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CSJ - AP2563-2019(55523)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2563-2019(55523)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2563-2019 Radicación nº 55523 Acta 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para realizar audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, presentada por la defensa de Carlos David Goez Marín, procesado por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.55523 Carlos David Goez Marín 2 ANTECEDENTES El apoderado judicial de Carlos Davis Goez Marín, el 25 de abril de 2019 presentó ante el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Medellín, solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento. El 20 de mayo siguiente, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, una vez instaló la vista pública y escuchó el motivo por el cual se radicó dicho escrito en esa sede judicial, esto es, en razón al domicilio del Fiscal y del defensor, declaró su falta de competencia por cuanto los hechos se cometieron en el municipio de Frontino, e incluso, el imputado se encuentra privado de su libertad en Sonsón (Antioquia). Aclaró que el argumento presentado por el defensor no aparece justificado a la luz de los criterios

incluso, el imputado se encuentra privado de su libertad en Sonsón (Antioquia). Aclaró que el argumento presentado por el defensor no aparece justificado a la luz de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y con la ciudad de Medellín no se observa lazo alguno con la actuación, ya que si bien las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se celebraron en esta jurisdicción, ello no fija la competencia en posteriores actuaciones. En consecuencia, la funcionaria judicial dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia.55523 Carlos David Goez Marín 3

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto , en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y

Antioquia.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)

acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que55523 Carlos David Goez Marín 4 igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

3. Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del

control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-20191, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

1 Citado por la Fiscalía55523 Carlos David Goez Marín 5 […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista

por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de

delictual con su sede funcional. Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde55523 Carlos David Goez Marín 6 el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.

4. En el presente caso, no se advierte razón objetiva alguna para que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud en la localidad de Medellín, por cuanto, los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción, ni en esa población se encuentra privado de su libertad Carlos David Goez Marín, y la simple afirmación de que el domicilio de la Fiscalía y la defensa se radique en ella, no determina la selección de la autoridad judicial, en tanto, la primera no sólo tiene competencia a nivel nacional sino además, se trata de un Fiscal Especializado del Distrito de Antioquia, y la segunda, al asumir el encargo defensivo debe ser consciente que es el lugar de los hechos y no su ubicación personal, lo que determina la fijación del asunto en determinada autoridad judicial, decayéndose así los motivos anunciados en la audiencia.

consciente que es el lugar de los hechos y no su ubicación personal, lo que determina la fijación del asunto en determinada autoridad judicial, decayéndose así los motivos anunciados en la audiencia. En ese contexto, no se advierte motivo excepcional que permita variar del municipio de Frontino, sitio de la presunta comisión del hecho punible, la competencia para conocer de la diligencia pretendida, ni siquiera en razón del lugar de reclusión del procesado, de quien se indicó, renunció al derecho de asistir a la misma. En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia), para lo pertinente.55523 Carlos David Goez Marín 7 En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de

Frontino (Antioquia)

2. Informar lo acá decidido al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER55523

Carlos David Goez Marín 8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Carlos David Goez Marín 8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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