CSJ - AP2558-2023(63644)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2558-2023(63644)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2558-2023
CUI: 11001020400020230080501
Radicación n.° 63644 Aprobado acta n.°163 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano colombiano LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, requerido en extradición por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1541 del 22 de septiembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de LEONARDO GÓNGORA CUI: 11001020400020230080501
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ CARABALÍ, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0470 del 14 de abril de 2023. 2.- Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Aproximadamente a partir de junio del 2021, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que opera en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, cuyo objetivo es distribuir drogas
ilícitas ilegalmente, algunas de las cuales se importan ilegalmente a los Estados Unidos. Esa investigación reveló que la organización traficaba cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. La DTO utiliza diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a través de embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés). La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y envasa en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas. Luego, la DTO transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y México. Porciones de la cocaína finalmente se importan a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias resultantes de las drogas ilícitas desde los Estados Unidos hacía y a través de los países mencionados. […] GÓNGORA CARABALI actuó como coordinador logístico de la DTO, despachando embarcaciones con cocaína de contrabando desde las zonas de Buenaventura, Puerto de Merizalde, Timbiquí y Guapí con destino a Estados Unidos vía Centroamérica y México y era responsable de brindar seguridad para las drogas ilícitas. 3.- En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 22 de septiembre de 2022, en la que ordenó su aprehensión para 1 Acusación n.° 4:22-CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN)
dictada el 12 de mayo de 2022. 2
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 14 de febrero de 2023, al momento de efectuar su aprehensión. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación, con auto del 24 de mayo de esta anualidad, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza nombrada por LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de GÓNGORA CARABALÍ solicitó
como medios probatorios los siguientes: 3
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ […] PRIMERO: (…) agenciar la obtención de la fijación fotográfica, y de la misma forma agenciar para conocer los Elementos Materiales Probatorios y las Evidencias Físicas recolectadas, constatar si la plena identidad de esta persona reúne todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global.
SEGUNDO: Ordenar a las autoridades y entes competente como Fiscalía, si el señor LEONARDO GONGORA CARAABALI, cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, informar si las conductas irregulares que se le acusan a mi prohijado , las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país, si los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física, síntesis de prueba o conductas que fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro del territorio de los estados Unidos de América, si las interceptaciones de comunicaciones o los abonados numéricos interceptados, si así fuere, se evidencia participación alguna del aquí sindicado, y estas fueron recolectadas conservando (rotulo, cadena de custodia, control previo y control posterior), si lo aquí mencionado cumplió con el protocolo, que conservan el principio de legalidad, asimismo El país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas de GPS, y las demás pruebas que ese Despacho considere viables para descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro conciudadano..
TERCERO: Que se ordene informar si la autoridad cumplió con el
artículo 2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, a partir del momento en que la persona retenida mediante circular roja de la INTERPOL es puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente.
CUARTO: 01º. Que se ordene Declaración Jurada en la solicitud de extradición del agente especial funcionario de la Administración para el control de Droga (DEA, ICE), que esclarezca la manifestación y el conocimiento de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados unidos de Norte América, mediante esta declaración especifique si las conductas criminales, se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos de América o en aguas internacionales de jurisdicción, territorio de otro país, 02º. Declare si el acusado, materializó dichas conductas criminales en territorio de los Estados Unidos de América o en otro país de centro América 03º. Si los Elementos Materiales Probatorios Fueron recolectados por agentes fedérales de los Estados Unidos de América/o por Investigadores Judiciales de Policía Judicial de Colombia, con el fin de establecer 1. Si los Elementos Materiales Probatorios recolectados cumplen con el control previo y control posterior utilizados para la judicialización del señor Pizarro Portilla, 2. Si Conservan la cadena de custodia y Rotulo, 3. Si existen ordenes de Policía Judicial de autoridad Legal
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ colombiana o extranjera, y 4. Así mismo ordenar si el Juez Constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de mí prohijado, contaba con órdenes específicas para tal fin, pertenece al país requirente de extradición o es un Fiscal colombiano.
QUINTO: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, seccional de análisis criminal SAC, sistemas de antecedentes SIAN, y planes misionales si existen anotaciones, antecedentes o concordancias positivas de mis representados en sus bases de datos. En caso de ser positiva la consulta adjuntar copia de cada uno de los resultados obtenidos. 2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para obtener el informe mediante el cual se materializó la orden de captura, la fijación fotográfica y demás evidencias para constatar la plena identidad del requerido. 3. Ordenar a la INTERPOL la remisión de un registro con fechas donde conste la presencia del requerido en reuniones con algún integrante de la organización ilícita para el tráfico de drogas. 4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado fueron cometidas en el territorio colombiano o norteamericano. 5. Solicitar al Estado norteamericano los elementos materiales probatorios demostrativos de las conductas punibles.
