CSJ - AP2557-2019(54521)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2557-2019(54521)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2557-2019 Radicación No. 54521 Acta 151 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior, contra la decisión adoptada por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2018 , mediante la cual negó una petición de nulidad.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 2
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 12 de septiembre de 2018 1, una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de legalizar, entre otros, los hechos atribuidos a los postulados Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajado Marroquín, identificados con los números 31-2 a 31-12, y 32-1 a 32-33, por trasgresión al principio de non bis in ídem. Consideró que existía identidad de: (i) objeto, entre aquéllos y los sancionados en sentencia del 1º de
septiembre de 2014 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) sujetos, en tanto los postulados son los mismos y (iii) causa, pues los sucesos tienen génesis en idéntico supuesto fáctico, y que si lo pretendido por el ente instructor era el reconocimiento de víctimas, éstas podían reclamar sus derechos en el incidente de reparación integral.
2. Corrido traslado de esa determinación a la Fiscalía, en sesión del 11 de octubre siguiente, respecto del hecho 322 precisó que, su imputación no corresponde a los sancionados en la sentencia mencionada bajo el número 193, porque en ella sólo se falló el homicidio de José Enrique Galindo y el desplazamiento de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, como se verifica en su parte motiva, y no se judicializó el desplazamiento causado por el
1 Registro de audiencia, en lo pertinente, a partir del minuto 37:15 2 En la audiencia también se refirió los relativos al 31, no obstante, como no resultan relevantes para resolver este asunto, se omite la argumentación relativa a tal objeto.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 3 grupo paramilitar cuando ordenó a la comunidad desocupar sus residencias dentro de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionaron las amenazas generalizadas que conllevaron al desplazamiento masivo y distinto al de la
sus residencias dentro de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionaron las amenazas generalizadas que conllevaron al desplazamiento masivo y distinto al de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, lo cual descarta el presupuesto de unidad de objeto. Dicha exposición sirvió, ante el requerimiento de la Magistratura de concretar su postulación, de fundamento de la petición de nulidad del acto de improbación de cargos que el investigador demandó acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la cual fundamentó en la vulneración del debido proceso en particular del principio de tutela judicial efectiva y el deber de garantía de los derechos de las víctimas, e incluso de los postulados, en punto al acceso a la administración de justicia, tanto no se permite conocer por cada hecho imputado y llevado a juicio, la verdad. La anterior solicitud la acompañó la representante judicial de víctimas, el defensor de los postulados y el Ministerio Público.
3. La Magistrada con Función de Control de Garantías, en diligencia del 19 de noviembre del año en curso, denegó la nulidad incoada.
4. Interpuesto recurso de apelación por la Delegada de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, y denegados éstos por indebida sustentación, la Sala, al
conocer del recurso de queja propuesto por la primera de54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 4 aquéllas, accedió a la alzada en providencia AP5441-2018, Rad. 54268, del 11 de diciembre de 2018. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada con Función de Control de Garantías, luego de la revisión del registro de imputaciones efectuadas, en particular, del hecho 323 y el supuesto fáctico de la sentencia del 1 de septiembre, denegó la nulidad incoada, al sostener, que: “Tal y como se advirtió en el hecho número 31 se trata de una operación militar que inició el 24 de febrero y se prolongó por un mes según lo afirmó Narciso Fajardo Marroquín, ahora la muerte violenta de Jorge Enrique Galindo Bautista a que se refiere el hecho 193, el cual fue legalizado para los postulados Eduardo Cifuentes Galindo, y Narciso Fajardo Marroquín como autores mediatos de homicidio y desplazamiento forzado corresponde a ese recorrido criminal iniciado el 24 de febrero como lo advierte Fajardo Marroquín, la conclusión en este caso no puede ser otra que es el mismo objeto, operación la Murca, los mismos sujetos, Luis Eduardo Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, autores mediatos, delitos, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con otras víctimas de desplazamiento, en otras palabras, como consecuencia de esta operación se produjo no
