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CSJ - AP2554-2019(55408)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2554-2019(55408)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2554-2019 Radicación n° 55408 (Aprobado Acta n° 155) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por la delegada del Ministerio Público en contra del auto proferido el 14 de mayo último por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual inadmitió algunas de las pruebas solicitadas por las partes durante la audiencia preparatoria.

2. HECHOS La Fiscalía formuló acusación en contra del procesado, por los siguientes delitos:Segunda instancia No. 55408

Manuel Hernando Molano Rojas 2 2.1. Fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Al respecto, señaló: [e]l señor Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su calidad de servidor público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, incurre en este delito de fraude procesal en el sentido de que para el día 12-02-2012 emite orden de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde cobija a los abonados celulares (…) la cual no hace parte de la noticia criminal asignada para la investigación y tampoco está creada en el sistema de información SPOA como lo certificó (…), así como la Resolución de solicitud de labores de interceptación de comunicaciones telefónicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17/02/2012, oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (…), noticia criminal que no existe y no está creada, la cual está firmada por el fiscal MANUEL

Sistema Esperanza de fecha 17/02/2012, oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (…), noticia criminal que no existe y no está creada, la cual está firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS (…) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LEÓN PORRAS (..). Es preciso advertir, que el investigador adscrito al CTI MIGUEL ANTONIO LEGÓN PORRAS (…) allega al fiscal MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012, recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telefónica al abonado (…), la cual fue recepcionada bajo la noticia criminal 087586001256201200035, que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite realizar la verificación que le era obligaría y realiza bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin de darle un tinte de legalidad. En la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del radicado 08758600 1258201200035, solicitó legalización de interceptación de comunicaciones y control posterior a la interceptación de comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL MOLANO ROJAS y recibida por el JuzgadoSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 3 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Soledad

de fecha 18-05-2012, audiencia que se realizó ese mismo día a las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (…), quien legalizó el contenido de las interceptaciones de comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscalía así como el estudio de los elementos materiales probatorios, se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma establece que reúnen los requisitos legales y constitucionales por lo cual decretó la legalidad de la orden emitida, en lo concerniente a las interceptaciones ya referidas (…) el referido juez (…) manifestó: “…fuera de audios el señor Fiscal Seccional me indicó que estábamos en presencia de delitos de connotación nacional que se trataba de una red criminal y de corrupción organizada con tráfico de drogas y contrabando, y que esto era un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional”, lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO ROJAS manipulaba la información y con la noticia criminal falsa, indujo en error al señor Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías, en Soledad Atlántico, obteniendo su propósito y así se emitiera la legalización de la orden de interceptación y los

resultados, contrariando la ley, especialmente el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia que dice (…). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (…), y el artículo 27 CPP (…). En ese orden de ideas, es notorio y evidente que el señor Fiscal 5 Seccional de Soledad (Atlántico) doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al señor Juez Segundo Penal Municipal de Soledad (…) ya que para la legalización de los abonados telefónicos celulares (…), los cuales fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente número 087586001256201200035, pero denótese que para la solicitud de la audiencia preliminar de la legalización de interceptación de esas líneas, el señor fiscal (…) radica la solicitud con la noticia criminal real de la investigación (…), donde el señor Juez (…) en audiencia de fecha 18-05-2012, decretó la legalidad de la ordenSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 4 de legalización de interceptación de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos audiencias más de control posterior de interceptaciones telefónicas de las órdenes de interceptación del 22-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se soportó en información falsa y número de noticia criminal inexistente, lo que conlleva a que por éstas nuevas actuaciones ante el juez (…), se incurrió de nuevo en dos oportunidades en fraude procesal. 2.2. Falsedad ideológica en documento público Lo anterior bajo la siguiente premisa fáctica:

actuaciones ante el juez (…), se incurrió de nuevo en dos oportunidades en fraude procesal. 2.2. Falsedad ideológica en documento público Lo anterior bajo la siguiente premisa fáctica: Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS (…), informa al señor JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No. 087586001258201200035, que cursa una “indagación contra personas indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a raíz de escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FLÓREZ, a la fecha, está en espera de los resultados que emitiera (sic) la policía judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa metodológico. Una vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada debidamente, surtirá los trámites correspondientes de la Ley 906 de 2004, en consideración a que los hechos informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad y el juez natural se encuentra radicado en esta…”. Así las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribió oficio que tiene la calidad de documento público, donde le manifestaba falsamente al señor JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de estaSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 5 manera se denota una vulneración del derecho de defensa y

Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de estaSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 5 manera se denota una vulneración del derecho de defensa y debido proceso, al ocultarle al señor CASTILLO SANTOS información de la investigación para que pudiera actuar dentro de la indagación, por lo que esta Fiscalía delegada encuentra la falsedad ideológica al doctor MANUEL MOLANO en el documento público al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no ciertos, puesto que para esa fecha el señor fiscal MANUEL HERMANDO MOLANO ROJAS ya tenía conocimiento que la persona indiciada en la investigación bajo el radicado 087586001258201200035, era el señor Director Seccional de Aduanas de Barranquilla JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que había emitido con anterioridad extracto de la hoja de vida, resolución de nombramiento y acta de posesión. De igual forma en el formato de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de policía judicial del CTI DE LEÓN PORRAS, que se tomara como indiciado al Director Seccional de la DIAN (…). 2.3. Prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 de Código Penal. Al efecto consideró lo siguiente: 1.4.1. Al asumir y continuar con la indagación con noticia criminal 087586001258201200035, cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos ocurridos en la ciudad

artículo 413 de Código Penal. Al efecto consideró lo siguiente: 1.4.1. Al asumir y continuar con la indagación con noticia criminal 087586001258201200035, cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Dirección Seccional de la DIAN, la denuncia debió haber sido remitida a la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla –unidad de delitos contra la administración públicapara lo pertinente, pero además de ello, se observa a primera vista que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realización de conducta punible alguna , pues los traslados, reubicaciones, abusos o acosos laborales son comportamientos que deberían ser asumidos por la jurisdicción laboral o por las respectivas autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO ROJAS no solo se abrogó la competencia sino queSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 6 dio inicio a la indagación penal sin fundamento jurídico alguno, con lo que se violó el artículo 250 de la CN que dice: (…); igualmente el artículo 24 CPP que dice: (…); asimismo no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación. 1.4.2. Al ordenar la interceptación telefónica de fecha 17-02-2012 de los abonados celulares (…) que ingresaron al Sistema

Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa No.

087586001256201200035. Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por el investigador de Policía Judicial MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS donde incluyó la fuente no formal a través de supuesta llamada telefónica que recepcionó y que no daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista rendida por servidor púbico activo de la DIAN o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ que hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo establecido en el artículo 221 de C.P.P. que dice: (…), respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial y tratándose de informante o fuente no formal, los funcionarios de policía judicial deben precisar la identificación y explicar la razón del porque (sic) razón le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional C-673 de junio 30 de 2005), mostrando así que sin motivos fundados, aseveró situaciones sin verificar lo dicho en estos por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no existían motivos fundados para ordenar las interceptaciones de comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo esta actividad de interceptación por acosos y persecuciones laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006 sobre ACOSO LABORAL en el que

necesidad para llevar a cabo esta actividad de interceptación por acosos y persecuciones laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006 sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (…) y que corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. Así mismo, se inobservo (sic) el artículo 235 CPP interceptación de comunicaciones que dice: (…).Segunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 7 Con la orden de interceptación anteriormente referida y sus resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al Director Seccional de DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en PREVARICATO POR ACCIÓN, teniendo en cuenta los mismos argumentos jurídicos de violación de normas, razón por la cual se incurrió en tres ocasiones en esta conducta punible, lo que se imputa en concurso homogéneo(…). 2.4. Revelación de secreto, previsto en el artículo 418 del Código Penal Esto, bajo el siguiente presupuesto fáctico: [e]stá demostrado su actuar en cuanto a la filtración y divulgación de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso SPOA Nro. 08758600 1258201200035 del abonado

[e]stá demostrado su actuar en cuanto a la filtración y divulgación de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso SPOA Nro. 08758600 1258201200035 del abonado celular (…) cuyo usuario era el Director Seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El Espectador, del día domingo 04 de agosto de 2013, publicado por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual tituló “se cogieron mil bultos de 25 kilos” y en otro título tenemos “grabaciones incómodas”, situación que se le endilga la responsabilidad tanto al señor fiscal MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LEÓN PORRAS y ALEXANDER HORMIGA LEÓN quienes eran los responsables de mantener en secreto y reserva la información obtenida de las interceptaciones ordenadas por el señor fiscal MOLANO ROJAS como director de la indagación, pero no fue así como estos servidores púbicos guardaron la debida reserva, sino que no solo filtraronSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 8 indebidamente la información a la prensa sino que tergiversaron completamente la información relacionada con el señor Director de la Dian a los medios de comunicación con objeto de dañar la

reputación al señor coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el señor vicealmirante CÉSAR NARVÁEZ, al querer involucrarlo en actividades de narcotráfico, cuando de los audios de las interceptaciones ningún compromiso ilícito aparece en contra de ellos. (…) situación que es clara y evidente que los señores MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LEÓN y MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes tenían la custodia, reserva y cuidado de esa información, que fue publicada sin ningún reparo tergiversando todo lo sucedido ese día en ese procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravación del segundo inciso toda vez que efectivamente se causó un perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos oficiales de la Armada Nacional que ningún reproche penal ni disciplinario ameritaba. 2.5. Violación ilícita de comunicaciones, previsto en el artículo 192 del Código Penal

