida de detención preventiva y las demás previstas en el artículo 307 del Estatuto Procesal Penal aplicable al caso, constituyen un plexo de medidas cautelares respecto del imputado, que tienen como objeto la persona física misma del sometido a proceso. Esta serie de reglas, en concepto de esta Sala, no tienen

que ver en sentido estricto con el debido proceso, como lo demuestra el hecho de que el proceso puede adelantarse en contumacia, o estando el imputado en libertad como ocurrió en el caso en estudio, quien solo vino a quedar privado de ella a partir del sentido del fallo. Si el debido proceso hace relación a la estructura lógicoformal establecida en la ley procedimental para señalar el modo y la forma en que se investiga el delito, se producen las pruebas y se llega a definir la responsabilidad del autor, es claro que tal principio no se conforma por las medidas cautelares aun cuando ellas estén previstas y sean efectuadas dentro del mismo. Pero no dejan de ser medidas de cautela sobre la persona del autor del delito, semejantes a otras en el proceso penal, como las que recaen sobre bienes señaladas en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y siguientes, o las de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente del artículo 101 del mismo estatuto, o la suspensión del poder dispositivo del propietario, poseedor oSegunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 18 tenedor de bienes con fines de comiso que prevé el artículo 95 del estatuto ya referenciado. De la misma manera, salvadas las distancias, existen las medidas cautelares ya no sobre bienes, sino sobre la persona misma del imputado o procesado como normas instrumentales de eficacia operativa del proceso, pero no como forma procesal necesaria para fundar la legitimidad de la sentencia. Estas medidas buscan fines utilitarios del proceso como evitar que perturbe el debido proceso mismo,

instrumentales de eficacia operativa del proceso, pero no como forma procesal necesaria para fundar la legitimidad de la sentencia. Estas medidas buscan fines utilitarios del proceso como evitar que perturbe el debido proceso mismo, para evitar riesgos a la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no se atienda el cumplimiento de la sentencia. De otro lado, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 señala que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se halla detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, continúa la norma, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Al estudiar la exequibilidad de ese canon, en la sentencia C-347/17 la Corte Constitucional, luego de resaltar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según la cual el aludido artículo 450 es un mandato de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los sustitutosSegunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 19 punitivos19, consideró que la aplicación de esa medida no vulnera el principio de la presunción de inocencia. Lo anterior, porque la detención que se decrete con el

sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria. Bajo esa comprensión, explicó que la «necesidad» de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad al imputado durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004, relacionados con que, [L]a medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. (Subrayas fuera de texto).

19 CSJ STP, 7 jun. 2017, rad. 85897; CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71211; CSJ STP,

artículos 54 y 63 del Código Penal. (Subrayas fuera de texto).

19 CSJ STP, 7 jun. 2017, rad. 85897; CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71211; CSJ STP, 19 mar. 2015, rad. 78636; CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 47704, entre otras.Segunda Instancia nº 55374 Samuel Darío Rodríguez Duarte 20 Desde esa óptica, es claro que en los dos eventos en los que procede la restricción de la libertad dentro de la actuación penal son claramente diferenciables, no solo por el momento procesal en el que se ordena sino por los presupuestos que deben verificarse para su procedencia.

4. Caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes, luego de formulada la imputación, la Fiscalía se abstuvo de solicitar en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que el acusado acudió al proceso –dentro de esta actuación– gozando de tal garantía fundamental.

Empero, en la audiencia de sentido de fallo, el tribunal dispuso su detención por considerarla necesaria para el cumplimiento de la condena, en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ante la imposibilidad de concederle algún subrogado penal por mandato del artículo 68A del Código Penal. Así, a partir del análisis de los dos supuestos en lo que, dentro del marco del proceso penal puede restringirse la

algún subrogado penal por mandato del artículo 68A del Código Penal. Así, a partir del análisis de los dos supuestos en lo que, dentro del marco del proceso penal puede restringirse la libertad personal, fácil es colegir que resulta improcedente aplicar en favor del enjuiciado la causal de libertad del parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, prevista únicamente para quienes son afectados con detenciónSegunda Instancia nº 55374 Sam

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