desplazamiento forzado, hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con otras víctimas de desplazamiento, en otras palabras, como consecuencia de esta operación se produjo no solo el desplazamiento contemplado en la sentencia sino todos los relacionados en la imputación cuyo origen es la operación tantas veces mencionada que se desarrolla, se reitera, a partir del 24 de febrero de 2001 y se extiende por un mes en las veredas Murca, Alpujarra, Cámbulos, Tabalcal, Ortigal y Talanquera, hechos que ya fueron objeto de imputación, legalización y condena, luego una nueva imputación generaría la violación del non bis in ídem. Es que la sola fecha del 24 de febrero y el lugar de los hechos en que se desarrollaron, en que padecieron la incursión no llama a equívocos, se reitera, el entendimiento que en sentir del despacho se debe dar a una nueva imputación, es que sobre una misma situación fáctica es posible
3 Único por el cual se concedió el recurso de apelación.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 5 realizarla nuevamente aun cuando haya sentencia ejecutoriada, solamente cuando se ha dejado por fuera delitos derivados de ese
hecho, pero a contrario sensu, cuando se trata de una misma situación fáctica, caso Murca, pero se han registrado nuevas víctimas no existe posibilidad para que sea realizado una nueva imputación por cada una de ellas, ni mucho menos que se convierta en casos considerados de manera independiente. Ahora, el argumento que se impide el acceso a la administración de justicia, las consideraciones anteriores la descartan por completo, por cuanto ocurre todo lo contrario, ya han sido tenidas en cuenta y de la mejor manera a través de una sentencia condenatoria. Respecto de las manifestaciones de la señora representante de víctimas, en relación con el principio de verdad carece de sustento, pues la situación fáctica presentada en el curso de la audiencia es exactamente la misma contenida en la sentencia en los hechos mencionados por el despacho, por los hechos mencionados en la sentencia hechos números 193, 194 y 27 si se quiere más precisa y detallada. Por otro lado, considera el despacho que optar por realizar imputaciones en estas condiciones no solo es equivocado jurídicamente para el despacho, sino que impide el avance del proceso y cada vez es más remota la posibilidad de obtener sentencias donde se declare la reparación, lo que no ocurre en el presente evento porque puede acudirse de manera directa al incidente de reparación integral y pretermitir todos los pasos que durarían años en consolidarse.”4 IMPUGNACIÓN La Fiscalía, acerca de los hechos agrupados con el número 32, señaló que se trasgredían los derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto de las víctimas como de los postulados, ya que “... en el caso de las
número 32, señaló que se trasgredían los derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto de las víctimas como de los postulados, ya que “... en el caso de las víctimas no legalizar la imputación impide que su caso sea llevado ante la magistratura para obtener no solo un resarcimiento, sino el derecho a conocer en audiencia y en sentencia la verdad sobre los hechos por ellas puestos en conocimiento de la administración de justicia. En el caso de los postulados no legalizar la imputación al considerar que las víctimas pueden acudir sumariamente al incidente de reparación afecta
4 Audiencia 19 de noviembre de 2018. Registro a partir del minuto 57:30.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 6 el derecho de defensa, pues pueden ser sometidos a reparar victimas cuyos casos no han sido debatidos probatoriamente dentro de la actuación de justicia y paz.” Además, que el debate sobre la vulneración o no del principio del non bis in ídem debe darse ante la Magistratura con función de Conocimiento, porque allí se analizarán los elementos probatorios que determinan la actuación “...lo que impide primera facie sin analizar detalladamente los relatos y las versiones para establecer si los casos finalmente enunciados a los postulados guardan o no relación inescindible con los contenidos en la sentencia”, y no es posible tener por certera la afirmación del a quo, según la cual las víctimas pueden reclamar su derecho a la reparación en el incidente, pues tal posibilidad aún no se ha decantado.
