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CSJ - AP2559-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2559-2025 Radicación n° 68307 Acta Nro. 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Vladimir Roldán Umaña, en contra del proveído CSJ AP1054-2025 del 26 de febrero de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en la que se condenó al mencionado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 2 HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: «Los hechos investigados se dieron a conocer mediante informe investigador de campo FPJ-11 del 5 de agosto de 2008, en donde da cuenta que la Contraloría Departamental del Cesar, expone el hallazgo N° 5 en auditoría realizada en el municipio de la Jagua de Ibirico, en la cual se manifiesta la administración municipal en cabeza del señor Alcalde Edinson Fidel Lima Daza, celebró contrato a través de la figura de convenio interadministrativo el

de Ibirico, en la cual se manifiesta la administración municipal en cabeza del señor Alcalde Edinson Fidel Lima Daza, celebró contrato a través de la figura de convenio interadministrativo el día 29 de diciembre de 2005, con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “COOPEMUN” representada por el señor Vladimir Roldán Umaña, por valor de $286.760.412, cuyo objeto es “la interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos de obras civiles, que tenían por objeto las siguientes obras: 1) adecuación, terminación y dotación de las instalaciones físicas del Instituto Técnico José Guillermo Castro, cabecera municipal de la Jagua de Ibirico y 2) obras complementarias de los acueductos de los corregimientos la Victoria, San Isidro, La Palmitas y Boquerón del municipio la Jagua de Ibirico, plazo de siete (7) meses. De la carpeta suministrada por la administración de la época contentiva del contrato y sus anexos, no se aportó los documentos requeridos en proceso de contratación, no existe soporte de los desembolsos por concepto de interventoría y tampoco se localizó informe alguno que presentara el interventor como parte elemental del objeto contractual. Además, se supo a través del anterior Secretario de Planeación Municipal José Guillermo Ángulo Argote, que las obras de acueducto de la Victoria de San Isidro, la Palmitas y Boquerón no están terminados, lo que significa que es imposible que se hubiera

Municipal José Guillermo Ángulo Argote, que las obras de acueducto de la Victoria de San Isidro, la Palmitas y Boquerón no están terminados, lo que significa que es imposible que se hubiera cancelado el valor total de la interventoría a Vladimir Roldán Umaña».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 31 de octubre de 2008 se dispuso la apertura de la instrucción y el 19 de febrero de 2013, mediante declaratoriaCUI 110010204000202500251 00

N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 3 de persona ausente, se vinculó a Edinson Fidel Lima Daza 1, Laureano Enrique Rincón Ortiz y Vladimir Roldán Umaña.

2. La situación jurídica se definió en resolución del 30 de septiembre de 2013, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados2.

3. El 18 de noviembre de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Rincón Ortiz por el delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal)3 y Roldán Umaña por esa misma conducta punible y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la disposición en cita), en calidad de interviniente. La determinación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2014.

4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual dispuso el traslado contemplado en el

determinación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2014.

4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 17 de julio de 2014, realizó la audiencia preparatoria.

5. Durante las sesiones del 2 de junio de 2014, 13 de julio y 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. 1 Mediante resolución del 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de este procesado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y posteriormente Edison Fidel Lima Daza aceptó los cargos. 2 Laureano Enrique Rincón Ortiz y Vladimir Roldán Umaña. 3 En calidad de autor.CUI 110010204000202500251 00

N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 4

6. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, se condenó a Laureano Enrique Rincón Ortiz4 y Vladimir Roldán Umaña5. En consecuencia, -para lo que interesa a esta actuaciónse impuso al último en mención 118 meses y 3 días de prisión, multa de $564.072.623 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

7. Contra dicho fallo solo la defensa de Laureano Rincón

de la pena privativa de la libertad. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

7. Contra dicho fallo solo la defensa de Laureano Rincón Ortiz interpuso recurso de apelación.

8. El 19 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió la alzada, confirmando la condena, proveído contra el cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.

9. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar.

10. El 10 de septiembre de 2024 Vladimir Roldán Umaña fue capturado y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Esperanza de Guaduas

(Cundinamarca). 4 Por peculado por apropiación en favor de terceros en calidad de autor. Se le impuso la pena de 121 meses y 15 días de prisión, multa de $264.072.623 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 5 Peculado por apropiación en provecho propio y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de interviniente.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 5

11. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Vladimir Roldán Umaña, a través de abogado, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la

del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Vladimir Roldán Umaña, a través de abogado, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, condenó al citado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

12. Mediante auto CSJ AP1054-2025 proferido el 26 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió el medio defensivo propuesto.

13. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado especial de Roldán Umaña interpuso recurso de reposición.

Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Se partió por advertir que, aun cuando se encontraban satisfechas las exigencias de índole formal consignadas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la argumentación presentada por el accionante no se sujetó a la causal invocada -el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado-, siendo entonces improcedente la acción de revisión, lo cual conllevó a su inadmisión.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión

inocencia del condenado-, siendo entonces improcedente la acción de revisión, lo cual conllevó a su inadmisión.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 6 Lo anterior, por cuanto no se evidenció la existencia de un «hecho desconocido» ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», vinculados con la situación fáctica por la cual se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica. Es que, de acuerdo con el contexto del acontecer que dio origen al proceso penal, la circunstancia consistente en si el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó o no el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento, como tampoco si aperturó la cuenta en el banco Agrario, en la que se consignó el dinero por concepto de la auditoría pactada y si retiró dicho capital. Por el contrario, tales aspectos fueron objeto de debate, como se extracta de las consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria. En ese orden, la argumentación del actor se dirigió a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas del fallador, al igual que a desvirtuar la responsabilidad de Roldán Umaña con fundamentos propios de un alegato de conclusión o sustentación de un recurso ordinario y extraordinario, insistiendo en su revaloración, lo cual escapa al ámbito de la acción de revisión.

Roldán Umaña con fundamentos propios de un alegato de conclusión o sustentación de un recurso ordinario y extraordinario, insistiendo en su revaloración, lo cual escapa al ámbito de la acción de revisión. Ello, con el propósito de anteponer su particular análisis de la prueba, sobre lo considerado en la instancia ordinaria, olvidando el libelista que el desacuerdo con el fallo condenatorio –el cual hizo tránsito a cosa juzgada-, no loCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 7 habilitaba, per se, para acudir en revisión, dada la naturaleza excepcional de dicha acción. Frente a los medios de convicción aludidos por el actor, se concluyó que no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente -en su contenido y credibilidad-, para advertir la existencia de error en la sentencia condenatoria, por cuanto el análisis grafoscópico del 18 de diciembre de 2024, no es conclusivo. Por esa razón, dicha probanza no ostenta entidad para derruir el juicio de responsabilidad efectuado por el fallador, máxime cuando obra en la actuación penal la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma6, realizada por el coprocesado Edinson Fidel Lima Daza, Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico para el 29 de diciembre de 2005, quien aceptó los cargos y reconoció que suscribió el contrato con

coprocesado Edinson Fidel Lima Daza, Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico para el 29 de diciembre de 2005, quien aceptó los cargos y reconoció que suscribió el contrato con COOPEMUN, cuyo representante legal para esa data, conforme se acreditó, era, justamente, Vladimir Roldán Umaña. Se precisó que igual situación ocurre con la información remitida el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario, ya que no desvirtúa el hecho de que Laureano Rincón Ortiz pagó al acá accionante el valor pactado en el contrato, como lo concluyó el A quo con posterioridad a que en el juzgamiento se acreditara el cargo que el mencionado ostentaba en la entidad, el cual le daba el dominio de las cuentas bancarias 6 Realizadas el 24 de marzo de 2009 y 21 de agosto de 2012.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 8 de COOPEMUN, entre las que figura la número 424423002251, según obra en la misma probanza. Finalmente, se señaló que, comparados los cheques relacionados por el banco Agrario, con las órdenes de pago emitidas por la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, descritas en la sentencia de primera instancia, se tiene: (i) no coinciden los montos, (ii) uno de los títulos valores se canceló con anterioridad a la fecha en que se emitió una de las referidas órdenes de pago y (iii) no todos los cobros los hicieron terceras personas.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

con anterioridad a la fecha en que se emitió una de las referidas órdenes de pago y (iii) no todos los cobros los hicieron terceras personas. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Vladimir Roldán Umaña interpuso recurso de reposición, mediante el cual insiste en que los hechos y pruebas a los que aludió, sí tienen connotación de novedosos, pues ninguno de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, aborda la tesis relacionada con que la firma que, a nombre del actor, figura en el contrato del 29 de diciembre de 2005, fuera en realidad de éste, lo que, en su sentir, implica que «la participación efectiva de mi representado nunca se debatió» en las instancias ordinarias. Y ello, refiere el recurrente, porque el entonces defensor del libelista no propuso una «tesis alternativa», «relacionada a que mi representado había sido suplantado en la suscripción de dichos documentos, no solo en el convenio interadministrativo, sino en cada uno de los documentos parte de la etapa precontractual», razón por la queCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 9 en la actuación penal no se contó con un medio de convicción que controvirtiera la prueba documental analizada por el fallador, bajo la óptica de que las rúbricas allí plasmadas no eran del condenado, siendo «este el hecho que se considera como nuevo». Señala que igual ocurre con aspectos como si Roldán Umaña aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía de

