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CSJ - AP2554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2554-2025 Radicación n° 68528 Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de KELLY VICTORIA NORIEGA DURÁN contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la emitida el 6 de junio del mismo año por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la acusada por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal.CUI: 11001600005020191365701

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HECHOS

Laura Carolina Prieto Medina Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital SED de Bogotá, señaló que KELLY VICTORIA NORIEGA DURÁN fue inscrita en el escalafón nacional docente mediante Resolución Nro. 471 del 22 de enero de 2019, al haber acreditado el título de normalista superior con énfasis en lengua castellana supuestamente otorgado el 7 de diciembre de 2006 por la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte de Sahagún Córdoba, toda vez que en desarrollo del proceso de verificación de títulos llevado a cabo por dicha oficina, pudo conocerse que no se hallaba registrada como egresada y los datos anotados en el acta

toda vez que en desarrollo del proceso de verificación de títulos llevado a cabo por dicha oficina, pudo conocerse que no se hallaba registrada como egresada y los datos anotados en el acta de grado No. 22 de esa fecha no correspondían a los consignados en los libros de la mencionada institución educativa. ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2020, en audiencia preliminar ante el Juez 10º Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía imputó a la indiciada NORIEGA DURÁN los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal en concurso heterogéneo, arts. 287, 453 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 17 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 3 de febrero de 2021 en audiencia ante el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, la fiscalía materializó la acusación.CUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 3 El 6 de junio de 2024, el Juez condenó a la acusada a setenta y ocho (78) meses de prisión, doscientos (200) smmlv de multa y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el factor objetivo y le concedió la prisión domiciliaria. El 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó la sentencia.

condicional de la ejecución de la pena por el factor objetivo y le concedió la prisión domiciliaria. El 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó la sentencia. El 21 de agosto de 2024 el ad quem corrigió el numeral 1º del citado fallo, al precisar que de acuerdo con la motivación de este lo modificaba en el sentido de condenar a la acusada por el delito de uso de documento falso y no de falsedad material en documento público, y confirmaba en lo demás la decisión impugnada. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de NORIEGA DURÁN interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo único en el que aduce cuatro (4) reparos relacionados con la violación de las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso probatorio, congruencia y falta de competencia del tribunal. A juicio del recurrente, el tribunal i) desconoció el principio de legalidad al condenar a NORIEGA DURÁN porCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 4 delitos que no existieron y dar por acreditado el comportamiento doloso de la acusada; ii) quebrantó el debido proceso probatorio al otorgar credibilidad a la prueba testimonial que tenía interés en el juicio; iii) violó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 al condenar por un delito distinto al

proceso probatorio al otorgar credibilidad a la prueba testimonial que tenía interés en el juicio; iii) violó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 al condenar por un delito distinto al formulado en la imputación; y, iv) confirmó la sentencia sin tener competencia, dado que en la fecha que lo hizo había operado el fenómeno extintivo de la acción penal del delito de uso de documento público falso.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla la censura sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de

2004.

2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al demandante de la obligación de desarrollar el reparo precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, debido a que no todo vicio es configurativo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla.CUI: 11001600005020191365701

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3. En principio, el casacionista se equivoca al denunciar por vía de la causal segunda los reparos concernientes a la

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3. En principio, el casacionista se equivoca al denunciar por vía de la causal segunda los reparos concernientes a la supuesta violación de los principios de legalidad y debido proceso probatorio, toda vez que de su lectura se desprende que le correspondía proponerlos al amparo de las causales 1ª y 3ª, según el caso, ya que las actuaciones calificadas de irregulares se encuentran vinculadas con la aplicación de la ley sustancial o con errores probatorios.

4. En efecto, el demandante estima que el ad quem vulneró el principio de legalidad al dar por probada la existencia de los delitos de falsedad, sin tener en cuenta que la acusada no “ejecutó” la falsedad material en documento público ni “usó” un documento falso, y no haber acreditado el dolo, en cuyo caso la conducta de NORIEGA DURÁN no se subsume en el tipo penal de fraude procesal.

