CSJ - AP2559-2023(64452)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2559-2023(64452)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2559-2023
CUI: 25899630012820198002601
Radicado n.o 64452 Aprobado acta n° 163 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el señor WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO, dentro del proceso en su contra n° 25899630012820198002600, adelantado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado (arts. 244, 245 y 340 de la Ley 599 de 2000).
II. ANTECEDENTES 1.- El 11 de septiembre de 2019, con el número único de noticia criminal 258996300128201980026, se interpuso denuncia en contra del señor WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO y otros, por el delito de extorsión desarrollado al interior del establecimiento carcelario de Zipaquirá, en el que se encontraba recluido en dicho momento. 2.- El 21 de septiembre de 2020, en la indagación adelantada, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que, una vez revisada la información sistematizada de antecedentes penales, así como órdenes de captura, se pudo evidenciar que, contra RIVEROS BAQUERO existían 5 procesos penales con sentencia condenatoria -vigentepor los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado y agravado.
Actualmente, según el registro de la población privada de la libertad del INPEC, se encuentra privado de la libertad en el CPAMS El Barne en calidad de sindicado. 3.- El 23 noviembre de 2020, se celebró audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, en contra del señor WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO y otro Definición de competencia Radicado n.° 64452
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WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. 4.- El 17 de marzo de 2021, la Fiscalía 3 Especializada de Cundinamarca presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca -con sede en Bogotá-, el cual, desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 3 de junio de 2021. A la fecha el proceso se encuentra en desarrollo de la audiencia de juicio oral debido a los múltiples aplazamientos. 5.- WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO, interpuso solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso radicado 258996300128201980026, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. Sin embargo, a través de auto del 24 de julio de 2023, el citado despacho remitió la solicitud a los Juzgados Penales
Municipales con Función de Control de Garantías de Tunja, al considerar que estos son los competentes para tramitar la solicitud, en tanto el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne. 6.- Así las cosas, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, el cual desarrolló la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 28 de julio de 2023. En esta, la defensa solicitó la libertad del señor RIVEROS BAQUERO, al considerar que, han transcurrido 396 días desde 3 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO el inicio del juicio oral -del 17 de agosto de 2021 hasta el presentesin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, lo que habilitaría la concesión de la libertad en virtud del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, numeral 6, parágrafo 1. 7.- Por su parte, el representante de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado en el presente asunto. Consideró que, los competentes para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos corresponden a los Juzgados de Control de Garantías de Zipaquirá o Bogotá, en tanto, el proceso se encuentra a cargo de la justicia especializada de Cundinamarca y los hechos sucedieron en Zipaquirá. 8.- Así las cosas, una vez escuchados los argumentos fácticos y jurídicos de la defensa, las intervenciones del
representante del Ministerio Público y del Fiscal, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la presente solicitud. Ordenó enviarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina si la competencia radica en el Juzgado con Función de Control de Garantías del lugar donde se adelanta el conocimiento del proceso (Bogotá D.C.), en el que ocurrieron los hechos (Zipaquirá) o del sitio en que se encuentra recluido el acusado (Cómbita - Boyacá).
III. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO 9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, Zipaquirá (Cundinamarca) y Combita (Boyacá), ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 10.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En
ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser
enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, no se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, puesto que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá sólo remitió el proceso a partir de un oficio sin realizar ninguna audiencia. 12.- Sin embargo, es admisible entender que existe un conflicto de competencia en tanto no existe acuerdo entre las partes respecto al juez que debe conocer del caso. Por esta razón la Sala definirá a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por WILLIAM
DARÍO RIVEROS BAQUERO.
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C. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 13.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 14.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la
comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte2 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas 2 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la
necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 15.- Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3. 16.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al
caso…»4. 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 4 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 8 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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d. Caso concreto 17.- En este caso, el escrito de acusación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en Bogotá-, el cual ya adelantó las audiencias de: formulación de acusación, preparatoria, y está adelantando la del juicio oral. No obstante, también es un hecho probado al interior de este incidente, que WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO está privado de la libertad en el Centro Penitenciario El Barne en el municipio de Combita (Boyacá), por hechos que sucedieron al interior de la cárcel de Zipaquirá (Cundinamarca). 18.- Por lo anterior, los juzgados con función de control de garantías de Bogotá -lugar en el que se adelanta el proceso penal-, Combita -lugar de privación de la libertad del solicitante-, y Zipaquirá -lugar en el que sucedieron los hechosserían en principio competentes para dirimir la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 19.- Sin embargo, dado que, ya se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en Bogotá-, la Sala
asignará la competencia para resolver la solicitud de libertad a los Jueces de Control de Garantías de Bogotá -reparto-, entendiendo como en otros casos (CSJ AP510-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63157; AP170-2023, 1 feb. 2023, Rad. 62964), que ya se encuentra determinada la competencia en los jueces de Bogotá porque el conocimiento del asunto se adelanta en esa ciudad. 9 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO Conclusión 20.- En el asunto bajo estudio, el juzgamiento del proceso se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en Bogotá- ,por tanto, al entender que en los eventos en los que se presentó el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, la competencia para resolver la solicitud del señor WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO radica en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá -reparto-, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos iniciada por WILLIAM DARÍO RIVEROS BAQUERO corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá -reparto-. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e
intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 10 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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Notifíquese y Cúmplase Presidente 11 Definición de competencia Radicado n.° 64452
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13