Dijo: [s]e le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados celulares (…) de AUGUSTO RÍOS, y (…) de RICARDO DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e inexistente 087586001256201200035, puesto que como se indicó no existían motivos fundados para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptación, pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados por el doctor MOLANO a través de los funcionarios de la policía judicial, pues la diligencia de

no existían motivos fundados para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptación, pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados por el doctor MOLANO a través de los funcionarios de la policía judicial, pues la diligencia de declaración recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic), trataban de quejas laborales ySegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 9 persecuciones, ahora bien en cuanto a la noticia criminal con radicado 087586001256201200035 que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de creación y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad, situación que raya con la realidad, pues no es cierto ya que como se logró demostrar en diligencia de declaración el señor RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcionó en una reunión en la ciudad de Barranquilla –Atlánticodonde estaban reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por el investigador de policía judicial MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS donde incluyó la fuente no formal a través de supuesta llamada telefónica que recepcionó y que no daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista rendida por servidor público activo de la DIAN o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUÁREZ

que no daba detalles de conductas punibles, y así mismo entrevista rendida por servidor público activo de la DIAN o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUÁREZ que hablaba de situaciones laborales, el cual se soportó para utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo establecido en el artículo 221 del CPP que dice: (…). Con la orden de interceptación anteriormente referida y sus resultados, dieron origen a dos nuevas órdenes de interceptación del 22-05-2012, mediante la cual fueron interceptados los abonados (…) correspondiendo la segunda al director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a orden de interceptación del 16-08-2012 mediante la cual fue interceptado el abonado (…) correspondiente a JAVIER DE LA ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas interceptaciones ilícitas se incurrió nuevamente en violación ilícita de comunicaciones, teniendo en cuenta los mismos argumentos jurídicos de violación de normas, razón por la cual se incurrió mediante tres órdenes de interceptación ingresando al sistema esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera seis veces en esta conducta punible (…).Segunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 10

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Bajo los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, la Fiscalía formuló imputación el 12 de febrero de 2015. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 4 de noviembre y el

Bajo los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, la Fiscalía formuló imputación el 12 de febrero de 2015. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 4 de noviembre y el nueve de diciembre de 2016. La audiencia preparatoria se instaló el 18 de abril de 2017 y finalizó el 14 de mayo del año en curso. En ese interregno, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado durante dicha diligencia (auto del 7 de marzo de 2018) y revocó lo resuelto por el Tribunal sobre el rechazo de las pruebas que, en buena medida, sirven de soporte a la acusación (auto del 26 de septiembre de 2018). Finalmente, las partes hicieron las solicitudes probatorias, que, en su mayoría, fueron resueltas favorablemente por el Tribunal. La inadmisión de algunas de esas pruebas generó el debate puesto a consideración de la Sala.

4. EL AUTO IMPUGNADO Según se acaba de indicar, el 14 de mayo último el Tribunal negó algunas de las pruebas solicitadas por las partes.

Para lo que resulta pertinente, debe resaltarse que el

Tribunal inadmitió las siguientes pruebas de la Fiscalía: (i) 59 folios, correspondientes a la actuación que estuvo a cargo del procesado, en la que se cometieron las irregularidades aludidas en la acusación –numeral 4, inciso segundo-; (ii) 101 folios de ese mismo trámite, que fueron anexados en unSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 11 informe policial diferente –numeral 6º, inciso primero-; (iii) el oficio suscrito por Mónica Gómez Restrepo, así como sus anexos -59 folios-, referidos en el numeral 22; (iv) y los oficios, el disco compacto y documento de cuatro folios relacionados en el numeral 23. Igualmente, rechazó las siguientes pruebas solicitadas por el ente acusador: (i) copias de los audios producto de las interceptaciones ordenadas en la carpeta que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS –numeral 6º, inciso segundo-; (ii) los registros de las respectivas audiencias de legalización surtidas ante los jueces de control de garantías –numeral 7º- ; y (iii) los audios de las audiencias celebradas el 18 de mayo, 26 de junio, 17 de agosto y 6 de diciembre de 2012, así como el análisis de los mismos, relacionados en el numeral 10º. De otro lado, inadmitió varias pruebas de la defensa, identificadas de la siguiente forma en el respectivo acápite: (i) testimonios de Antonio Javier Marceles Niebles, Rafael Guillermo Calderón López y Armando Auza Chiquinquirá; y (ii) informe sobre actividad investigativa dentro del proceso