contenidos en la sentencia”, y no es posible tener por certera la afirmación del a quo, según la cual las víctimas pueden reclamar su derecho a la reparación en el incidente, pues tal posibilidad aún no se ha decantado. Finalmente recalcó que no se da la identidad de objeto, ya que aunque para la a quo estos hechos están contenidos en el 193 del fallo, una lectura íntegra del supuesto fáctico consignado, permite entender que “...en modo alguno la sentencia contempla la judicialización del desplazamiento causado por el bloque Cundinamarca cuando dio la orden a la comunidad de desocupar sus residencias dentro de las 24 horas siguientes, es decir, en la sentencia los responsables fueron condenados únicamente por el desplazamiento de la familia de la señora Bautista Galindo, en ningún momento se está judicializando efectivamente las amenazas generalizadas a la población que conllevaron al desplazamiento masivo distinto al de aquella familia, así las cosas, tampoco existe unidad de objeto o causa para predicar el desconocimiento del non bis in ídem”5
5 Audiencia 19 de noviembre de 2018. Registro a partir de la hora 01:03:1654521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 7
NO RECURRENTES
1. La Representante del Ministerio Público 6 solicitó la revocatoria de la decisión, al considerar que no se trasgredió el principio de non bis in ídem , e indicó que si bien se puede admitir que los desplazamientos a los que se hace mención tuvieron su origen en la operación denominada “la Murca”, misma donde falleció Jorge
bien se puede admitir que los desplazamientos a los que se hace mención tuvieron su origen en la operación denominada “la Murca”, misma donde falleció Jorge Enrique Galindo Bautista, no por ello se trata de los mismos hechos. Sostuvo que los sujetos pasivos de las acciones eran distintos, en tanto, eran personas que, de manera individual o como unidad familiar, fueron objeto de violación de sus derechos a la libertad, vida e integridad física y se vieron obligados a abandonar sus residencias, víctimas de las cuales no se ha debatido la responsabilidad de los postulados y permitido así conocer la verdad de lo acaecido.
2. La representante de las víctimas acompañó igualmente la solicitud, y sostuvo que la determinación objetada impide hacer efectivo el derecho de la verdad, por el cual claman las víctimas de forma recurrente e insistente.
3. El defensor de los postulados manifestó acogerse a lo que se decida en virtud de la alzada propuesta.
4. Los postulados, no agregaron nada al respecto.
6 Es de aclarar que estos argumentos los presentó como recurrente, no obstante, comoquiera que su recurso fue denegado, se consideraran en condición de no recurrente. Audiencia del 19 de noviembre de 2018, a partir de la hora 1:18:2954521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 8
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para
recurrente. Audiencia del 19 de noviembre de 2018, a partir de la hora 1:18:2954521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 8
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de nulidad invocada por la Fiscalía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004.
2. Ahora bien, para resolver la alzada propuesta, es importante recordar que el instituto de la nulidad en el proceso de justicia transicional se regula, en virtud del principio de complementariedad, por los preceptos normativos contenidos en el Título VI de la Ley 906 de 2004, según los cuales, tal medida extrema sólo se puede derivar (i) de la prueba ilícita, (ii) por incompetencia del juez, o (iii) como consecuencia de la violación de garantías fundamentales.
