CSJ - AP2563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2563–2026 Radicado N° 63671 Acta 129.
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Corte examina la demanda de casación presentada por la defensa común de Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca confirmó la emitida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, que los condenó como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES
2.1 FácticosCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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Durante el año 2020, en desarrollo de labores de agente encubierto llevadas a cabo en el municipio de Sopó, Laura Ivón Cantor Pinilla, Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión, Cristhian Camilo Navarro Santacruz y cuatro personas más, de manera separada, vendieron a l agente sustancia estupefaciente identificada como marihuana.
Concretamente, Laura Ivón Cantor Pinilla le vendió durante los días 23, 24 y 25 de mayo de 2020, 2.34 gramos,
de manera separada, vendieron a l agente sustancia estupefaciente identificada como marihuana.
Concretamente, Laura Ivón Cantor Pinilla le vendió durante los días 23, 24 y 25 de mayo de 2020, 2.34 gramos, 2.12 y 2.23 gramos, por valor de $10.000, $20.000 y $10.000, respectivamente. Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión, el 24 de mayo de 2020, 3.21 gramos , por valor de $10.000. Y Cristhian Camilo Navarro Santacruz, el 19 de marzo de 2020, 4.53 gramos, por valor de $10.000.
2.2 Procesales
1. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, en audiencia preliminar reservada, emitió órdenes de captura contra Laura Ivón Cantor Pinilla, Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz y otras personas1.
2. Los días 23 y 24 de noviembre de 2020 , ante el mismo despacho judicial se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e
1 William Alexis Gutiérrez Mendoza, Miguel Ángel Hernández Higuera, Erickson Fabián Pulido Benítez y Jholman David Pulido BenítezCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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3 imposición de medida de aseguramiento. Allí se endilgó a los mencionados ciudadanos la presunta autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso
3 imposición de medida de aseguramiento. Allí se endilgó a los mencionados ciudadanos la presunta autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 2 2) -Laura Ivón Cantor Pinilla en concurso homogéneo sucesivocargos que no aceptaron.
Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia ; los demás en establecimiento de reclusión.
2. El 10 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación con preacuerdo respecto de todos los procesados.
La audiencia de verificación y aprobación tuvo lugar en sesiones de 1 de julio, 5 de agosto y 14 de septiembre de 2021, a instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.
El acuerdo consistió en la aceptación de los cargos a cambio de variar la calificación de autor a cómplice, solo para efectos punitivos. Sobre esa base, respecto de los procesados
2 ARTÍCULO 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a
almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de coca ína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint ética, la pena ser á de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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4 que acuden en casación se determinaron como penas principales a imponer: Laura Ivón Cantor Pinilla, 38 meses de prisión y multa de 1.1875 s mlmv; Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz, 32 meses de prisión y multa de 1 smlmv.
3. La sentencia se emitió el 16 de noviembre de 2021 .
Esta condenó a Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz3 a las penas principales antes referida s y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
Esta condenó a Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz3 a las penas principales antes referida s y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de esta decisión, Cristhian Camilo Navarro Santacruz y la defensa de los demás procesados, entre ellos, Laura Ivón Cantor Pinilla y Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión interpusieron recurso de apelación , deprecando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 14 de diciembre de 2022 -leída el 20 de enero de 2023 -, confirmó la sentencia de primera instancia.
3 También fueron condenados William Alexis Gutiérrez Mendoza, Miguel Ángel Hernández Higuera, Erickson Fabián Pulido Benítez y Jholman David Pulido Benítez.Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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6. Mediante providencia de 24 de abril de 2023, dicha Sala aclaró el fallo, para precisar su radicado - código único de investigación-.
6. Dentro del término legal, el profesional del derecho que adu jo representar a Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz interpuso el recurso
de investigación-.
6. Dentro del término legal, el profesional del derecho que adu jo representar a Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
El recurrente identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la legitimidad, el interés para recurrir y la finalidad del recurso.
Formula un único cargo de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , por “interpretación errónea o error de sentido” del inciso 2 del artículo 68A del Código Penal.
Parte por señalar que la prisión domiciliaria fue negada exclusivamente con fundamento en la prohibición expresa contenida en dicho inciso, sin tener en cuenta que los hechos cuya responsabilidad fue aceptada no revisten suficiente gravedad, además de tratarse , los acusados , de infractores primarios.Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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6 Sostiene que la aplicación de dicha exclusión no debe ser objetiva, en tanto, debe analizarse de cara a los principios de la s sanciones penales (artículo 3 Código Penal) y las funciones de la pena (artículo 4 ib) , normas rectoras que constituyen la esencia y orientación del sistema penal (artículo 13 ib).
Destaca que, para definir la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, se dejaron de lado los principios de
constituyen la esencia y orientación del sistema penal (artículo 13 ib).
Destaca que, para definir la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, se dejaron de lado los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal y los fines de la pena, que propenden por una retribución justa y la resocialización.
