CSJ - AP2561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2561-2026 Radicado N° 64792 Acta 129.
Tunja (Boyacá) , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Procede la Sala a decidir acerca de la solicitud de anonimización de datos presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez1, al interior del proceso penal adelantado contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES
1. En auto CSJ AP4707-2024, 21 ago. 2024, rad. 64792, la Corte resolvió los recursos de apelación
1 Es de anotar que igual requerimiento fue resuelto por la Sala , en forma adversa, el 11 de marzo del año en curso, radicados 68543 y 69303 , dentro del mismo proceso penal (201900096), resultando así reiterativa la postulación, siendo desconocida por el peticionario.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
2 interpuestos por la defensa, la Fiscalía General de la Nación, la representante del Ministerio Público y Óscar Olmedo Zorro, contra el auto del 12 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, por medio del cual, reconoció como víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y negó dicho
por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, por medio del cual, reconoció como víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y negó dicho reconocimiento a Óscar Olmedo Zorro.
1.2. Lo anterior, dentro del proceso que para esa oportunidad se adelantaba en contra de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de concusión, cuyos hechos jurídicamente relevantes fueron consignados de la siguiente manera:
1. De acuerdo con el escrito de acusación, el señalamiento de responsabilidad contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas como probable autor del delito de concusión, se fundamenta en que aquel, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de adjudicar un bien inmueble a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo n.° 152384003004 2013-00400-00 que se tramitó en su despacho, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, solicitó a Luis Zorro Vargas y a su núcleo familiar, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte. para «salvarle la casa».
2. De los hechos narrados por la Fiscalía se destaca que, Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez acudieron al despacho del juez Germán Eduardo Brijaldo Vargas y le solicitaron que les salvara la casa, ya que la misma pertenecía a un grupo de h erederos. El procesado le indicó a Luis Zorro Vargas y a Óscar Olmedo Zorro Páez que debían ponerse en
solicitaron que les salvara la casa, ya que la misma pertenecía a un grupo de h erederos. El procesado le indicó a Luis Zorro Vargas y a Óscar Olmedo Zorro Páez que debían ponerse en contacto con la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, quien se había desempeñado como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que los representara en el marco delSegunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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3 proceso ejecutivo proceso ejecutivo n.° 152384003004 201300400-00. Luego se reseña que el procesado, a través de la citada abogada, habría realizado la exigencia dineraria a la familia Zorro, la cual condujo a la entrega de siete millones de pesos ($7.000 .000.) m/cte., que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2017, en el segundo piso de una cafetería ubicada en el municipio de Duitama.
3. En criterio de la Fiscalía, el proceder del juez, consistente en realizar una solicitud dineraria a un particular, cuando está de por medio un trámite judicial, hace que el comportamiento tenga la característica de ser punible y se actualice en la descr ipción penal contemplada en el artículo 404 del Código Penal, denominado concusión, más concretamente, en la conducta alternativa de solicitar.
1.3. La decisión de esta colegiatura, en ese entonces, estribó en revocar parcialmente la decisión apelada y, en consecuencia, reconocer la calidad de víctima a Óscar
alternativa de solicitar.
1.3. La decisión de esta colegiatura, en ese entonces, estribó en revocar parcialmente la decisión apelada y, en consecuencia, reconocer la calidad de víctima a Óscar Olmedo Zorro Páez, dentro del proceso adelantado en contra
de BRIJALDO VARGAS.
2. En correo electrónico remitido por el señor Óscar Olmedo Zorro Páez a la cuenta institucional asignada a la Presidencia del Consejo de Estado, trasladado a esta Corporación, solicitó «el retiro de la web de mis denuncias tutelas etc.... a funcionarios que están publicados en la web ya que ello me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi familia.».
Señaló que en los siguientes enlaces se veían reflejadas las publicaciones frente a las cuales deprecaba la supresión de sus datos:Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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- https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil20/avisos/11001-02-03-0002020-02114-00.pdf
- https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/sh are/2025/3/Actas%20de%20reparto/Acta%20de%20Presid encia%20-%2003-03-2025.pdf
La solicitud no fue acompañada de ningún documento.
3. A petición de la Secretaría de esta Sala de Casación, el 30 de enero de 2026 el señor Óscar Olmedo Zorro Páez aclaró que pretendía la anonimización de datos respecto de
La solicitud no fue acompañada de ningún documento.
3. A petición de la Secretaría de esta Sala de Casación, el 30 de enero de 2026 el señor Óscar Olmedo Zorro Páez aclaró que pretendía la anonimización de datos respecto de «todos los radicados que contenga mis datos personales en sus despachos y diferentes salas ya que me están causando amenazas de muerte e intimidaciones.».
CONSIDERACIONES
En primer lugar, es importante precisar que, dado que la solicitud elevada por el peticionario está orientada a obtener un pronunciamiento respecto de varias decisiones emitidas por distintas autoridades judiciales, a cada despacho le compete decidir sobre los asuntos sometidos aSegunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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5 su conocimiento, conforme lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-398 de 20232.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales , en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. En esa labor, la Sala ha precisado que:
«Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se
«Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se discute, son documentos públicos. Y salvo cuando lo excepciona la ley, todas las personas tienen derecho a acceder a ellas, de conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella entra en conflicto con el principio de transparencia judicial»3.
2 «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con aten ción a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”». 3 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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3 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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6 A su turno, en la sentencia CC SU -355/2022, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. Conforme a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y publicidad.
En esa decisión, la referida Corporación sintetizó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, como sigue:
«a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los limites (sic) legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo
información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los limites (sic) legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.
e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional».Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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8 Dichas reglas han sido acogidas por esta Sala 4. También ha aclarado que el habeas data y el derecho al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad»5.
Además, esta Sala también ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo
derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad»5.
Además, esta Sala también ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: « tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»6.
En el presente asunto, el solicitante no desvirtuó que las afirmaciones contenidas en la providencia CSJ AP47072024, 21 ago. 2024, rad. 64792, correspondan a la realidad. Es más, los datos registrados fueron suministrados en sustento de su reconocida condición de víctima al interior del proceso.
4 CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP2103-2025, 2 abr. 2025, rad. 56372. 5 CSJ STP19168-2025, 20 nov. 2025, rad. 149887. CSJ, STP9058 -2024, 11 jul. 2024, rad. 138378. 6 CSJ AP4550-2025, 9 jul. 2025, rad. 40692. CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, entre otros.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, entre otros.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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9 Tampoco acreditó que , con dicha decisión se le haya causado un daño específico. Sólo indicó que la permanencia de su nombre en los proveídos en los cuales se le menciona, “me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic), pero no señaló por qué motivo, ni mencionó alguna situación particular a partir de la cual se pudiese comprobar dicha vulneración.
Acorde con lo señalado, no se accederá a lo pedido, pues, la mención de l señor Óscar Olmedo Zorro Páez en el señalado auto no falta a la verdad, aunado a que no se demostró que con ello se le cause alguna afectación. En consecuencia, la solicitud de anonimización que presentó será negada7.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de anonimización de datos presentada por el señor Óscar Olmedo Zorro Páez.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
7 Igual determinación se adoptó, el 11 de marzo del año en curso, radicados 68543 y 69303, dentro del mismo proceso penal (2019-00096), en los que se realizó la misma postulación.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
dentro del mismo proceso penal (2019-00096), en los que se realizó la misma postulación.Segunda instancia acusatorio Nº 64792 CUI 15001600000020190009603
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10 Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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