5. Es evidente que tales temas son ajenos a la naturaleza de la causal invocada. Al margen de tal falencia, la generalidad con la que el recurrente alega la supuesta violación generadora de la nulidad invocada, la hace en un breve párrafo, impide determinar si el reparo alegado obedece a indebida aplicación de las normas de derecho sustancial, al expresar que “no fueron adecuadamente seleccionadas” y añadir que “los hechos probados no daban sino para proferir una sentencia absolutoria”.

6. Además de mezclar indebidamente las hipótesis de las

de las normas de derecho sustancial, al expresar que “no fueron adecuadamente seleccionadas” y añadir que “los hechos probados no daban sino para proferir una sentencia absolutoria”.

6. Además de mezclar indebidamente las hipótesis de las causales 1ª y 3ª de casación, tales expresiones son insuficientes, al omitir el impugnante desarrollar el reparo enseñando mediante un discurso jurídico las razones enCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 6 derecho que le llevan a afirmar que la conducta de fraude procesal es “atípica”, toda vez que ningún esfuerzo hace por acreditar la infracción directa de la ley.

7. Ahora bien, al estimar el libelista subsistente la duda probatoria, le competía mostrar que en la motivación de la sentencia el ad quem reconoció la duda pero en la resolutiva omitió resolverla a favor de la acusada. En esta dirección, ningún esfuerzo argumentativo hace por acreditar este supuesto.

8. El casacionista incurre en el mismo defecto al denunciar la violación del debido proceso probatorio, pues al acusar al tribunal de privilegiar las pruebas que en su concepto “tenían un interés en el juicio” sobre las de la defensa, está cuestionando la apreciación y valoración de los medios de conocimiento. Ello se evidencia aún más, al aducir enseguida que a las pruebas de descargo “ninguna importancia le[s] prestó el juzgador, al menos para refutarlos[a]”.

conocimiento. Ello se evidencia aún más, al aducir enseguida que a las pruebas de descargo “ninguna importancia le[s] prestó el juzgador, al menos para refutarlos[a]”.

9. La Sala observa, en principio, que el problema planteado por el casacionista no es de legalidad de la prueba practicada en el juicio oral sino de su apreciación y valoración, como ya se advirtió. En este caso, tratándose de errores de hecho era imperativo que el recurrente identificara su especie y dentro de estas sus modalidades, procediendo a desarrollarlos con sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional.CUI: 11001600005020191365701

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10. En vez de actuar en el sentido indicado, el demandante se ocupa en hacer un resumen de lo manifestado por los testigos Daniel Francisco Bula García y Laura Carolina Prieto y señalar que el tribunal ninguna importancia probatoria atribuyó a los testimonios de Noralba Villa Pava y de la acusada como a la prueba documental incorporada, sin precisar ni identificar los falsos juicios de existencia o identidad en su apreciación material o el falso raciocinio en su valoración en los que habría incurrido el tribunal, con lo cual el reparo, además de no haber sido desarrollado, se queda en un alegato que desconoce la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia.

11. De otro lado, aun cuando el casacionista acude a la vía adecuada en la proposición de los reparos por violación del principio de congruencia y de “falta de competencia” por haber

segunda instancia.

11. De otro lado, aun cuando el casacionista acude a la vía adecuada en la proposición de los reparos por violación del principio de congruencia y de “falta de competencia” por haber operado la prescripción de la acción penal de uno de los delitos por los cuales la procesada es condenada, en su demostración falta a una adecuada y suficiente argumentación lógica jurídica indicativa de la necesidad de invalidar la actuación a partir de los principios que orientan el decreto de las nulidades.

12. En relación a la supuesta violación del principio de congruencia, el recurrente se limita a manifestar que la condena por el delito de uso de documento falso no se corresponde con la formulación de la imputación y acusación, toda vez que en estas oportunidades procesales a la acusada se le atribuyó el punible de falsedad material en documento público, modificación que se habría producido sin fundamento y desatendiendo la jurisprudencia en esa materia, señalandoCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 8 que ambos comportamientos no tienen contemplada la misma pena. Así mismo, que a la acusada se le atribuye el uso del diploma y en la sentencia se alude al acta de grado.