SÉXTO: 01º. Se Ordene, al Estado Requirente, aporte a este expediente evidencias que infieran la responsabilidad de mi poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a
ese país. 02º. Ordenar evaluación de los Elementos Materiales Probatorios que muestran que mi poderdante haya introducido cocaína a los Estados Unidos de América, distintos a los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia 03º. Solicito a esta Alta Corte que haga el control de legalidad sobre el con sustento en lo proyectado en el presente escrito para que, al amparo de las anteriores consideraciones, el Honorable Magistrado Ponente solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas, Fundación Arco - íris y las demás organizaciones que estime pertinentes, y que muestren la condición de marginalidad de mi prohijado, para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico, induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región de la costa pacífica de Buenaventura y Nariño), señalándolos como capos del narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto. 5
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 7.- Por otra parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente
trámite.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 8.- De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 9.- Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3. 10.- Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida
en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4. 11.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 12.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 7
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben
desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 13.- Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas y aportadas por la defensa, porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad, como se verá: 3.2.1. Prueba pertinente 14.- La defensora advirtió que se hacía necesario establecer si LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 15.- Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004 16.- Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado 8
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 17.- Por lo tanto, se requerirá a la Fiscalía General de la
Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 3.2.2. Pruebas innecesarias 18.- La apoderada judicial reclama en el numeral 1° de su solicitud, que se oficie a las autoridades competentes para que alleguen los elementos materiales probatorios que faculten corroborar la plena identidad de la persona capturada. 19.- Tal postulación es innecesaria, por cuanto pretende se reclame al Gobierno requirente una documentación orientada acreditar un aspecto que se encuentra debidamente establecido. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Nota Verbal n.° 0470 del 14 de abril de 2023, por cuyo medio se 9
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ formalizó el pedido de extradición, se precisan los datos de identificación del reclamado y se aporta copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 10.387.403 expedida a nombre de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ. 20.- Aunado a ello, obra dentro de la documentación
allegada a esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición y, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de GÓNGORA CARABALÍ, información que es suficiente para establecer la plena identidad. 21.- Adicionalmente, la abogada, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda. 22.- Respecto a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015 -numeral 3°-, es oportuno recordar a la apoderada, que la aprehensión del requerido se realizó en acatamiento de la orden de captura con fines de extradición emitida con antelación por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el supuesto contemplado en el Decreto en mención no procede dentro de esta actuación. 10
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 23.- En cualquier caso, dígase que no se aprecia la utilidad de acreditar la observancia de los términos para proferir la resolución mediante la cual se dispuso la aprehensión de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ en virtud de este trámite, por cuanto no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto
que en su momento emitirá la Corporación 3.2.3. Pruebas impertinentes 24.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal6. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación 5 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 6 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 11
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,
toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 25.- En ese orden, resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas postuladas por la defensa en los numerales 2°, 4°, 5° y 6°, porque son impertinentes. Ello, por cuanto no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen. 26.- En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones probatorias: (i) si las conductas atribuidas a su representado las cometió dentro del país requirente o en otro; (ii) si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada se evidencia participación alguna del requerido; (iii) si dichos elementos fueron aportados conservando rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior y; (iv) si se cumplieron los protocolos de legalidad. 27.- Igualmente, pretende que se admita la declaración del agente de la DEA con el propósito de esclarecer situaciones relacionadas con: (i) la existencia de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar 12
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos de Norte América; (ii) la condición de marginalidad del requerido; (iii) si las conductas se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América o en aguas internacionales de otro país; (iv) si los elemento probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos o por Investigadores de Policía Judicial de Colombia; (v) si se conservó la cadena de custodia; (vi) si existen órdenes de policía judicial y autoridad legal colombiana o extranjera; (vii) si el juez constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de su prohijado, contaba con ordenes específicas para hacerlo y; (viii) si se realizó control de legalidad, entre otros aspectos. 28.- En esa medida, es claro que la pretensión de la peticionaria consiste en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, escenario que es a todas luces improcedente. Los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan el pedido, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 29.- En cualquier caso, cabe aclarar que los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradición se encuentran claramente definidos y determinados en los documentos aportados por el gobierno norteamericano, razón por la que no se hace necesario ordenar pruebas con el fin de delimitarlos. 30.- Igualmente, de la documentación allegada como soporte al pedido de extradición, entre ellas, la Acusación formal n.° 4:22-CR-112 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y las declaraciones juradas de ERNEST G. GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y de MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), es posible evidenciar que la conducta imputada al requerido ocurrió en Colombia, Estados Unidos de América y algunos países de Centroamérica. 31.- Por otra parte, resulta inadmisible la postulación tendiente a acreditar un aparente complot entre autoridades nacionales y organismos de seguridad norteamericanos con el ánimo de inducir a ciudadanos colombianos a la comisión de delitos de narcotráfico, comoquiera que es un asunto que no guarda relación con los temas que debe abordar la Corte al momento de emitir el concepto. 32.- El análisis que promueve la representante debe ser evacuado al interior del proceso judicial por el cual es reclamado su prohijado, siendo oportuno aclarar que esta
Colegiatura no es cuerpo consultivo. 14
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Extradición LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 33.- Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar la prueba señalada en el numeral 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
2. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa descritas en el numeral 3.2.2 y 3.2.3. de esta decisión.
3. Contra lo decidido en el numeral 2°, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase Presidente 15
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18