CSJ - AP2557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2557-2025 Radicado N° 68806 Acta No 083 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Fulgencio Cheche Tequia, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego accesorios partes o municiones.CUI: 27001600000020220006301
N.I.: 68806
Fulgencio Cheche Tequia Definición de competencia
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En el proceso penal con radicado 2700160000002022000631, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó , en virtud de preacuerdo, profirió fallo condenatorio de 4 de octubre de 2024 en contra de Cipriano Cheche Tequia y Fulgencio Cheche Tequia, en el que les impuso 260 meses de prisión y multa de 3199 s.m.l.m.v., como cómplices de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego accesorios partes o municiones.
Igualmente, les impuso la pena accesoria de
desplazamiento forzado, desaparición forzada y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego accesorios partes o municiones. Igualmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al máximo de la pena. De igual forma, concedió la sustitución del lugar de reclusión a Cipriano Cheche Tequia y Fulgencio Cheche Tequia, en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”, denominado “Sitio de Armonización y Rehabilitación”, ubicado en la comunidad El Consuelo, en comprensión del territorio colectivo del Resguardo Indígena “ El Doce ”, Quebrada el Borbollón, del municipio de Carmen de Atrato, Chocó. 1 El proceso matriz se identificó con el CUI 272456099130202080015.CUI: 27001600000020220006301
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3 De acuerdo con el acta de la audiencia de lectura de la sentencia, el fallo condenatorio no fue objeto de apelación y, por consiguiente, cobró ejecutoria el día de su proferimiento.
3. La vigilancia de la pena se asignó inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, el cual, en auto del 19 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento de la causa, al paso que, ordenó que se librara boleta de encarcelación con destino al Resguardo Indígena correspondiente.
Quibdó, Chocó, el cual, en auto del 19 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento de la causa, al paso que, ordenó que se librara boleta de encarcelación con destino al Resguardo Indígena correspondiente. 3.1. De acuerdo con oficio de 18 de diciembre de 2024, dirigido a Pedro Luis Tequia Querágama, Primer Gobernador del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”, el referido juzgado vigía le ordenó: «Sírvase continuar manteniendo en calidad de sentenciado[s] en dicho resguardo» a Cipriano Cheche Tequia y Fulgencio Cheche Tequia2. 3.2. Respecto de Cipriano Cheque Tequia, en auto de 10 de enero de 2025, en razón de información obtenida en el marco de una acción de habeas corpus interpuesta en su favor, la autoridad mencionada ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto en esa actuación se informaba de la reclusión de dicho condenado en el Centro de Traslado por Protección - CTP de la capital de Antioquia. 2 Cfr. folios 10 a 13 del cuaderno “ 004_0004CdnoJuz1EPMSQuibdo”, expediente digital.CUI: 27001600000020220006301
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4 3.3. En punto de Fulgencio Cheche Tequia, con fundamento en la consulta de la población privada de la libertad del INPEC, que informaba que su ubicación como
Definición de competencia
4 3.3. En punto de Fulgencio Cheche Tequia, con fundamento en la consulta de la población privada de la libertad del INPEC, que informaba que su ubicación como recluso lo era el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - CPMS de Montería, Córdoba, ordenó mediante auto de 10 de enero de la anualidad que avanza, remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. De manera que, en lo que concierne a Fulgencio Cheche Tequia, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba. Dicha autoridad, mediante auto de 31 de enero de 2025, se abstuvo de avocar la vigilancia de la pena y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados homólogos de Antioquia, en consideración de que, la consulta de la población privada de la libertad del INPEC indicaba que Fulgencio Cheche Tequia, «se encuentra actualmente en calidad de condenado, en prisión domiciliaria, a cargo del EPMSC BOLIVAR –
ANTIOQUIA».
5. El expediente, entonces, fue sometido a reparto en esos despachos judiciales y dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia , para vigilar la sanción impuesta a Fulgencio Cheche Tequia que, se declaró sin competencia el 31 de marzo de 2025.