Causales que per se no son suficientes para derivar en la medida deprecada, ya que además debe evaluarse su procedencia a la luz de los principios rectores de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia,
la medida deprecada, ya que además debe evaluarse su procedencia a la luz de los principios rectores de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad, por la importante significación que tienen para la adopción del mecanismo54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 9 correctivo, como dimana de la redacción del artículo 458 del estatuto procesal de 20047. De manera que no basta alegar la existencia de una nulidad sino que es necesario «identificar la causal específica que se configura y su origen; si se cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurrió a su estructuración; acreditar cómo afectó las garantías de los sujetos o partes procesales, o las bases fundamentales del proceso; y que no existe una forma de subsanación diferente que la invalidación.»8
3. En ese sentido, La Delegada Fiscal demandó la nulidad del acto por el cual la Judicatura se abstuvo de legalizar la imputación que por el delito de desplazamiento forzado pretendía efectuar a los postulados Luis Eduardo Cifuentes Galindo y Narciso Fajardo Marroquín , en calidad de coautores, por el hecho 32, que denominó “desplazamiento de la vereda La Murca”, por considerar que con tal determinación, se afectaron las garantías fundamentales del debido proceso, en particular, a la tutela
de coautores, por el hecho 32, que denominó “desplazamiento de la vereda La Murca”, por considerar que con tal determinación, se afectaron las garantías fundamentales del debido proceso, en particular, a la tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia, además de los derechos de las víctimas, al haberse aplicado de forma indebida el principio del non bis in ídem. Formula a la cual acudió al no contar con oportunidad diferente para provocar la revisión de tal determinación, y que la Sala admite al ser necesaria para lograr la
7 Cfr. CSJ SP 4347-2018, rad. 48579, SP, 4 abr. 2006, rad. 24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568. 8 CSJ SP 4347-2018, rad. 4857954521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 10 materialización de las garantías invocadas dado el estadio procesal en que se encuentra la actuación. 3.1. En ese orden, no sobra recordar que, de acuerdo con las facultades de la Magistratura con Función de Control de Garantías respecto de la formulación de imputación en el marco del procedimiento de justicia transicional de Justicia y Paz, es posible adoptar la decisión que subyace a la petición de nulidad, esto es, la improbación de la formulación de imputación respecto de determinado hecho y/o delito, comoquiera que el papel de
que subyace a la petición de nulidad, esto es, la improbación de la formulación de imputación respecto de determinado hecho y/o delito, comoquiera que el papel de esta autoridad va mucho más allá de un control formal. Al respecto, en proveído CSJ AP1534-2018, Rad. 52142, se explicó: «… A diferencia de lo que sucede en el proceso acusatorio de la Ley 906 de 2004 en cuyo escenario le está vedado al juez de control de garantías el examen material de la imputación formulada por la Fiscalía, en el trámite de Justicia y Paz resulta indispensable que los magistrados encargados de adelantar la audiencia de atribución de cargos verifiquen ciertos aspectos necesarios para la continuidad del proceso transicional. Lo anterior porque la naturaleza extraordinaria del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, fundada en una política de Estado que pretende la desarticulación de los actores del conflicto armado, su incorporación a la vida civil y la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, no permite apreciar sus disposiciones de forma similar a la del proceso ordinario. El magistrado de control de garantías del proceso de Justicia y Paz es garante de la legalidad de la actuación y, por tanto, en la audiencia de imputación de cargos debe ejercer un juicio de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificación, a saber:54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 11
audiencia de imputación de cargos debe ejercer un juicio de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificación, a saber:54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 11 i) Confirmar que el Gobierno Nacional certificó la postulación del desmovilizado. ii) Constatar que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley. iii) Comprobar la actitud sincera del desmovilizado orientada a contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. iv) Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y dentro de los límites fijados por la Ley 975 de 2005 para otorgar el beneficio de la pena alternativa. v) Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes de la fecha establecida en la ley como límite para que la justicia transicional conozca de ellos. (CSJ 1/7/09 rad. 31788). Y cuando exista duda o cuestionamiento, el magistrado también debe verificar de manera prioritaria que sea posible el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado colombiano por tratarse de un aspecto basilar de la actuación. Obviamente el juicio de legalidad que corresponde en la audiencia de imputación, está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable sobre la probable autoría o participación del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos señalados con antelación, sin que ello implique la posibilidad de discutir o permitir que los
autoría o participación del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos señalados con antelación, sin que ello implique la posibilidad de discutir o permitir que los intervinientes polemicen en torno a la adecuación típica provisionalmente indicada por la Fiscalía o sobre aspectos jurídicos distintos de los señalados en la ley, modulados y desarrollados por la jurisprudencia.” Así las cosas, es posible que, en ejercicio de ese control, la Magistratura opte por no aprobar o legalizar la imputación al no encontrarla ajustada a alguno de tales presupuestos, e inclusive por la imposibilidad de sancionar dos veces al postulado, en atención al principio54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 12 de non bis in ídem9, al haberse por ejemplo, agotado en procedimiento previo la finalidad del proceso de Justicia y Paz. 3.2. Ahora, la garantía en mención, es consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política como el derecho de «…Toda persona (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.», sobre lo cual la Sala ha desarrollado ciertas hipótesis para facilitar el análisis respecto de su infracción. Por ejemplo, en providencia CSJ SP, 26 Mar. 2007, Rad. 25629, sostuvo que: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una
infracción. Por ejemplo, en providencia CSJ SP, 26 Mar. 2007, Rad. 25629, sostuvo que: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
9 Por ejemplo, en CSJ AP1534-2018, Rad. 52142, se verificó la trasgresión de esta garantía respecto de un trámite efectuado por las autoridades venezolanas y por el cual se había concedido la extradición del postulado.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 13 Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni
cual se había concedido la extradición del postulado.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 13 Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” Adicionalmente en proveído CSJ SP, 24 de nov. de 2010, Rad. 34482, se enunciaron como presupuestos a verificar, los siguientes: El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)10. El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.
