CSJ - AP2564-2017(46678)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2564-2017(46678)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Com Suprema do Jutlcia Sala U Casacldfl Panal BUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2564-2017 Radicacion N° 4 6 6 78 Aprobado acta N° 1 16 Bogota, D. C, veintiseis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la a d m i s i on de la demanc.a de casacion presentada en n o m b re de JAIME ASDRUBAL VAl^GAS LOPEZ y RODRIGO ROBLEDO CARDONA, contra la sentencia proferida en el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Manizales, la cual confirmo parcialmente la emitida €:n el Juzgado Penal del Circuito de La D o r a da (Caldas), en el seiitido de condenarlos como coautores d el concurso de deUtcs de prevaricato p or o m i s i on agravado y fraude procesal, y ad<;mas al segundo p or falsedad ideologica en d o c u m e n to publico. ANTECEDENTES 1, EI 18 de febrero de 2 0 1 0, en S a m a na (Calda,s), el Intendente de la Policia Nacional R O D R I GO R O B L E DO Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo CEirdona Jaime Asdmbal Vargas Lopez C A R D O NA y el Patnillero J A I ME A S D R U B AL V A R G AS LCiPEZ, sustentaron la c a p t u ra de Pedro Alexander J a r a m i l lo R a n i r ez
aduciendo que fue sorprendido en esa fecha, a eso de las 5:45 p.m., en la via publica, llevando consigo u na sustanciEi que resulto ser cocaina con un peso aproximado de 944,4 gramos. C on base en el informe de captura en flagranca, el formato de informe ejecutivo, las actas de incautacion y derechos del capturado, el formato de cadena de custodia y el oficio dejando a disposicion de la Fiscalia al aprehendido (todos firmados por ROBLEDO CARDONA como comandante de la Estacion de Policia de esa localidad), el E n te investigador adelanto ante un J u ez de C o n t r ol de Garantias la audiencia para la legali2ar privacion de la libertad y formularle i m p u t a c i on a J a r e m i l lo Ramirez, como en efecto ocurrio, por el delito de trafico, fabricacion o porte de estupefacientes, cargo al que se allEJio el indiciado y por el que, con base en ello, el 12 de m a yo de 2 0 10 fue condenado a las penas principales de 48 meses de p n s i on y m u l ta de 6 6 , 66 salaries m i n i m os m e n s u a l es legates vigentes. Sin embargo, luego se establecio que el referido suceso fue alterado por los aludidos m i e m b r os de la Policia Nac onal. pues en verdad el decomiso del alcaloide se produjo cere a del mediodia, en un lugar y circunstancias diferentes, en u na cantidad m uy superior a la declarada (entre 6 y 7 kilos),
oportunidad en la que, tras quedarse con el alucinogeno, dejaron en libertad al indiciado, pero boras despues lo U a m a r on y pactaron u na cita p a ra llegar a im acuerdo sol^re lo ocurrido. U na vez aquel se presento en el sitio convocado lo aprehendieron y procedieron a su judicializacion en^ losy terminos arriba senaladosL 1 Cuademo N 1, folios 178-207. Casacion N 46678 Rodrigo Robledo Cardona Jaime Asdrubal Vargas L6pez
2. En r a z on de lo anterior, obtenidas l as ordenes de captura de RODRIGO ROBLEDO CARDONA y JAIME ASDRUBAL VARGAS LOPEZ, y materializadas estas^, el 7 de diciembire de 2 0 10 se realizo ante el Juzgado Q u i n to Promiscuo M u n i c i p al con f i m c i on de control de garantias de La D o r a da (Cildas), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalia General de la Nacion se legalizo su aprehension, diHgencia en la que e ente investigador l es f o r m u lo i m p u t a c i on como coautorejs de prevaricato por o m i s i on agravado, fraude procesal y falsedad ideologica en d o c u m e n to publico, cargos no aceptados p^r los implicados^.
En el m i s mo acto, pero en sesion del 8 de diciembre de 2 0 1 0, el citado despacho judicial se abstuvo de impoijierles m e d i da de aseguramiento de detencion preventiva,
concedio la libertad i n m e d i a ta e incondicional'^, decision confirmada el 28 del m i s mo m es y a no en el Juzgado del Circuito con funciones de conocimiento de La D o r a da (CalA as)^. 3, El 29 de diciembre siguiente el organo de investigacion presento escrito de acusacion contra ROBLEDO CARDONA y VARGAS LOPEZ en calidad de coautores del concurso de dlelitos de falsedad ideologica en d o c u m e n to publico, prevaricat por 0 omision agravado y fraude procesal (Codigo Penal, articulo^ 286, modificados por la articulos 414, 415 y 453, L ey 890 de 2004, 11 1 4 f, el cual, luego de varios aplazamientos y de tramitarse u na recusacion contra el funcionario judicial'^, f ue formalizai do el 19 de Julio de 2 0 11 en audiencia oficiada ante el n p s mo Juzgado Penal del Circuito de La Dorada^. 2 Cuademo N° 1, folios 30, 31 y 45-52. 3 Cuademo N" 1, folios 62 y 62. " Idem, Folio 75. s Cuademo uTrdmite Segunda Instancia»t folios 33-35. 6 Cuademo N° 1, folios 80-89. 7 Idem, folios 102 y 108-116. 8 Idem, folios 133-134. Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo Csirdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez
4. Celebrado el debate oral y publico en sesiones (^e 18
de enero, 1° de agosto, 3 de diciembre de 2 0 1 2, 6 de m a y o, 11 de septiembre de 2 0 13 y 7 de abril de 2 0 1 4, en a r m o n ia con el sentido del fallo anunciado en la ultima, el 3 de diciembre de dicho a no el juzgado de conocimiento dicto sentencia en la que declaro a los acusados coautores penalmente responsablc;s del concurso de los delitos de falsedad ideologica en d o c u m e n to publico, fraude procesal y prevaricato por o m i s i on agravado, en consecuencia, les i m p u so como penas principales ciento cuatro (104) meses y quince (15) dias de prision, muliB. de ciento cincuenta y seis millones quinientos treinta y c u a t io m il doscientos cincuenta pesos e inhabHitacion ($l56.534.250.oo) p a ra el ejercicio de derechos y funciones pubHcas por ciento seis (106) meses y quince (15) dias^.
5. De la expresada sentencia apelo la defensa de los procesados y el T r i b u n al Superior del Distrito JudLcial de Manizales resolvio la alzada el 3 de j u n io de 2 0 15 en el sentido de confirmarla, excepto en cuan to a VARGAS LOPEZ a quien absolvid del delito de falsedad ideologica en d o c u m e n to piiblico
(con base en que el no suscribio alguno de los documentos oficiales espurios), y por t a n to fijo para este las penas principaliis en
ochenta y cinco (85) meses y quince (15) dias de prision, m u l ta equivalente a trescientos tres c o ma noventa y cinco (3p3,95) salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes para el a no 2 0 10 e inhabilitacion p a ra el ejercicio de derechos y funciones piiblicas por ochenta y dos (82) meses y quince (15) dias^o fallo de segundo grado respecto del cual la m i s ma parte intei p u so el recur so extraordinario de casacion ^L 9 Cuademo N° 1, foUo 156, Cuademo 2, folios 301, 370, 403, 427, 451 ySSV^ . 10 Cuaderno 2, folios 561-592. 11 idem, folios 592-640. Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo Ctirdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez
LA DEMANDA
6. El recurrente planteo dos cargos, el p i i m e ro bomo principal, con sustento en la causal prevista en el articuld 1 8 1, n u m e r al 2°, de la Ley 9 06 de 2 0 04 y otxo subsidiario con base el n u m e r al 3° del m i s mo precepto. 6.1. En el principal alega que la sentencia se dicto en un juicio viciado de n u l i d ad por vulneracion del debido proceso, a consecuencia del desconocimiento de los principio 5 de inmediacion, concentracion y juez n a t u r al previstos e:i los articulos 16, 17 y 19 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en a r m o n iq con