Al respecto, únicamente, argumentó lo que a
para vigilar la sanción impuesta a Fulgencio Cheche Tequia que, se declaró sin competencia el 31 de marzo de 2025. Al respecto, únicamente, argumentó lo que a continuación se transcribe:CUI: 27001600000020220006301
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5 «(…) En el presente caso, encuentra el juzgado que FULGENCIO CHECHE TEQUIA, por su calidad de indígena, se le otorgó en la sentencia condenatoria emitida el 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la posibilidad de descontar la pena de prisión impuesta en el centro de Armonización del Cabildo Indígena denominado “Sitio de Armonización y Rehabilitación”, ubicado en la comunidad El Consuelo, en comprensión del territorio colectivo del Resguardo Indígena El Doce, Quebrada el Borbollón, Municipio del Carmen de Atrato, Chocó. De suerte que, a criterio de esta judicatura, al no encontrarse el sentenciado privado de la libertad en el Distrito Judicial de Antioquia, sino de Chocó, el competente para vigilar la pena es el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Quibdó, a pesar de que en la página del INPEC, el condenado se encuentra reseñado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar, Antioquia.”». Conforme con lo anterior, envió la actuación a esta Corporación para definir competencia.
CONSIDERACIONES
encuentra reseñado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar, Antioquia.”». Conforme con lo anterior, envió la actuación a esta Corporación para definir competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto , en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos
Judiciales de Antioquia, Quibdó y Montería.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.CUI: 27001600000020220006301
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3. Por tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016
(radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: «[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero
3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.
Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
- La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
- El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son
competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto porCUI: 27001600000020220006301
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7 cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario».
De igual modo, en el auto AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 (Rad. 49271), la Corte estableció algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
«i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o
penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).CUI: 27001600000020220006301
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8 ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 69722016)».
Lo anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, determina que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
4. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso (Cfr. AP881-2020, radicado 56801).
5. En el presente asunto, Fulgencio Cheque Tequia fue procesado y condenado en sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en la que, le impuso la pena de 260 meses de prisión que deberá descontar en el Centro deCUI: 27001600000020220006301
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9 Armonización del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”, denominado “Sitio de Armonización y Rehabilitación ”, ubicado en la comunidad El Consuelo, en comprensión del territorio colectivo del Resguardo Indígena “ El Doce”, Quebrada el Borbollón, del municipio de Carmen de Atrato, Chocó.
6. De acuerdo con el expediente remitido a la Sala de Casación Penal, primero se asignó la vigilancia de la sanción
Quebrada el Borbollón, del municipio de Carmen de Atrato, Chocó.
6. De acuerdo con el expediente remitido a la Sala de Casación Penal, primero se asignó la vigilancia de la sanción penal al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, Despacho que, advirtió que el sentenciado estaba recluido en la ciudad de Montería, Córdoba, y allí remitió el proceso por el referido factor personal.
7. Con fundamento en similar criterio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería envió el asunto al Distrito Judicial de Antioquia, al advertir que, era en esa comprensión en donde se ubicaba el condenado. Reasignado el trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, este, en consideración a las órdenes y concesiones de la sentencia condenatoria, propuso el actual conflicto de competencia.
8. Ahora, aun cuando, en efecto, el sistema de consulta de la población privada de la libertad del INPEC, indica que Fulgencio Cheche Tequia, se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado y en prisión domiciliaria, a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario - EPMSC de Bolívar, Antioquia; no puede obviarse el hecho de que, enCUI: 27001600000020220006301
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de Bolívar, Antioquia; no puede obviarse el hecho de que, enCUI: 27001600000020220006301
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10 la providencia de condena, el juzgado especializado de conocimiento determinó que cumpliera la pena privativa de la libertad en el resguardo indígena mencionado, el cual se ubica en Carmen del Atrato, Chocó. Circunstancia de especial importancia, si se tiene en cuenta que, primero, desde la audiencia de 23 de octubre de 2021, tras la formulación de imputación, se impuso a Fulgencio Cheque Tequia detención domiciliaria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Carmen del Atrato, Chocó 3, en la cual, dicha autoridad impuso esa medida restrictiva provisional de la libertad4. Segundo, porque, sin existir más información en el expediente, como se anotó anteriormente ( supra, 3.1.) en oficio de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, ordenó al Primer Gobernador del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”, que mantuviera en calidad de sentenciado en dicho resguardo, a Fulgencio Cheche Tequia.