4. Las anteriores premisas en el asunto que concita la atención de la Corporación no se advierten presentes, pues del contraste de los hechos narrados en uno y otro proceso, el actual y el identificado con el radicado 11001-22-520002014-00019-00, se desprende que distan en aspectos sustanciales, lo cual descarta la identidad de objeto necesaria para enervar la garantía señalada.
En audiencia del 20 de noviembre de 2017, dentro del presente asunto, la Fiscalía al exponer el hecho 32, que
necesaria para enervar la garantía señalada. En audiencia del 20 de noviembre de 2017, dentro del presente asunto, la Fiscalía al exponer el hecho 32, que denominó “desplazamiento de la vereda La Murca”, relató cómo hechos victimizantes los siguientes11:
10 Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. 11 Sesión de la tarde. Registro a partir de la hora 02:06:22.54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 14 “El 24 de febrero de 2002, en momento en que los (sic), en momento en que, los moradores del sector la Murca realizaban unas compras para su familia, un grupo de aproximadamente 100 hombres uniformados y fuertemente armados que se identificaron como autodefensas, con mal trato les obligan a acompañarlos al polideportivo de Murca, una vez en el sitio les apuntan con sus armas, les amenazan y son requeridos los documentos de identificación de cada uno de los moradores del sector, los que comparaban al parecer con una lista donde figuraban miembros simpatizantes de la subversión, durante varias horas debieron escuchar un discurso en contra de la guerrilla y supuestas acusaciones
de ser alcahuetes o colaboradores de los otros grupos, en el lugar fue retenido y apartado del grupo Jorge Enrique Galindo, quien residía en la vereda Murca, una vez concluida esa ubicación (sic) de la población, fue enviado un mensaje en el sentido de que otorgaban 5 días para que desocuparan la vereda so pena de no respetar la vida de los que hicieran caso omiso de esa instrucción, algunas víctimas hablan de 5 días, otras de 3 días, otras de 24 horas, en fin, pero el mensaje sí quedó claro de que tenían que desocupar la vereda, la orden de abandonar la zona afectó a los pobladores de la vereda Murca, Alpujarra, Cámbulos, Tabacal, Ortigal y Talanquera, dado que el recado fue trasmitido por los propios pobladores que retornaron a sus viviendas. En cuando al señor Jorge Enrique Galindo Bautista, fue legalizado el secuestro, tortura y homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista y el desplazamiento de Bertilda Bautista de Galindo en el hecho 193…” Del anterior contexto fáctico, el ente investigador encontró configurada la conducta típica de desplazamiento forzado respecto de un número no menor de 33 unidades familiares (unipersonales o agrupadas), personas que se vieron obligadas a salir de sus residencias en un plazo de hasta tres meses, con ocasión de la reseñada toma del lugar por parte del grupo paramilitar12.
vieron obligadas a salir de sus residencias en un plazo de hasta tres meses, con ocasión de la reseñada toma del lugar por parte del grupo paramilitar12. Ahora, en la sentencia del 1º de septiembre de 2014, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
12 Así lo ratificó a pregunta realizada por la Magistratura. Registro de la audiencia, a partir de la hora 2:23:2354521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 15 de Bogotá13, radicado 11001-22-52000-2014-00019-0014, en el caso 193, respecto del cual la Magistrada señala su identidad con el trascrito, su factum se consignó de la siguiente manera: “Hecho 193: Secuestro, tortura y homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista y desplazamiento de Bertilda Bautista De Galindo.
415. El 24 de febrero de 2002, aproximadamente a las 7.30 de la mañana, el señor Jorge Enrique Galindo Bautista se movilizaba en compañía de otras personas en su vehículo, tipo campero y marca Carpati, a la altura del polideportivo en la vereda Murca del municipio La Palma (Cundinamarca) cuando fue interceptado por numerosos paramilitares de las ABC 15 que portaban armas de fuego y vestían uniformes del Ejército. El señor Jorge Enrique Galindo Bautista fue retenido por los paramilitares de las ABC, le amarraron las manos y lo
señor Jorge Enrique Galindo Bautista fue retenido por los paramilitares de las ABC, le amarraron las manos y lo condujeron río arriba hacia la vereda El Ortigal del mismo municipio. Los paramilitares lo trataron con crueldad, lo golpearon y finalmente lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego en el cráneo. El grupo de criminales era comandado por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”.
416. La señora Bertilda Bautista Galindo, madre del señor Jorge Enrique Galindo Bautista, y su familia recibieron amenazas de muerte de los paramilitares de las ABC, por lo cual se vieron obligados a desplazarse el 1º de diciembre de 2002 de su vivienda ubicada en la vereda Murca del municipio de La Palma; por averiguaciones de la Fiscalía se pudo establecer que fueron desplazadas dos personas de la misma familia, que se ubicaron en la ciudad de Bogotá y retornaron después de un año de ocurridos los hechos criminales. La señora Bautista de Galindo tuvo que abandonar los bienes de su propiedad.”
13 Consultada en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/2014/12/2014-09-01-SENTENCIA-BLOQUE-CUNDINAMARCA-1sep-2014.pdf 27 de mayo de 2019 14 Que fue confirmada parcialmente por esta Corporación en providencia SP197972017, Rad. 44921 15 Autodefensas Bloque Cundinamarca54521 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 16 Es decir, en esta actuación se sancionaron las conductas de las cuales fueron víctimas, Jorge Enrique Galindo Bautista, quien fue retenido en la toma de la vereda La Murca del 24 de febrero de 2002 y luego asesinado por el grupo ilegal en otra comprensión territorial, y su progenitora, Bertilda Bautista de Galindo, quien se desplazó con su familia a finales de ese año, con ocasión del deceso de su familiar y por las amenazas de muerte que recibieron posteriormente. Así las cosas, no es fundado que los hechos relacionados en el proceso actual fueron objeto de condena, en tanto lo reprochado en esta senda procesal no son los actos criminales ejecutados en contra de Jorge Enrique Galindo Bautista y su madre, según ocurrió en la decisión indicada, sino la incursión del grupo paramilitar en la Vereda de Murca, el 24 de febrero de 2002, en la cual, una vez se congregó en el polideportivo a las personas que asistían al mercado de esa localidad provenientes de diferentes veredas de Municipio de la Palma (Cundinamarca), fueron amenazadas por el grupo armado
asistían al mercado de esa localidad provenientes de diferentes veredas de Municipio de la Palma (Cundinamarca), fueron amenazadas por el grupo armado ilegal para que “desocuparan” sus domicilios, provocando así el desplazamiento masivo de múltiples personas y sus núcleos familiares a otras zonas, y no sólo de Bertilda Bautista de Galindo, quien lo hizo en el mes de diciembre de ese año, por amenazas de muerte según se trascribió. Luego la relación que destaca la funcionaria judicial, únicamente en atención a la fecha de los hechos, 24 de febrero,
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