eran del condenado, siendo «este el hecho que se considera como nuevo». Señala que igual ocurre con aspectos como si Roldán Umaña aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía de la Jagua pagó el dinero pactado por la labor encomendada y si el mencionado fue quien lo cobró, pues en el fallo condenatorio «tan solo se menciona que sí se pagó dichos montos, pero no se hizo análisis de cómo llegó a esa conclusión». Bajo esa senda, considera el recurrente que desacertó esta Corporación al remitirse a los argumentos consignados en la condena, pues, al no haberse planteado los referidos hechos como hipótesis defensiva en el proceso ni tenerse por descartados por parte de la Fiscalía, alejados estuvieron del debate probatorio. Afirma que las falencias procesales a las que aludió en la demanda -impedimento del juez fallador, deficiente actividad investigativa del ente acusador, pasividad de la defensa y ausencia de gestión tendiente a ubicar al procesadoconllevaron al desconocimiento, en su momento, de los hechos y pruebas ahora planteados. En su sentir, no debió desecharse la conclusión obrante en el análisis grafoscópico del 18 de diciembre de 2024,CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 10 consistente en que «las copias 7 vs las muestras escriturales y los documentos originales aportados por Leydi Ximena Amaya Usaquén

N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 10 consistente en que «las copias 7 vs las muestras escriturales y los documentos originales aportados por Leydi Ximena Amaya Usaquén presentan INDUDABLES DISIMILITUDES MORFOESTRUCTURALES», aun cuando hubiese sido clasificada «en grado de orientación», ya que es indicativa de error en el fallo condenatorio. Agrega que, en dicha pericia, también se cotejaron documentos originales que reposan en el Archivo Central de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, con las muestras escriturales de Vladimir Roldán Umaña , determinándose que «provienen de diferente fuente» y que , en la indagatoria de Edinson Fidel Lima Daza -Alcalde de la Jagua de Ibirico para la época de los hechos-, y su ampliación, éste reconoció que suscribió el contrato con COOPEMUN, pero no que se reunió, habló ni conoció al accionante. Refiere que con la respuesta brindada el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario, se evidencia la «irregularidad de la cuenta8 donde supuestamente mi representado cobraba el dinero del acuerdo criminal», circunstancia que derrumba «la condena por el punible de peculado por apropiación», ante la falta de conocimiento de Roldán Umaña sobre la existencia de la referida cuenta bancaria, su manejo y administración. Señala que «realmente si se realiza la comparación de los

punible de peculado por apropiación», ante la falta de conocimiento de Roldán Umaña sobre la existencia de la referida cuenta bancaria, su manejo y administración. Señala que «realmente si se realiza la comparación de los valores citados en la sentencia, con los de los cheques, estos objetivamente no coinciden», como se concluye en la decisión 7 Se trata de: (i) la propuesta presentada por la cooperativa COOPEMUN a la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico del 9 de diciembre de 2005, (ii) la cuenta de cobro N. 13863 del 31 de enero de 2006 y (iii) el concepto de la cancelación del acta de liquidación parcial N. 1 del 19 de abril de la última anualidad. 8 Número 424423002251.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 11 recurrida, lo cual obedece a la diferencia entre el valor bruto y neto a cancelar, consignado en las correspondientes órdenes de pago. Además, insistió en que «las terceras personas que cobraron los cheques no tienen ninguna relación con mi representado y tampoco obra algún elemento que permita afirmar que dicho dinero fue cobrado» por el actor e indicó que la cancelación del dinero realizada el 22 de agosto de 2006, se efectuó con posterioridad a la orden de pago, pues en la que « en la parte inferior izquierda» de la misma, se evidencia la fecha «18 de agosto del 2006». Por lo tanto, solicita que se revoque el auto que inadmitió la acción de revisión.

CONSIDERACIONES

misma, se evidencia la fecha «18 de agosto del 2006». Por lo tanto, solicita que se revoque el auto que inadmitió la acción de revisión.

CONSIDERACIONES

En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar, por parte del recurrente, los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestosCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 12 carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. En sentir del recurrente, la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Valledupar, la cual confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que condenó a Vladimir Roldán Umaña por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos

Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que condenó a Vladimir Roldán Umaña por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no debió ser objeto de inadmisión, pues los hechos y pruebas referidos en el libelo sí son novedosos y gozan de potencialidad para variar lo decidido en la instancia ordinaria. A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso de reposición promovido contra el auto CSJ AP1054-2025 del 26 de febrero del año en curso, resulta claro para la Sala que el apoderado del accionante no cumplió con el denotado cometido, pues, aunque pretendió edificar la existencia de desaciertos en la decisión recurrida, finalmente lo que hizo fue reiterar los postulados en que cimentó la demanda de revisión, con la finalidad de anteponer su particular criterio. Nótese que en la impugnación el recurrente afirma que «la participación efectiva» de Vladimir Roldán Umaña «nunca se debatió» en la actuación penal, por cuanto no se analizó si la firma que, a nombre del actor, figura en el contrato del 29 de diciembre de 2005, era en realidad de él, si el ahoraCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 13 condenado aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía Municipal de la Jagua pagó el dinero pactado y si aquel cobró dicho capital.

N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 13 condenado aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía Municipal de la Jagua pagó el dinero pactado y si aquel cobró dicho capital. Argumento que se planteó en la demanda de revisión y se abordó en el proveído recurrido, concluyéndose que, teniendo en consideración el contexto del acontecer que dio origen al proceso, diáfano resulta que la circunstancia consistente en si el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó o no el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento. Menos aún si el condenado se apropió de recursos del Estado. Por el contrario, como ya se había indicado, tales aspectos, en efecto, fueron objeto de debate probatorio y analizados por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, como se extracta de las consideraciones expuestas en el fallo de condena, emitido el 22 de septiembre de 2016, las cuales fueron transcritas, en lo pertinente, en el auto impugnado. Ahora bien, para el recurrente, la Sala desacertó al remitirse a los referidos argumentos, por cuanto, al no haberse planteado en el proceso, como tesis defensiva, la autenticidad de la firma de Roldán Umaña , la presunta irregularidad en la apertura de la cuenta bancaria y quién

haberse planteado en el proceso, como tesis defensiva, la autenticidad de la firma de Roldán Umaña , la presunta irregularidad en la apertura de la cuenta bancaria y quién cobró el dinero consignado, se impone concluir que no se estudió «la participación efectiva» del actor.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 14 De tal planteamiento disiente la Corte, pues el que se hubiese debatido en la instancia ordinaria que el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua y se apropió de recursos del Estado, evidentemente refleja una valoración jurídica y probatoria sobre la responsabilidad del accionante. Asunto diferente es que el actual apoderado de Vladimir Roldán Umaña no comparta la estrategia defensiva de su antecesor, al considerar que debió proponer en su oportunidad los insistentes aspectos a los que en esta instancia excepcional alude y, como no lo hizo, los mismos resultan ser hechos novedosos. Aceptar dicha tesis implicaría que en los eventos en que se cambie de apoderado y el actual profesional del derecho no esté de acuerdo con la estrategia de su antecesor, pueda acudir a la revisión -so pretexto de la existencia de hechos y pruebas nuevascomo alternativa para anteponer su «tesis defensiva», en aras de reabrir una discusión sobre la responsabilidad del condenado, lo cual es improcedente.

pruebas nuevascomo alternativa para anteponer su «tesis defensiva», en aras de reabrir una discusión sobre la responsabilidad del condenado, lo cual es improcedente. No solo porque se aleja abiertamente de los supuestos descritos de forma taxativa en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, sino que desdibuja la naturaleza excepcional de la acción de revisión, la cual, se insiste, no fue instituida como una instancia adicional de una actuación ya finiquitada con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 15 En ese orden, se tiene que la argumentación expuesta por el apoderado de Vladimir Roldán Umaña , en sustento del recurso de reposición, en nada desdice lo analizado y concluido por esta Sala en la decisión cuestionada, consistente en la inexistencia de un «hecho desconocido» ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», vinculado con la situación fáctica por la que se profirió condena que determine la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Tampoco la relacionada con la insatisfacción de las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidadde los medios de convicción aludidos por el libelista, para advertir error en el fallo de condena, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos.