9. En razón de la evidente indeterminación sobre el sitio de reclusión del condenado, con el fin de tener certeza sobre el estado del proceso y evitar dilaciones que afecten derechos de quien se encuentra privado de la libertad,
sitio de reclusión del condenado, con el fin de tener certeza sobre el estado del proceso y evitar dilaciones que afecten derechos de quien se encuentra privado de la libertad, mediante auto de 3 de abril de 2025 se requirió a todas las autoridades judiciales y penitenciarias mencionadas con anterioridad, a efectos de que rindieran informe a la Sala con 3 Cfr. Folios 95 y ss., del archivo “001_0001Cdno1Juz3PenalCtoEspQuibdo”. 4 Cfr. Archivo multimedia de 23 de octubre de 2021, 05:03:30 y ss.CUI: 27001600000020220006301
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11 respecto a lugar concreto de privación de la libertad de Fulgencio Cheche Tequia5. De las obtenidas, importan las respuestas que a continuación se relacionan6: 9.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de un lado, aclaró que, la acción de habeas corpus que se había adelantado a favor de Cipriano Cheque Tequia también involucró a Fulgencio Cheque Tequia . De ella conoció, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó, instancia que emitió providencia el 10 de enero de 2025, concediendo esa acción constitucional a favor de aquellos, ordenándole al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - CPMS de
2025, concediendo esa acción constitucional a favor de aquellos, ordenándole al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - CPMS de Montería, efectuar el traslado de aquellos al ya mencionado “Sitio de Armonización y Rehabilitación”. De otro lado, informó que, por información de prensa que daba cuenta del fallecimiento del sentenciado, consultó con el número de cédula de ciudadanía de este, en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, muestra que dicho cupo numérico fue “cancelado”. 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Gobernador del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”; Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó; Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó; Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba; Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - CPMS de Montería, Córdoba; y, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar EPMSC – Bolívar, Antioquia.6 Rindieron informe, El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar EPMSC – Bolívar, Antioquia, y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar EPMSC – Bolívar, Antioquia, y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y de Antioquia.CUI: 27001600000020220006301
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12 9.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar EPMSC – Bolívar, Antioquia, confirmó que el 16 de enero de 2025 realizó el traslado de Fulgencio Cheche Tequia al “Sitio de Armonización y Rehabilitación”, y lo entregó al Gobernador del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera ”. De igual forma, explicó que, se registró «en el aplicativo institucional como PPL en prisión domiciliaria, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó (…) por cuanto, si se generaba la baja en el sistema, el establecimiento perdería competencia para monitorear el cumplimiento de lo ordenado».
10. De acuerdo con lo hasta aquí explicado, resulta claro que, aun cuando Fulgencio Cheche Tequia tiene registrado en la página de consulta de la población privada de la libertad del INPEC, que se encuentra en prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar EPMSC – Bolívar , Antioquia, tal información obedece a su efectivo traslado al Sitio de Armonización y Rehabilitación ”,
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar EPMSC – Bolívar , Antioquia, tal información obedece a su efectivo traslado al Sitio de Armonización y Rehabilitación ”, perteneciente al Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”, de Carmen de Atrato, Chocó, en tanto que, se entiende que ese centro de reclusión es el encargado de verificar las condiciones de custodia del indígena condenado. Consecuente con ello, como la privación de la libertad de Fulgencio Cheche Tequia se está desarrollando materialmente en al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Emberá Katio “El Fiera”, denominado “Sitio de Armonización y Rehabilitación”, ubicado en la comunidad El Consuelo, en comprensión del territorio colectivo del Resguardo Indígena “ El Doce ”, Quebrada el Borbollón, delCUI: 27001600000020220006301
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13 municipio de Carmen de Atrato, Chocó, resulta evidente que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria recae en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó7-. Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que corresponde al Juzgado de
antes mencionado, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Fulgencio Cheche Tequia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego accesorios partes o municiones.
Segundo. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal, así como a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Antioquia, respectivamente. 7 ACUERDO PCSJA20-11654, artículo 2, numeral 24.CUI: 27001600000020220006301
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Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
recurso.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 27001600000020220006301
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 27001600000020220006301
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria