CSJ - AP2553-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2553-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2553-2025 Radicación n° 68465 Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de JUAN ESTEBAN BOYACÁ QUINTERO contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la emitida el 14 de mayo del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI: 11001600000020240033601
N.I.: 68465
Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 2 HECHOS Entre el 6 de septiembre de 2021 y octubre de 2023, en las localidades de Rafael Uribe Uribe y Suba de Bogotá operó el grupo delincuencial denominado “Olimpo”, dedicado a la fabricación, tráfico y comercio de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y sintéticas. De dicha organización ilegal liderada por Juan Sebastián Torres Borja, alias “Mono” o “Juan El DJ” y Jim Nicolay Monterrosa Parra alias “Jim”, hizo parte, entre otras personas, JUAN ESTEBAN BOYACÁ QUINTERO, quien de acuerdo con las múltiples interceptaciones telefónicas ejerció el rol de expendedor conforme las directrices y mandatos de los jefes de la banda criminal.
ANTECEDENTES
personas, JUAN ESTEBAN BOYACÁ QUINTERO, quien de acuerdo con las múltiples interceptaciones telefónicas ejerció el rol de expendedor conforme las directrices y mandatos de los jefes de la banda criminal. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2024, en audiencia preliminar ante la Juez 42 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a BOYACÁ QUINTERO por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, art. 340 inc. 2º del Código Penal, cargo que el imputado aceptó. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 19 de febrero de 2024, la fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento. El 9 de abril de 2024, en audiencia el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificó la legalidad de la aceptación unilateral a cargos.CUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 3 El 14 de mayo de 2024, el Juez impuso al acusado cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 1.350 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal, debido a lo cual dispuso su captura para la ejecución de la sanción penal en centro carcelario.
la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal, debido a lo cual dispuso su captura para la ejecución de la sanción penal en centro carcelario. El 19 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta al acusado. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de BOYACÁ QUINTERO interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante invoca la causal primera de casación por falta de aplicación de la “jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013”. Agrega que discrepa de la decisión de primera instancia, cuando el juez manifiesta que no se aportaron los elementos materiales probatorios indicativos del arraigo del acusado que permitieran definir el otorgamiento de la prisión domiciliaria y se remite a las investigaciones de campo para mostrar que “no tuvo en manera alguna el ánimo de permanencia” configurativo delCUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 4 delito de concierto, pues su intervención en la venta de sustancias era esporádica. Solicita le sea concedido al acusado cualquiera de los subrogados, teniendo en cuenta que siempre compareció al proceso, acudió a todas las audiencias, carece de antecedentes y es una persona de bien a la que se le puede brindar una segunda oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que
proceso, acudió a todas las audiencias, carece de antecedentes y es una persona de bien a la que se le puede brindar una segunda oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla la censura sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de
2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, reclama que el reproche postulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la especie de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el que sin claridad y precisión, se aleguen circunstancias propias de las instancias que de ningún modo corresponden a errores de juicio o yerros que afecten la legalidad del fallo atacado.
3. Violación directa de la ley sustancialCUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 5 3.1 El numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que prevé como causal de casación la infracción directa de la ley sustancial, contempla tres formas de violación: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 3.2 El recurrente que invoca dicho motivo casacional, está
aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 3.2 El recurrente que invoca dicho motivo casacional, está obligado a respetar los hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador. La causal exige un juicio riguroso en derecho e impone al impugnante señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su repercusión en el sentido del fallo. 3.3 A partir de tales premisas, es preciso indicar que el casacionista se equivocó en la postulación del cargo. En efecto, reprocha al tribunal haber dejado de aplicar a este asunto el fallo de 27 de febrero de 2013, rad.3254, sin tener en cuenta que la jurisprudencia no es ley sino uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. 3.4 Al margen de la falencia suficiente para la inadmisión de la censura, el libelista incurre en incorrección material. La supuesta falta de aplicación de la citada decisión, habría llevado al tribunal a determinar la pena impuesta al acusado con el incremento general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que el aumento no procedía dada la prohibición existente del otorgamiento de beneficios judiciales para el delito por el cual se allanó.CUI: 11001600000020240033601
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dada la prohibición existente del otorgamiento de beneficios judiciales para el delito por el cual se allanó.CUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 6 3.5 El a quo en la determinación de la sanción punitiva, tomó como base para establecer el ámbito de movilidad la pena prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, esto es “prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años”. 3.6 Además de aplicar la sanción prevista en la ley vigente al momento de la comisión del hecho, el juez de primera instancia no la incrementó en la proporción indicada en la Ley 890 de 2004, de manera que el demandante desconoce los términos en los cuales fue fijada la pena impuesta al acusado. 3.7 Adicionalmente, el impugnante en vez de acreditar que existían los supuestos fácticos y probatorios para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, discute los fundamentos del fallo en orden a dar por demostrado el arraigo del acusado, a partir de lo que en su criterio la prueba enseña, con lo cual desatiende la naturaleza de la causal invocada al apartarse de la discusión jurídica del sustituto que la misma le imponía. 3.8 El demandante al considerar que con los informes de los investigadores de campo, mediante los cuales se determinó el lugar de residencia, ánimo de permanencia y el
imponía. 3.8 El demandante al considerar que con los informes de los investigadores de campo, mediante los cuales se determinó el lugar de residencia, ánimo de permanencia y el comportamiento procesal al asistir a todas las actuaciones judiciales a las cuales fue convocado, se establece el arraigo para que al acusado le fuera concedida la prisión domiciliaria, ha debido si lo consideraba conveniente, acudir a causal distinta de la propuesta, proponiendo errores de juicio en la contemplación o valoración de tales documentos.CUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 7 3.9 Ahora bien, el libelista también se equivoca cuando señala que el acusado merece la prisión domiciliaria, porque de los informes de campo se infiere que “no tuvo en manera alguna el ánimo de permanencia” en la organización criminal y su actuación estuvo circunscrita a suministrar de manera esporádica sustancias estupefacientes. Además el hacinamiento en los centros carcelarios y los peligros que se corren en prisión al compartir con peligrosos delincuentes, posiblemente impedirían la resocialización del procesado como debería ser. 3.10 Tales alegaciones corresponden a un alegato en el que no expone ninguna clase de vicio susceptible de ser estudiada en sede de casación, desconociendo la naturaleza del recurso y la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia cuestionada a través de él. En este sentido, se trata de la visión particular que el recurrente tiene sobre el
estudiada en sede de casación, desconociendo la naturaleza del recurso y la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia cuestionada a través de él. En este sentido, se trata de la visión particular que el recurrente tiene sobre el supuesto derecho que asistiría al acusado de ser beneficiario a la prisión domiciliaria, opuesta a la de los juzgadores de instancia.
3.11 La Sala debido a la indebida proposición del reparo, a la incorrección material y al inadecuado fundamento de la censura propuesta, inadmitirá la demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes. 3.12 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite aCUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 8 falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de JUAN ESTEBAN BOYACÁ QUINTERO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
defensor de JUAN ESTEBAN BOYACÁ QUINTERO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 9
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600000020240033601
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Casación Juan Esteban Boyacá Quintero 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Impedido
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria