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CSJ - AP2555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2555-2025 Radicación N° 68564 Acta No. 083 Bogotá. D.C. nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Karen Dayan Cristancho Mora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el fallo del 28 de mayo de 2024, que la condenó por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 2 HECHOS El 25 de julio de 2016, a Humberto Miguel Sánchez Cárdenas, una persona quien dijo ser su sobrino Salim David Sánchez Mesa, le exigió, vía telefónica1, el pago de $300.0002 para que no fuera detenido por miembros de la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego. Ante ese pedimento, la víctima consignó a nombre de Karen Dayan Cristancho Mora, la suma de $100.000 (proceso Rad. 730016100000201800006, NI. 59912). Similar actuar se realizó el día 25 de enero de 2017, cuando bajo la misma modalidad, le fue exigido a Efraín Maya Zapata, el pago de $1.200.000, para la no detención de

Similar actuar se realizó el día 25 de enero de 2017, cuando bajo la misma modalidad, le fue exigido a Efraín Maya Zapata, el pago de $1.200.000, para la no detención de su sobrino, también, por un supuesto porte de armas de fuego sin permiso de autoridad competente. En este caso, el afectado le giró por Efecty a Cristancho Mora, la suma de $150.000 (Proceso rad. 870016000502201700005, NI. 67222).

ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a Karen Dayan Cristancho Mora, como coautora del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, núm. 3 y 8 del 1 Se dice que las llamadas se realizaban desde la ciudad de Ibagué. 2 Se le solicitó la suma total de $600.000, pero el interlocutor dijo que él tenía $300.000CUI 86001600050220170000501

No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 3 Código Penal). A este asunto se le asignó el radicado 730016100000201800006, N.I. 59912. El 15 de septiembre de 2020, se cumplió igual diligencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia, por la conducta de extorsión agravada (artículos 244 y 245, núm. 8 del Código

ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia, por la conducta de extorsión agravada (artículos 244 y 245, núm. 8 del Código Penal), en la actuación rad. 870016000502201700005, con N.I. 67222.

2. En el proceso N.I. 59912, el 20 de febrero de 2019, se radicó escrito de acusación en contra de Karen Dayan Cristancho Mora, por el delito de extorsión agravada

(Artículos 244, 245, núm. 3 y 8 del Código Penal) 3, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué. Autoridad que realizó la correspondiente audiencia de formulación el 13 de diciembre de 2019. Se convocó a audiencia preparatoria para el 2 de abril de 2021. Allí, la procesada Karen Dayan Cristancho Mora aceptó el cargo de extorsión agravada. Seguidamente, se dispuso el envío del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué, por cuanto en ese estrado se adelantaba proceso por igual conducta en similares circunstancias. 3 Pág. 86 y ss., expediente digitalizado “CuadernoPrincipal1.pdf”CUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 4

3. Sobre ese particular, se tiene que bajo el radicado

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3. Sobre ese particular, se tiene que bajo el radicado 860016000502201700005, N.I. 67222, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué, se radicó escrito de acusación en contra de Karen Dayan Cristancho Mora, del 14 de diciembre de 2020 4, también por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 8 del Código Penal).

Ante ese despacho, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en sesiones del 13 de julio y 22 de agosto de 2022. Convocada la audiencia preparatoria para el día 1º de noviembre de 2022, la procesada manifestó su voluntad de allanarse al cargo. En esta ocasión, además, se accedió a la conexidad del asunto con el proceso radicado 70001-6100000-2018-00006 N.I. 59912.

4. Bajo una sola cuerda procesal, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué, en audiencia del 24 de abril de 2024, verificó el allanamiento a cargos de la procesada Cristancho Mora.

5. Consecuente con la admisión de responsabilidad, el 28 de mayo siguiente se emitió sentencia condenatoria en contra de Karen Dayan Cristancho Mora, como coautora del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 145 meses de prisión, multa

28 de mayo siguiente se emitió sentencia condenatoria en contra de Karen Dayan Cristancho Mora, como coautora del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 145 meses de prisión, multa 4 Pág. 50 y ss., expediente digitalizado “CuadernoPrincipal1.pdf”CUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 5 de 5125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso 5. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Con el propósito de que fuera reconocida la prisión domiciliaria a favor de la sentenciada, l a defensa presentó recurso de apelación que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 9 de diciembre de 2024 6, desató confirmando integralmente la decisión.

7. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Karen Dayan Cristancho Mora, al amparo de la causal primera de casación, presentó demanda contra la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se conceda a su representada la prisión domiciliaria. Sostuvo que el artículo 314, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, permite el beneficio sustitutivo como cabeza de familia, debido a que, tiene a su cuidado a su compañero 5 En la fijación de la sanción, se consideró la pena por el delito de extorsión sin el

de 2004, permite el beneficio sustitutivo como cabeza de familia, debido a que, tiene a su cuidado a su compañero 5 En la fijación de la sanción, se consideró la pena por el delito de extorsión sin el incremento de la Ley 890 de 2004, en atención a que, de acuerdo con la Ley 1121 de 2006, no proceden rebajas de pena por allanamiento. Igualmente, el sentenciador aplicó, la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, frente al hecho ocurrido el 25 de julio de 2016. Al tiempo que, determinó la no concesión de rebaja de pena por aplicación del artículo 269 del Código Penal, porque no obra constancia de reparación a las víctimas. 6 Leído el 11 de diciembre de 2024.CUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 6 sentimental y a su hijo J.F.G.C. de 14 meses de edad, su arraigo está en la ciudad de Ibagué y puede cancelar la caución que exige el numeral 4 del referido canon. El censor, también aludió al artículo 38G del Código Penal, para demandar la concesión del sustituto, pues dice, la pena de prisión es inferior a 5 años, adicional a que, la privación de la libertad en el centro carcelario ha sido ejemplar. Al tiempo que, acudió al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, para reclamar un test de ponderación que determine la factibilidad del beneficio, e hizo mención a que su «prohijada está privada de la libertad en su lugar de residencia desde aprox. el año 2019 y debido al tiempo que