de convicción aludidos por el libelista, para advertir error en el fallo de condena, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos. Punto frente al cual, el recurrente refiere que, con independencia de que la conclusión obrante en el análisis grafoscópico del 18 de diciembre de 2024, consistente en que «presentan indudables disimilitudes morfoestructurales, es decir que no se corresponden», sea «en grado de orientación», tal probanza es indicativa de yerro en la sentencia de primer grado. Dicho cotejo, sea del caso señalar, se realizó entre las «tres firmas en fotocopia al parecer del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, vistas en la propuesta presentada por la cooperativa COOPEMUN a la Alcaldía Municipal la JAGUA DE IBIRICO de fecha 09 de diciembre del 2005, en la cuenta de cobro No. 13863 de fecha 31 de enero del año 2006 de la Alcaldía Municipal la JAGUA DE IBIRICO aportados por el Dr. PABLO LELIS ROMERO CRUZ y la del concepto de la cancelación del Acta de liquidación parcial No. 1CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 16 de fecha 19 de abril del año 2006 del municipio de la JAGUA DE IBIRICO ubicada en el Archivo central de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico» y las muestras escriturales tomadas el 30 de septiembre de 2024, al actor y varios documentos firmados por éste durante los

ubicada en el Archivo central de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico» y las muestras escriturales tomadas el 30 de septiembre de 2024, al actor y varios documentos firmados por éste durante los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2012 y 2018. Como se dijo en la decisión recurrida, la experta que elaboró el análisis grafoscópico, de forma clara y enfática, adujo que la referida conclusión «no es determinante ni decisiva, toda vez que en fotocopia no es posible analizar mediante cotejo la presión del trazado, velocidad, brisados ocasionados con el elemento escritor, la existencia o no de retoques en el trazado, puntos de inicio y finales; esto se debe a que la fotocopia hace una reproducción plana y no se perciben los relieves que se producen al escribir y que solo se captan en el documento original; es por eso que solo se hace el estudio morfoestructural extrínseco de las tres firmas objeto de análisis, cuyo resultado es orientativo». De suerte que, por tratarse de una pericia no conclusiva, la misma, se reitera, resulta insuficiente «para derrumbar la condena impuesta», como lo pretende el recurrente, quien, además, pretendió restar valor suasorio a lo dicho, en la indagatoria y su ampliación, por Edinson Fidel Lima Daza, Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico para el 29 de diciembre de 2005 y coprocesado, tras considerar que si bien el mencionado afirmó que suscribió el contrato con

Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico para el 29 de diciembre de 2005 y coprocesado, tras considerar que si bien el mencionado afirmó que suscribió el contrato con COOPEMUN, no mencionó haberse reunido, hablado ni conocido al accionante. No obstante, se destaca de nuevo, que en el proceso penal que cursó en contra de Vladimir Roldán Umaña , seCUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 17 probó que éste, para la época de los hechos, era el representante legal de COOPEMUN -como se consignó en la sentencia condenatoria-, entidad con la que la Alcaldía Municipal de la Jagua, precisamente, suscribió contrato. Es cierto, como lo adujo el recurrente, que también se cotejaron documentos originales9 y que, respecto de ellos, el resultado fue que las firmas plasmadas «no provienen de la fuente escritural del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA», empero, revisado el fallo de primera instancia, se advierte que dicha documentación no fue valorada por el Fallador, al punto que ni siquiera se encuentra relacionada en dicho proveído. Situación que permite deducir que esos documentos no obraron en la actuación, máxime si se tiene en consideración que en la aludida pericia se consignó:

«FIRMA ILEGIBLE EN ORIGINAL ALPARECER DEL SEÑOR VLADIMIR ROLDAN

Situación que permite deducir que esos documentos no obraron en la actuación, máxime si se tiene en consideración que en la aludida pericia se consignó:

«FIRMA ILEGIBLE EN ORIGINAL ALPARECER DEL SEÑOR VLADIMIR ROLDAN

UMAÑA PLASMADA CON UTIL ESCRITOR TINTA FLUIDA DE TONALIDAD

NEGRO EN LA CONSTANCIA DE LA CANCELACIÓN DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN PARCIAL No. 1 DE FECHA 19 DE ABRIL DEL 2006 DEL

MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

ACTA PARCIAL DE LOS COSTOS DE LA INTERVENTORÍA PARA EL PROYECTO

No. 1 Y No. 2 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2006 DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA

DE IBIRICO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. ACTA DE LIQUIDACIÓN

PARCIAL DE LAS OBRAS No. 1 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2006 DEL

MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO

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