identificadas de la siguiente forma en el respectivo acápite: (i) testimonios de Antonio Javier Marceles Niebles, Rafael Guillermo Calderón López y Armando Auza Chiquinquirá; y (ii) informe sobre actividad investigativa dentro del proceso con radicado terminado en 00035 –numeral 11-, “informes de fuentes no formales” dentro de ese mismo proceso – numeral 12-, y entrevista rendida por Rafael Acevedo Suárez, atinente al trámite que adelantó el procesado, por el que es llamado a responder penalmente –numeral 13-.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. El recurso interpuesto por el Ministerio PúblicoSegunda instancia No. 55408

Manuel Hernando Molano Rojas 12 5.1.1. Alegatos de la impugnante La delegada del Ministerio Público explicó ampliamente por qué es equivocada la inadmisión de las pruebas relacionadas en los numerales 4 –inciso segundo y 6.2. –inciso tercero-, correspondientes a las piezas de la carpeta que estuvo a cargo de MOLANO ROJAS, que la Fiscalía consideró relevantes. Dijo: (i) el Tribunal aceptó la relevancia de las copias de la carpeta que estuvo a cargo del procesado, pero adujo que la Fiscalía no identificó el contenido de cada uno de esos folios; (ii) ello va en contravía de lo establecido por esta Corporación en la decisión del 7 de marzo de 2018, a través de la cual se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, en el sentido de que los documentos voluminosos pueden ser identificados con la alusión genérica

a través de la cual se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, en el sentido de que los documentos voluminosos pueden ser identificados con la alusión genérica a su contenido, el número de folios, etcétera; (iii) la Fiscalía explicó suficientemente que se trata de los documentos relevantes de la referida carpeta, lo que constituye un esfuerzo para evitar la incorporación de piezas innecesarias; y (iv) son documentos trascendentes para la teoría del caso de la Fiscalía. Por las mismas razones, solicitó revocar la inadmisión de los documentos solicitados por la defensa, relacionados en los numerales 11, 12 y 13 del respectivo acápite de la decisión impugnada, pues los mismos corresponden o se relacionan con las actuaciones adelantadas por el procesado dentro del trámite objeto de cuestionamiento. Frente al rechazo de las pruebas de la Fiscalía, se advierte que la impugnante se refirió con claridad a lasSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 13 relacionadas en los numerales 6.2, 7, 10, y 11, pues frente a todos ellos el Tribunal concluyó que habían sido rechazadas por ese cuerpo colegiado el 17 de marzo de 2018 y que esa decisión no fue modificada por la Corte en el auto del 26 de septiembre del mismo año. Al respecto, la impugnante explicó por qué el Tribunal tergiversó la decisión de esta Sala. Para evitar repeticiones inútiles, estos argumentos serán

septiembre del mismo año. Al respecto, la impugnante explicó por qué el Tribunal tergiversó la decisión de esta Sala. Para evitar repeticiones inútiles, estos argumentos serán relacionados más adelante. De otro lado, en la primera parte de su intervención la impugnante anunció que cuestionaría lo resuelto frente a las pruebas relacionadas en el numeral 22 (minuto 6:18), y más adelante mencionó que el reproche recaería frente a las pruebas señaladas en el numeral 23 (minuto 14). Sin embargo, a pesar de que en ambos casos el Tribunal las inadmitió por la deficiente explicación de su pertinencia, la impugnante no expuso ninguna razón para cuestionar dicha decisión. 5.1.2. Alegatos de los no recurrentes 5.1.2.1. La Fiscalía Se adhirió a la solicitud de la delegada del Ministerio Público, en esencia bajo los mismos argumentos. 5.1.2.2. La defensa Como ha sido la constante a lo largo de este trámite, el procesado entremezcló argumentos atinentes al tema de debate con otros notoriamente impertinentes, sin que esa situación haya sido corregida por el director de la audiencia.Segunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 14 En efecto, luego de cuestionar la labor de la Fiscalía y de referirse a “escándalos a nivel nacional sobre irregularidades al interior de la DIAN”, señaló que: (i) la Fiscalía tenía la carga de identificar cada uno de los folios de la carpeta

referirse a “escándalos a nivel nacional sobre irregularidades al interior de la DIAN”, señaló que: (i) la Fiscalía tenía la carga de identificar cada uno de los folios de la carpeta correspondiente a la investigación que estuvo a su cargo; (ii) el escrito de acusación quedó mal elaborado, porque “la parte motiva no corresponde a los elementos a descubrir ”; (iii) el descubrimiento se hizo “ englobado”, lo que le ha generado sorpresa e indefensión; (iv) la Fiscalía desatendió las órdenes dictadas por esta Corporación en marzo y agosto de 2018; (iv) los audios correspondientes a las interceptaciones que él ordenó legalmente, no corresponden a “copias espejo”, ni cuentan con los respectivos soportes de la cadena de custodia; (vii) dichas evidencias se recaudaron ilegalmente; (viii) la Fiscalía dice que esas interceptaciones son ilegales, pero ello no se discute en la actualidad; y (ix) el rechazo de los referidos audios no quedó cobijado con la decisión emitida por esta Corporación el 26 de septiembre del mismo año. 5.2. El recurso interpuesto por la defensa 5.2.1. Alegados del apelante Como ya se indicó, el discurso de la defensa es de difícil intelección, porque en el mismo se entremezclan diversos aspectos, lo que debió ser controlado por el director de la audiencia. En efecto, en la primera parte de su disertación hizo alusión a que la Fiscalía no atendió las directrices trazadas por la Corte en materia de descubrimiento, pero, al

audiencia. En efecto, en la primera parte de su disertación hizo alusión a que la Fiscalía no atendió las directrices trazadas por la Corte en materia de descubrimiento, pero, al tiempo, hizo hincapié en la deficiente explicación de la pertinencia y la conducencia de algunas pruebas que fueronSegunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 15 decretadas. Como es claro que la decisión de admisión de pruebas no admite apelación, la Sala solo se ocupará de las razones verdaderamente orientadas a cuestionar l as decisiones que pueden ser objeto del recurso vertical. A continuación, el procesado se refirió a las “ pruebas testimoniales comunes ” que fueron decretadas para la Fiscalía y negadas a la defensa. Señaló que el policial Calderón López deberá explicar: (i) si en dos horas que tuvo los dos discos contentivos de las interceptaciones pudo analizar o trascribir más de 10.000 audios; (ii) si él escribió los datos en los registros de cadena de custodia, por qué las letras son diferentes; y (iii) la falta de claridad sobre los propósitos de la entrada y salida de dichos audios. Sostuvo que Antonio Marceles Niebles declarará que los audios correspondientes a las interceptaciones por él ordenadas le fueron entregados a los policías judiciales (en el presente proceso) “simplemente con un oficio”, sin tener en cuenta los manuales de cadena de custodia, a pesar de que se trataba de información confidencial y sin sentar mientes en que debía tratarse de una “copia espejo”. Finalmente, precisó que Armando Auza Chiquinquirá

cuenta los manuales de cadena de custodia, a pesar de que se trataba de información confidencial y sin sentar mientes en que debía tratarse de una “copia espejo”. Finalmente, precisó que Armando Auza Chiquinquirá deberá explicar por qué aparecen firmas diferentes, a pesar de que el mismo funcionario debe “retirar e introducir” la evidencia física al almacén de evidencias. Además, deberá explicar lo de la corrección del número SPOA en los respectivos formatos.Segunda instancia No. 55408 Manuel Hernando Molano Rojas 16 A continuación, el procesado se refirió a los supuestos yerros de la Fiscalía, que debieron dar lugar a la inadmisión de las pruebas. Dijo, por ejemplo, que algunas de ellas no fueron sometidas a cadena de custodia, que una tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía debió obtenerse a través de un determinado acto de investigación, que el delegado del ente acusador no explicó suficientemente la “pertinencia, conducencia y utilidad”, etcétera. Ello dio lugar a un llamado de atención por parte de la delegada del Ministerio Público, quien hizo notar que no es procedente el recurso de apelación frente a la admisión de pruebas, a lo que el Tribunal respondió que existen diversas posturas de esta Corporación sobre el particular, lo que propició que el impugnante continuara con sus censuras frente a las pruebas admitidas. Finalmente, planteó que los “pantallazos del sistema Octopus”, los discos obtenidos de la Sala Esperanza,

impugnante continuara con sus censuras frente a las pruebas admitidas. Finalmente, planteó que los “pantallazos del sistema Octopus”, los discos obtenidos de la Sala Esperanza, correspondientes a las interceptaciones que él ordenó dentro de la actuación radicada con el número 00035 (últimos números), así como los respectivos análisis, deben ser excluidos, pues la misma Fiscalía certificó que se trata de información confidencial y, por tanto, se requería control judicial previo y posterior. Igualmente, hizo alusión al déficit en la cadena d

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