Promueve una lectura constitucional de la exclusión del beneficio de la prisión domiciliaria , entendiendo que su concesión previene la afectación de l a dignidad humana, la vida y la salud, en atención a la realidad que evidencian los establecimientos de reclusión.
Destaca que, esta lectura constitucional ha sido aceptada por Tribunales Superiores y Juzgados del país, los cuales, en algunas decisiones , cuyos radicado s refiere “hicieron prevalecer la dignidad e integridad del ser humano sobre las normas que prohíben el otorgamiento de la prisión domiciliaria”
Sobre esa base solicita “casar la sentencia” y emitir un fallo de reemplazo dirigido a conceder la prisión domiciliaria.Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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IV. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
En garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.
La Corte ha precisado, fr ente al primero de tales
constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.
La Corte ha precisado, fr ente al primero de tales presupuestos adjetivos, que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, conforme lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente, si gozan de esta calidad (CSJ AP3786-2023, 6 dic. 2023, rad. 60177).
En el presente asunto, si bien, el recurrente aseguró, en la interposición del recurso de casación y en su demanda, que representa a Laura Ivón Cantor Pinilla , Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión y Cristhian Camilo Navarro Santacruz, respecto de este último no aportó el poder al que aludió en el memorial por cuyo medio acudió a la impugnación extraordinaria.Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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8 El expediente revela que durante la actuación, Cristhian Camilo Navarro Santacruz contó con una abogada de confianza - Mercedes Chaura Lara-, quien lo asistió y estuvo presente, de manera virtual, en la lectura de la sentencia de primera instancia.
Si bien , dicha profesional no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -su representado lo hizo directamente -, no existe constancia de que haya renunciado al mandato o de su sustitución .
sentencia de primera instancia.
Si bien , dicha profesional no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -su representado lo hizo directamente -, no existe constancia de que haya renunciado al mandato o de su sustitución . Entonces, el jurista que promovió el recurso de casación no podía asumir su representación judicial en e ste trámite extraordinario.
En el anterior contexto, el examen de admisibilidad del recurso únicamente opera respecto de l os dos procesados restantes, esto es, Laura Ivón Cantor Pinilla y Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión.
La calificación de la demanda
De conformidad con el artículo 180 d e la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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9 Las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales se encuentran revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Ello significa que debe presumirse, de una parte, que el tribunal aplicó e interpretó correctamente el ordenamiento jurídico; y, de otra, que apreció y valoró las pruebas de manera acertada, de conformidad con el principio de legalidad, su contenido objetivo y las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, la casación no constituye una nueva oportunidad procesal a la que se pueda acudir, de manera general e indiscriminada, sólo porque no prosperaron los
de legalidad, su contenido objetivo y las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, la casación no constituye una nueva oportunidad procesal a la que se pueda acudir, de manera general e indiscriminada, sólo porque no prosperaron los argumentos formulados en el trámite ordinario. Tampoco es una tercera instancia destinada a debatir ad infinitum aspectos suficientemente analizados y resueltos por los jueces de instancia, solo porque las decisiones no resultaron favorables a los intereses del recurrente.
La casación se reputa , por el contrario, un recurso extraordinario y excepcional que solo procede cuando se demuestre la existencia de errores de juicio (in iudicando) y/o de procedimiento ( in procedendo) de carácter trascendente, capaces de comprometer garantías fundamentales, derechos de las partes e intervinientes o la validez misma del proceso. Ello implica derruir la doble presunción de acierto y legalidad que las recubre.Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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10 Los errores susceptibles de censura a través del recurso extraordinario de casación no son de libre creación o configuración. Por el contrario, se encuentran taxativamente definidos en la ley y se expresan en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, constituye un deber ineludible del recurrente identificar con claridad y precisión el error en el que, a su juicio, incurrió el tribunal.
De manera que, el casacionista está obligado a identificar con claridad y precisión el tipo de error que le atribuye al fallo
identificar con claridad y precisión el error en el que, a su juicio, incurrió el tribunal.
De manera que, el casacionista está obligado a identificar con claridad y precisión el tipo de error que le atribuye al fallo y, a partir de ello , formular una crítica concreta y debidamente sustentada en contra de la sentencia de segunda instancia. La omisión de esta carga argumentativa mínima conduce irremediablemente a su inadmisión.
Ahora bien , cada uno de los errores tiene su propia naturaleza y finalidad, y se vincula con aspectos sustanciales, procesales o probatorios diferentes. Por lo tanto, el recurrente debe cumplir con cargas argumentativas mínimas y específicas, las cuales han sido claramente delineadas por la jurisprudencia de la Corte.
