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CSJ - AP2556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2556-2025 Radicación nº 68672 (Aprobado Acta nº 083) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José del Guaviare, el 3 de diciembre de 2024, que confirmó la de primera instancia del 2 de septiembre de ese año, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante la cual, en lo que concierne al recurrente, lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.C.U.I.: 97001600064520220009901

Casación

N.I.: 68672

Aldemar Lucumí Acuesta y otros 2

II. HECHOS Para inicios de febrero del 2023, desde Villavicencio, YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ, alias “La Araña”, DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ y su padre ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA, coordinaron el traslado de la sustancia cannabis marihuana, en bultos de purina, por el rio Vaupés. Luego, era transportada por WILDER ESNEIDER RODRÍGUEZ ROJAS, alias “El Gordo”, con destino a Mitú, para venderla.

Así, DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ compró la

transportada por WILDER ESNEIDER RODRÍGUEZ ROJAS, alias “El Gordo”, con destino a Mitú, para venderla. Así, DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ compró la marihuana en Villavicencio. ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA entregó los bultos de purina a WILDER ESNEIDER RODRÍGUEZ ROJAS y a alias “El Indio”, quienes viajaron a San José del Guaviare, con destino a Calamar, el 12 de febrero de 2023, donde se encontrarían con DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ. YINA TATIANA DASILVA desde Mitú y ALDEMAR LUCUMÍ desde Villavicencio hacían seguimiento a WILDER ESNEIDER RODRÍGUEZ encargado de trasladar la sustancia, para luego ser vendida por aquella y DIEGO FERNANDO en Mitú. El 22 de marzo de 2023, en Mitú, en el sector de Puerto Vaupés, aproximadamente a las 21:10 horas, WILDER ESNEIDER y EDISON NEIRA RODRÍGUEZ ROJAS fueron capturados cuando transportaban en una lancha por el río Vaupés, 11.343,7 gramos de sustancia cannabis marihuana.C.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 3

III. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 16 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, la fiscalía formuló imputación

Aldemar Lucumí Acuesta y otros 3

III. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 16 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, la fiscalía formuló imputación

contra DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ, ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA y YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1º, del C.P.). Les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero en el lugar del domicilio. Sin embargo, con ocasión de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el 13 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare revocó parcialmente la decisión, para disponer que la medida fuese cumplida en centro de reclusión, respecto de YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ y DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ, pero la confirmó en cuanto a ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA. 2.2. El 14 de septiembre de 2023, el ente acusador radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. El 5 de diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 2.3. El 2 de abril de 2024 la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo suscrito con YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ

siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 2.3. El 2 de abril de 2024 la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo suscrito con YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ y el 12 de julio siguiente con DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ y ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA. En estos, aceptaron su responsabilidad a cambio de la pena prevista para el cómplice, sólo con fines punitivos, al paso que pactaron enC.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 4 sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 2.4. El 19 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú aprobó los preacuerdos. 2.5. El 2 de septiembre siguiente, el juez profirió sentencia condenatoria contra DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ, ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA y YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ como autores del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por consiguiente, les impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales

cuatro (64) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.6. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare resolvió modificar la decisión impugnada en el sentido de otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a YINA TATIANA DASILVA RODRÍGUEZ, como madre cabeza de familia.C.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 5 Confirmó en lo demás la sentencia apelada. 2.7. La defensa de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA y DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente. No obstante, el abogado desistió de la casación respecto de este último. 2.8. En auto del 12 de marzo de 2025, el Tribunal admitió el desistimiento en cuestión y remitió la actuación a esta Corte para resolver lo atinente al recurso remanente.

IV. DEMANDA El demandante manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, al negar la prisión domiciliaria en

para resolver lo atinente al recurso remanente.

IV. DEMANDA El demandante manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, al negar la prisión domiciliaria en favor de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA, como padre cabeza de familia.

Acotó que ni la Fiscalía, el Ministerio Público o los demás intervinientes aportaron pruebas para acreditar que “no” tenía esa condición. Con todo, adveró que el procesado es un infractor primario, carece de antecedentes penales, labora en una panadería y tiene arraigo laboral, familiar y social. Además, ha comparecido a las audiencias y no se evadió de su lugar de residencia. Indicó que el núcleo familiar del acusado está compuesto por su compañera permanente y sus dos hijas menores de edad, de manera que, como célula fundamental de la sociedad,C.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 6 no debe ser desintegrada con la negativa de la prisión domiciliaria. Aunque reconoció que el artículo 68 A del C.P. prohíbe la concesión de subrogados penales por conductas como las juzgadas en el caso concreto, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez, bajo el régimen de los preacuerdos, los conceda, aun cuando no hayan sido pactados, si alguna de las partes los solicita. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirmó que es justo