Política de Colombia, para reclamar un test de ponderación que determine la factibilidad del beneficio, e hizo mención a que su «prohijada está privada de la libertad en su lugar de residencia desde aprox. el año 2019 y debido al tiempo que lleva privada de la libertad hasta la fecha ya cumplido el 50% de la pena a imponer además que realizó un proceso de indemnización y reparación total e integral la cual la hace merecedora a un descuento adicional, así como indica la norma del artículo 269 Código Penal». Por lo anterior, solicitó la prisión domiciliaria, allegando documentación para determinar su procedencia.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantíasCUI 86001600050220170000501

No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 7 fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»7

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Karen

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Karen Dayan Cristancho Mora -es decir, no cuestiona la condena producto del allanamiento a cargos- , no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción propia de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 - a la cual acudió- en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.

3. Al respecto, se tiene que la causal enunciada por el demandante, esto es, la prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando 7 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 86001600050220170000501

No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 8 realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido

8 realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Lo anterior, además considerando que cuando se alude a la ley sustancial, esta debe ser entendida, como «aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas»8 Pautas que, claramente, no se identifican cumplidas en la demanda. 8 CSJ, SP 4 feb. 1998, rad. 10388, reiterada en SP2107-2022, Rad. 58109CUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 9

4. Ello porque, en la demanda, no se hace un mínimo

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4. Ello porque, en la demanda, no se hace un mínimo ejercicio de confrontación de las razones de índole jurídico que llevaron a la negativa a conceder el beneficio deprecado, por el contrario, el censor, como si se tratara de una oportunidad adicional para solicitar el sustituto de la prisión en el domicilio, acude en demanda de casación invocando su interés de obtenerlo, bien sea, como cabeza de familia o, por haberse descontado la mitad de la pena impuesta, bajo una intelección particular del asunto, esto es, que Karen Dayan Cristancho Mora cumple con las condiciones para ello.

Con lo cual dejó de lado por completo, el análisis de los jueces de instancia que llevó a negar tal postulación, la cual, en esencia, se fundamentó en la existencia de prohibiciones legales para su otorgamiento al haber sido hallada responsable del delito de extorsión agravada. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al revisar el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, indicó: «Justamente, para acceder a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del CP o la libertad condicional contenida en el artículo 64 ibídem se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, entre estos, el cumplimiento de un tiempo de detención, bien en un establecimiento carcelario o en el domicilio y que el delito por el cual resultó sentenciada no se encuentre prohibido, como lo estableció el legislador en los siguientes términos:

establecimiento carcelario o en el domicilio y que el delito por el cual resultó sentenciada no se encuentre prohibido, como lo estableció el legislador en los siguientes términos: ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno deCUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 10 los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas

terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. (…) Por su parte, el legislador desde la Ley 1121 de 2006 dejó establecido que no podrá concederse ningún beneficio, sustituto o subrogado cuando se trata de delitos relacionados con la extorsión, así lo indicó: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de

conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Conforme los criterios jurisprudenciales que anteceden, Karen Dayan Cristancho Mora no puede ser beneficiaria de la prisión domiciliaria ni de la libertad condicional por expresa prohibición legal, toda vez que fue sentenciada por el punible de extorsión,CUI 86001600050220170000501 No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 11 delito que no permite ninguna clase de beneficio, además, la acusada no ha cumplido con el tiempo de detención necesario que allí se exige porque ha estado en detención domiciliaria por cuenta de otro proceso, esto es, el radicado No. 70.001.61.09975.2017.00001.00 Número Interno NI 58132, como se aprecia en la decisión del 15 de enero de 2019 proferida por el Juez 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, quien le sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria.» (Negrillas originales) Con lo cual, además, queda en evidencia que no se

Juez 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, quien le sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria.» (Negrillas originales) Con lo cual, además, queda en evidencia que no se discutió al interior del proceso las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria como cabeza de hogar, como se solicita en la demanda del recurso extraordinario. En ese contexto, lo que se observa es que la defensa, con el único ánimo de lograr un beneficio negado en las instancias, presenta consideraciones que se alejan de los razonamientos de los jueces de instancia, en especial, del Tribunal Superior de Ibagué, para sin más, presentar alegaciones novedosas que, en consecuencia, no dejan expuestos errores en la construcción de la sentencia objetada.

5. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo grado, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.

6. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.CUI 86001600050220170000501

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7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de

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7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Karen Dayan Cristancho Mora.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 86001600050220170000501

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 86001600050220170000501

No. 68564 Casación P/. Karen Dayan Cristancho Mora 14

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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