Su incumplimiento conduce, en principio, a la inadmisión del libelo, porque le impide a la Sala comprender de manera adecuada la censura planteada y ejercer debidamente el control constitucional y legal que le corresponde en sedeCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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11 extraordinario, tal y como lo dispone el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial ““interpretación errónea o error de sentido”, que remite al inciso 2 del artículo 68A del Código Penal”.
Pues bien, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el
Código Penal”.
Pues bien, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual puede tener lugar por : (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el funcionario se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; (ii) aplicación indebida, materializada cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hech os probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, evento en el que el juez selecciona de manera adecuada la norma que corresponde al caso sometido a su consideración y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Cuando se alega la violación directa de la ley , el argumento a presentar opera eminentemente jurídico oCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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12 dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.
Por lo tanto, cuando se acude a esta causal se debe n aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron
se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.
Por lo tanto, cuando se acude a esta causal se debe n aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, porque la discrepancia se presenta en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo respecto de las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160 -2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060 -2016, rad. 47883, entre otras).
El censor predica la presunta interpretación errónea del artículo 68A inciso 2° del Código Penal , que establece la prohibición de conceder la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por, entre otros, “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”.
Sin embargo, la fundamentación del cargo revela deficiencias que impiden su admisión.
Más allá de los improcedentes planteamientos de carácter fáctico, el opositor omitió individualizar y acreditar con suficiencia los desafueros hermenéuticos en que habríanCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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13 incurrido las instancias al negar a los procesados la prisión domiciliaria por dicha prohibición expresa.
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13 incurrido las instancias al negar a los procesados la prisión domiciliaria por dicha prohibición expresa.
Ninguno de los reparos tiene vocación de prosperidad , en la medida que, se sustraen de los principios de claridad, precisión y coherencia , a l os que debe plegarse la sustentación de los cargos en casación.
El demandante fundamentó el disenso casacional en torno a consideraciones genéricas relacionadas con los fines y funciones de la pena, la obligación del Estado de garantizar los derechos de los condenados, así como las consecuencias adversas, atendiendo la insuficiente gravedad de los hechos y la condición de infractores primarios de Laura Ivón Cantor Pinilla y Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión.
Al respecto, los fallos de primera y segunda instancias, cuando abordaron los presupuestos establecidos en el artículo 6 8A inciso 2 del Código Penal, negaron a los procesados la prisión domiciliaria, por la prohibición expresa allí contenida, “de aplicación obligatoria”, y la imposibilidad de una interpretación diferente. Para el efecto, además, citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal.
Adicionalmente, el Tribunal se refirió a los planteamientos formulados en la apelación por la defensa -reproducidos en sede de casación -, relativos a la poca gravedad de los hechos y la condición de infractores primarios:Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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de los hechos y la condición de infractores primarios:Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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Así mismo, afirmó que cumplían con los requisitos para acceder a los mecanismos sustitutivos teniendo en cuenta que las ventas de estupefacientes que les fueron atribuidas no representaban una cantidad significativa, y que por carecer de antecedentes penales, les había sido otorgada la detención en su lugar de residencia, la cual debía mantenerse.
De acuerdo con lo anterior, se deduce claramente que la pretensión del recurrente, es que se desconozca el contenido del artículo 68 A del Código Penal, pues en su criterio basta con examinar el presupuesto objetivo, la ausencia de antecedentes penales e incluso la gravedad de la conducta.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica que sobre el particular han emitido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las prohibiciones previstas en el referido artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no sólo se ajustan a la Constitución Política, sino que además son de aplicación obligatoria, incluso para infractores primarios.
Lo anterior por cuanto se tratan de prohibiciones de carácter objetivo dispuestas por el legislador, como parte de la Política Criminal del Estado, razón por la cual, no admiten valoraciones de carácter subjetivo, por tanto, no resultan de interés asuntos como la calidad de infractor primario y tampoco su buen desempeño social.
Es evidente, pues, que en lugar de elucidar los yerros interpretativos propuestos, el opositor emprendió el embate
la calidad de infractor primario y tampoco su buen desempeño social.
Es evidente, pues, que en lugar de elucidar los yerros interpretativos propuestos, el opositor emprendió el embate casacional como una tercera instancia , para insistir en su criterio, según el cual, la prohibición expresa de subrogados contenida en el canon 68 A inciso 2 del Código Penal , no resulta aplicable en el caso concreto, dadas las circunstancias personales de los procesados y las consecuencias nocivas que implica la restricción de la libertad.
Sin embargo, el razonamiento contenido en los fallos no evidencia yerros pasibles de censura por vía directa, debidoCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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15 a que, para determinar la improcedencia de la prisión domiciliaria resultaba suficiente aludir a la naturaleza del delito por el que se profirió condena, como se advierte en las sentencias.
En ese contexto, el reparo deviene infundado.
Conclusión
Como se anunció, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de
hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Laura Ivón Cantor Pinilla y Jonathan Sebastián Rodríguez Ocasión , conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 63671 CUI 11001600000020210055601
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