admitido que el juez, bajo el régimen de los preacuerdos, los conceda, aun cuando no hayan sido pactados, si alguna de las partes los solicita. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirmó que es justo conceder al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no siendo necesario, por demás, privarlo de su libertad en establecimiento carcelario. Dijo que, en sustento de lo expuesto, adjuntaba constancia de la Junta de Acción Comunal Sector La Casona, ciudad Porfia, así como certificado laboral expedido por el propietario de la panadería y empleador del acusado, así como una referencia personal, sin hacerlo. En consecuencia, solicitó modificar el fallo condenatorio y otorgar la prisión domiciliaria a ALDEMAR LUCUMÍ CUESTA.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad delC.U.I.: 97001600064520220009901

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 7 derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda

inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 5.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede, como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que seC.U.I.: 97001600064520220009901

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 8 erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas. Este deber fue omitido por el censor, pese a su particular trascendencia como presupuesto crucial para superar el primer estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo, en particular cuando, en principio, le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las aducidas por el demandante, en virtud del principio de limitación, menos aún invocarlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes encaminados a censurar determinada incorrección de parte del fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posible dilucidar en cuál de los supuestos descritos en el artículo 181 del C.P.P. se encuadraría el libelo. En efecto, la demanda estuvo caracterizada por suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar ante las instancias, cual es la procedencia de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA, cuestión que no se corresponde con la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó en precedencia. Incluso, el censor reconoce que los funcionarios judiciales negaron el subrogado por “ausencia de elementos probatorios para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del señorC.U.I.: 97001600064520220009901

Incluso, el censor reconoce que los funcionarios judiciales negaron el subrogado por “ausencia de elementos probatorios para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del señorC.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 9 ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA”, sin embargo, ninguna acotación hizo sobre si aquellos incurrieron en algún yerro al adoptar esa determinación, en su lugar, insistió en la pretensión en los mismos términos aducidos en curso del traslado el artículo 447 del C.P.P. para esos fines, diciendo que allegaría los respectivos soportes documentales, sin hacerlo. Con todo, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el análisis cuestionado por el recurrente, estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada. En esa línea, conviene reseñar que el a quo, al pronunciarse sobre el tema, expuso: En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria por los señores DIEGO FERNANDO LUCUMÍ LÓPEZ y ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA el abogado defensor de los prenombrados mencionó una extensa narrativa, hizo apreciaciones sobre las condiciones sociofamiliares, económicas y personales de sus

ACUESTA el abogado defensor de los prenombrados mencionó una extensa narrativa, hizo apreciaciones sobre las condiciones sociofamiliares, económicas y personales de sus prohijados, indicando que son infractores penales primarios, que acorde con el preacuerdo se sometieron a un arreglo con la justicia y, en ese orden, solicita se conceda la prisión domiciliaria para ellos, exaltando que para solidificar su ruego allegaría al correo institucional del despacho documentos pertinentes para la valoración del subrogado implorado. No obstante, lo anterior, el profesional de derecho no arribó dichos soportes para entrar a estudiar el mecanismo sustitutivo objeto de súplica, por lo tanto, encuentra esta judicatura improcedente tal solicitud, en la medida que la misma no se ajusta conforme a los lineamientos del artículo 38 B del estatuto punitivo colombiano. Asimismo, cabe resaltarC.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 10 que esta concesión se encuentra prohibida por el artículo 68 A de la adjetiva norma. Por su parte, el ad quem coincidió con la providencia en cita, tras señalar que no se aportaron los elementos probatorios para acceder a la prisión domiciliaria, al paso que los argumentos expuestos en el recurso de apelación tampoco acreditaban el cumplimiento de los requisitos para otorgar bien los subrogados penales ora los mecanismos sustitutivos. En ese orden de ideas, surge evidente que la demanda

argumentos expuestos en el recurso de apelación tampoco acreditaban el cumplimiento de los requisitos para otorgar bien los subrogados penales ora los mecanismos sustitutivos. En ese orden de ideas, surge evidente que la demanda presentada por el apoderado de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA se asemeja a una alegación desprovista de todo rigor, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias. 5.3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 5.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.C.U.I.: 97001600064520220009901 Casación

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA.

JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ALDEMAR LUCUMÍ ACUESTA. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I.: 97001600064520220009901

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I.: 97001600064520220009901

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Aldemar Lucumí Acuesta y otros 13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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