13. La impropiedad en el desarrollo del reparo es evidente, obligado como lo estaba el casacionista a aclarar y precisar la irregularidad y su trascendencia, dado que la transgresión de tal principio no conduce a la anulación de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación.

obligado como lo estaba el casacionista a aclarar y precisar la irregularidad y su trascendencia, dado que la transgresión de tal principio no conduce a la anulación de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación.

14. Adicionalmente el casacionista no muestra que la variación del nomen juris del delito haya desconocido el factum de la conducta falsaria, al limitar su discurso a mencionar los tipos penales de las conductas contra la fe pública por la cual se le acusó y por la que se le condenó y la pena prevista para cada una de ellas.

15. En este sentido, era imperativo que el libelista reprodujera la imputación y acusación y las confrontara con la sentencia para acreditar que el tribunal al variar la calificación jurídica del delito desconoció el factum de la conducta y, por tanto, transgredió el principio de congruencia. Desde esta perspectiva no desarrolló la censura, mientras que una lectura de las primeras, permite colegir que a la imputada no se le enrostró haber alterado materialmente el documento público sino su uso con la finalidad de que fuera incluida en el

Escalafón Docente Nacional.

16. Así mismo, el recurrente no revela el perjuicio que el tribunal causó a la acusada con esa variación ni hace esfuerzoCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 9 por mostrar que la situación jurídica haya sido empeorada. La lectura de la sentencia, por el contrario, evidencia que el

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 9 por mostrar que la situación jurídica haya sido empeorada. La lectura de la sentencia, por el contrario, evidencia que el tribunal al confirmar la condena, no impuso cargas punitivas nuevas o mayores a las señaladas en primera instancia, de modo que el reparo, además, carece de trascendencia.

17. En efecto, debido al concurso de punibles el juez de primera instancia tuvo como delito base el fraude procesal, partió del mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y lo aumentó en seis (6) mes por la conducta falsaria, montos que el tribunal no modificó al variar la falsedad material en documento público por el uso de documento falso.

18. El demandante tampoco ofrece una argumentación lógica y razonable de por qué estableciendo ambos delitos la misma pena mínima, la decisión del tribunal resulta lesiva de las garantías de la inculpada. Ello debido a que limita su labor a enunciar la posible vulneración, sin cumplir con la carga procesal de desarrollarla y demostrarla conforme las exigencias requeridas en casación. Por lo demás, en la eventualidad de ajustar la sentencia a la acusación la pena continuaría siendo la misma.

19. Así mismo, el impugnante aduce la falta de identidad en el factum, porque en la imputación se dice que se valió del acta de grado para acreditar el título de normalista, mientras que en la acusación se dijo que los datos del diploma no eran congruentes con los registros de los libros de la institución educativa Lacides Iriarte.CUI: 11001600005020191365701

acta de grado para acreditar el título de normalista, mientras que en la acusación se dijo que los datos del diploma no eran congruentes con los registros de los libros de la institución educativa Lacides Iriarte.CUI: 11001600005020191365701

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20. Para el tribunal no se trató de una modificación del factum sino de una equivocación en el uso del lenguaje, al dársele la misma equivalencia a tales documentos. Precisó que en todo caso, la imputación y la acusación hacen relación al documento del 7 de diciembre de 2006, que conforme se precisó en este último escrito es el correspondiente al acta de grado 22 signada en esa fecha, tal como se había enunciado en la imputación.

