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CSJ - AP2558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2558-2025 Radicación N° 66116 Acta No. 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso pronunciarse frente a la impugnación especial, promovido por el defensor de Carmen Isabel Solano Vásquez, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó la de absolución dictada el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cartagena, para condenarla por los delitos de fraude procesal y estafa agravada ; de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 2 HECHOS Entre el Banco Davivienda S.A. y Carmen Isabel Solano Vásquez, se celebró un contrato de mutuo por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00) de capital, (pagaré No. 06305057900025791), cuya carta de instrucciones establecía la fecha de vencimiento para el 25 de enero de 2012. Para garantizar esa referida deuda, mediante escritura pública 0985 de 4 de abril de 2011 de la Notaría 3ª de Cartagena, Carmen Isabel constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble ubicado en zona rural del

0985 de 4 de abril de 2011 de la Notaría 3ª de Cartagena, Carmen Isabel constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble ubicado en zona rural del municipio de El Copey (Cesar), vereda La Victoria 2 Bocas, de número de matrícula inmobiliaria 190-25731. Ello se protocolizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. La ciudadana incurrió en mora del pago de las cuotas pactadas con el banco Davivienda S.A., -a la fecha de la denuncia adeudaba $1.489.880.976.09)- entidad que, inició un proceso ejecutivo en contra de aquella, al haberse hecho exigible la totalidad de la obligación, ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, radicado No 024-2012. Dicha autoridad profirió el auto de 21 de febrero de 2012 en el cual decretó el embargo y secuestro del bien raíz de matrícula 190-25731, que comunicó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar. Igualmente, entre otras diligencias, ese juzgado ordenó que se efectuara la actualización del avalúo comercial del inmueble para fijar la fecha de remate.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 3 El Banco Davivienda S.A. solicitó el certificado de libertad y tradición en la correspondiente oficina de registro, en el cual, detectó dos irregularidades: i. la anotación octava de 8 de

Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 3 El Banco Davivienda S.A. solicitó el certificado de libertad y tradición en la correspondiente oficina de registro, en el cual, detectó dos irregularidades: i. la anotación octava de 8 de febrero de 2016 que registraba la escritura pública 316 de 27 de enero del mismo año, ante la Notaría 3° de Cartagena, en cuya virtud, por un supuesto acuerdo entre con la acusada, se cancelaba a favor de esta la hipoteca registrada anteriormente; escritura que en realidad data de 8 de febrero de 2016 y concierne a una hipoteca entre Pedro Arco Olave e Inversiones y Negocios S.A.S. ii. la anotación novena de 3 de marzo de ese año, alusiva al oficio de 11 de febrero hogaño del Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena suscrito por el secretario del despacho, Jorge Luis Torres Castro, por virtud del cual se cancelaba la medida cautelar decretada por esa autoridad, documento falso en tanto que aquel ya no cumplía esa labor para esa época. Tras cancelarse la cautela referida, Carmen Isabel suscribió un contrato de compraventa del referido bien inmueble con Andrés Guillermo Sánchez Contreras, mediante escritura pública 633 de 23 de febrero de 2016 ante la Notaría 3ª de Cartagena y que se registró por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, por virtud del cual, transfirió el dominio a ese ciudadano, por valor de $685.000.000.

ANTECEDENTES

Instrumentos Públicos de Valledupar, por virtud del cual, transfirió el dominio a ese ciudadano, por valor de $685.000.000.

ANTECEDENTES Luego de que, por solicitud de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, se declarara contumaz a Carmen Isabel Solano Vásquez el 29 de diciembre de 2017, ante el Juzgado SegundoCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, dicha delegada formuló imputación en contra de la procesada por los delitos de fraude procesal, falsedad material de documento público y estafa agravada, de conformidad con los artículos 31, 246, 287, 267 y 453 del Código Penal. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 29 de marzo de 2018, y el conocimiento de la actuación se asignó al Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, que llevó a cabo la audiencia de su formulación el 5 de junio del mismo año. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 1 de agosto y 26 de septiembre de 2019. Por su parte, tras múltiples aplazamientos, el juicio oral se efectuó en sesiones de 17 de febrero y 29 de abril de 2021, 6 de julio, 5 de septiembre y 9 de diciembre de 2022, 14 y 16 de febrero, 16 de marzo, 17 de julio, 111 de agosto y 5 de

de julio, 5 de septiembre y 9 de diciembre de 2022, 14 y 16 de febrero, 16 de marzo, 17 de julio, 111 de agosto y 5 de septiembre de 2023, día en el que, la juez de conocimiento anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. La decisión de primer grado se emitió el día 5 de octubre siguiente, fecha en que se realizó su lectura. Interpuesto recurso de apelación por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en 1 En esa ocasión, por solicitud de la defensa, el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal por haberse configurado la prescripción de la acción con relación al delito de falsedad material en documento público. Cfr . Folios 335 a 337 del cuaderno de primera instancia.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 5 sentencia de 16 de noviembre de 2023, revocó parcialmente la recurrida para, en su lugar, declarar responsable a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal y estafa agravada , imponerle una pena de 6 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años, negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, concedió en su favor el de la prisión domiciliaria.

negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, concedió en su favor el de la prisión domiciliaria. No obstante, en la providencia referida, también ordenó notificar a las partes e intervinientes advirtiéndoles que, contra esa sentencia procedía la impugnación especial respecto de la acusada y su defensor, al igual que, el recurso casación; y, para los demás sujetos procesales, únicamente dicho medio de defensa extraordinario2. Comunicación que, en efecto, se hizo a las partes e intervinientes por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante correo electrónico y correspondencia física3. Enterado de la providencia, entonces, la defensa de Carmen Isabel Solano Vásquez interpuso recurso de impugnación especial, de modo que presentada la respectiva sustentación se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Cfr. Folio 48, ídem. Numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Cfr. Folio 50 a 83, ídem. Sin que obre acta de lectura del fallo, se enviaron los oficios 4245 y 4246, de 17 de noviembre y 19 de diciembre de 2023.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 6

CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda

N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 6

CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a suCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116

requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a suCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 7 validez o eficacia » y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 8 Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado,

este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 9 Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en

Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 10 Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener

poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se estáCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 11

parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se estáCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 11 ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para

notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal porCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 12 cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. En este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de la Secretaría de esa colegiatura, dependencia que, a su turno, procedió a dicho enteramiento por correo electrónico y por correo físico. En efecto, como quedó consignado en la misma

de la Secretaría de esa colegiatura, dependencia que, a su turno, procedió a dicho enteramiento por correo electrónico y por correo físico. En efecto, como quedó consignado en la misma sentencia, el Tribunal ordenó efectuar el proceso de notificación y, dicho enteramiento lo cumplió la citada dependencia, conforme con el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» Obviando lo dispuesto en el mismo artículo en su inciso primero, esto es que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» al igual que lo señalado enCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 13 el canon 179 de ese cuerpo normativo, inciso final, que dice «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» En ese orden de ideas, no hay duda de que, en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo. La Corporación en cita, procedió a notificar a las partes e intervinientes, mediante correo electrónico a la Fiscal Seccional 49 de Cartagena, a la víctima, al Ministerio Público y a la defensa de la procesada (oficio 42454); y, a esta última, a través de un tercero en la dirección de la residencia de aquella, a

49 de Cartagena, a la víctima, al Ministerio Público y a la defensa de la procesada (oficio 42454); y, a esta última, a través de un tercero en la dirección de la residencia de aquella, a quien se dejó copia del fallo, según constancia secretarial5. En esas diligencias de notificación, se observa, inclusive, que, mediante memorial de 19 de diciembre de 2023, la apoderada del Banco Davivienda S.A., le hizo ver al Tribunal que el oficio 4245 fue enviado a una dirección de correo que no correspondía al del defensor de confianza de Carmen Isabel 6, procediendo, en consecuencia, la secretaría de aquel a realizar la comunicación por correo electrónico del apoderado 7, y que derivó en la presentación del recurso de impugnación especial8. Esa irregularidad, la de no efectuarse la notificación del fallo en estrados, por demás, tuvo injerencia en la correcta 4 Cfr. Folios 51 y ss., ídem. 5 Cfr. Folio 61, ídem. 6 Cfr. Folio 76, ídem. 7 Cfr. Folios 79 y 80, ídem. 8 Cfr. Folio 81 y ss., ídem.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 14 contabilización de los términos para incoar el recurso de impugnación especial, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se

partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.

Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. Lo cual lleva a que, en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, pues se hizo a partir de las comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público y personalmente al procesado. Y en esas condiciones y desde la última notificación se contabilizó el término para presentar el recurso y radicar laCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 15

Y en esas condiciones y desde la última notificación se contabilizó el término para presentar el recurso y radicar laCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 15 demanda; plazo en el cual, efectivamente concurrió el defensor. Lo cual significa que se modificaron los términos, debido a que, en rigor, esa contabilización debía darse a partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación -cuyos términos procesales también rigen a la impugnación especial-, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo

casación -cuyos términos procesales también rigen a la impugnación especial-, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existeCUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 16 alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de

fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.CUI 13001600112820160592401 N.I. 66116 Impugnación especial Carmen Isabel Solano Vásquez 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de

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