21. Esa ambivalencia incluso en la misma imputación en la que “dentro del contexto de este diploma, se indica igualmente que usted recibió este grado como normalista superior, y que esa acta fue levantada en su defecto por el ciudadano Rafael Madrid Vega y Zoé Otero Oyola, en su calidad de Rector y Secretaria respectivamente, el 07 de diciembre de 2006”, carece de la relevancia que pretende darle el casacionista, dado que la hipótesis fáctica estaba referida al documento espurio presentado por la acusada en la oficina de Escalafón, que no fue otro distinto al acta de grado 22 de esa fecha.

22. En la acusación se señala que acreditó el título de normalista superior con énfasis en lengua castellana, “otorgado por la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte el 7 de diciembre de 2006”, de modo que no hay duda de que el documento indistintamente

normalista superior con énfasis en lengua castellana, “otorgado por la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte el 7 de diciembre de 2006”, de modo que no hay duda de que el documento indistintamente denominado diploma o acta de grado era el de esa fecha y de naturaleza espuria.

23. En consecuencia, que en el uso del lenguaje se dijera acta de grado o diploma, ello carece de trascendencia frente a la acusación, dado que lo atribuible a la acusada fue la presentación del documento falso que la acreditaba comoCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 11 normalista superior, sin serlo, sobre lo cual los intervinientes no tuvieron duda alguna en el trámite del proceso.

24. Finalmente, en la proposición de la prescripción, el recurrente pasa por alto que estaba obligado a desarrollar la censura bajo los cauces de las causales primera o tercera de casación, esto es, demostrando que la prescripción fue ignorada o no reconocida porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, según sea el caso, o incurrió en alguna clase de error probatorio que condujo a la violación indirecta de la norma de derecho.

25. A la anterior falencia, el casacionista no acredita el error de legalidad atribuido al tribunal, al limitar su actividad a señalar que habiendo ocurrido los hechos en 2006, la acción penal del delito de falsedad habría prescrito antes de la formulación de la imputación.

error de legalidad atribuido al tribunal, al limitar su actividad a señalar que habiendo ocurrido los hechos en 2006, la acción penal del delito de falsedad habría prescrito antes de la formulación de la imputación.

26. Por lo demás se advierte la falta al principio de corrección material en que incurre el impugnante, toda vez que los hechos acaecieron en enero de 2019, cuando el día 22 fue expedida la Resolución 471 que inscribía a la acusada en el Escalafón Nacional Docente por haber acreditado el título de normalista superior con énfasis en lengua castellana.

27. Ningún discurso ni argumentación realizó tendiente a mostrar por qué la fecha de comisión del delito de uso de documento falso debe ser la que ostenta el documento espurioCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 12 y no la de su presentación -usoen la oficina de escalafón docente, que como se sabe se produjo en enero de 2019.

28. Desde esta perspectiva no hace análisis en dicho sentido y tampoco muestra que desde la formulación de la imputación, 17 de marzo de 2020, hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, 31 de julio de 2024, hubiera transcurrido el lapso necesario para que operada la prescripción de la acción penal el tribunal estuviera impedido para dictar el fallo confirmatorio.

29. Adicionalmente recuérdese que la pena máxima para el delito de uso de documento falso es doce (12) años, razón por la cual correspondía demostrar al demandante que desde la

para dictar el fallo confirmatorio.

29. Adicionalmente recuérdese que la pena máxima para el delito de uso de documento falso es doce (12) años, razón por la cual correspondía demostrar al demandante que desde la fecha de formulación de imputación a la del fallo de 2ª instancia había transcurrido un lapso superior a la mitad de dicho monto. Así las cosas, la acción prescribiría el 17 de marzo de 2026, pero actualmente se encuentra suspendida por cinco (5) años en virtud del proferimiento de la sentencia atacada en casación.

30. La Sala dada la impropiedad de la censura y de los reparos propuestos en ella, inadmitirá la demanda sin que supere los defectos de la misma u oficiosamente disponga su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.

31. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite aCUI: 11001600005020191365701

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Casación Kelly Victoria Noriega Durán 13 falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de KELLY VICTORIA NORIEGA DURÁN.

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de KELLY VICTORIA NORIEGA DURÁN.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001600005020191365701

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600005020191365701

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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