los articulos 3 7 9, 4 54 y 4 57 ejusdem. Aduce en concrete que la situacion determinants del vicio alegado consistio en que el juicio oral y publico, que no revestia m a y or complejidad, se Ilevo a cabo entre el 18 de enero de 2 0 12 y el 7 de abril 14, en siete sesiones, distancias u na de la otra varios meses, ademas que a partir de la c u a r ta el debate fue presidido por otro titular del juzgado de conocimiento, quien no avizoro con sus sentidos el acopio de la m a y o r ia de pruebas de cargo, y de remate solo vino a dictar la respectiva sentencia el 3 de diciembre de 2014. Solicita en consecuencia declarar la n u l i d ad ae lo actuado p a ra que el juicio oral se repita con plena observancia de los principios de inmediacion, concentracion y juez natural. 6.2. A su t u m o, en el reproche subsidiario denuncia la violacion indirecta de la ley sustancial a consecuencia error de derecho por falso juicio de conviccion. Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo Cfirdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez En sustento senalo que el T r i b u n al respaldo el juicio de responsabilidad de los procesados en pruebas de referencia, en tanto, que varios de los testigos que declararon en uicio (Edwin Ancizar Sanchez Estrada, Fabio Arturo Lasso Lasso, H e r h a n do Raigoza Calderon, Eber Antonio Jaramillo Escobar, H e m ey Cifuentes M a r in y Gladys Cecilia Cardona Jaramillo) no presenciaron el
operative en el que se dice se incauto el estupefaciente, y todo lo que declararon acerca de ello es porque lo escucharon de otras personas, no obstante lo cual esos medio 5 de conocimiento son el u n i co apoyo de la condena. Agrega que, en cambio, los unices testigos presenciales del p r i m er operative s on Pedro Alejandro J a r a m i l lo Ramirez, Jorge L u is T o ro T a m a yo —conductos del rodante en el que acuel se movilizaba— y Jessica Paola M u r i os Palacios, cuyos testimonies se aportaron al juicio por solicitud de la Fiscalia, y pese a que de sus dichos se desprende que en la p r i m e ra intervencibn de los u n i f o r m a d os procesados no se le hallo sustancia a l g u na al primero de los citados, los faUadores les restaron credibgidad como si se tratara de pruebas de la defensa. Puntualiza que si el T r i b u n al le hubiese dado a. las pruebas testimoniales invocadas p a ra soportar la depision adversa el valor preestablecido en el articulo 3 8 1, inciso segundo, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, esto es, si hubiese obse:vado la tarifa probatoria negativa fijada en la ley, obligatoriariente h a b r ia tenido que dar aplicacion al principio constitucional del in dubio pro reo p a ra absolver a los acusados. Por lo anterior solicita casar la sentencia atacada y la de reemplazo en el sefialado sentido. 6 Casacion N' 46678 Rodrigo Robledo Cexdona
Jaime Asdrubal Vargas Lopez
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Segun lo establece el articulo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, Codigo de Procedimiento Penal que g o b e mo este asunto, el recurso de casacion es un m e c a n i s mo de control tanto constitucional (articulo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo c on lo sefialado en el articulo 1 80 d el i r i s mo ordenamiento, tiene como propositos (i) la efectividac I d el derecho material, (ii) el respeto de l as garantias fundamentales, (Hi) la reparacion de los agravios inferidos y (iv) la unificacion de lajurisprudencia.
Para el c u m p l i m i e n to de esos objetivos en el mencicnado regimen procesal se doto a la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la d e m a n da p a ra decidir de fondo cuando los fines de la casacion, f i i n d a m e n t a c km de los m i s m o s, posicion d el i m p u g n a n te dentro d el proceso, e indole de la discusion lo ameriten. Lo anterior no implica, s in embargo, que este m e c a n i s mo sea de libre configuracion, desprovisto de todo rigor } q ue tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias p a ra prolongar el debate respecto de p u n to s que b an sido m a t e r ia de controversia, pues, por el contrario, dada
su naturaleza extraordinaria, quien acude al m i s mo debe cenirse a determinados requerimientos sistematicos basa^os en la razon y en la logica argumentativa, a t i r l e r ^ e s ' • ^ ^^ observancia de coherencia, precision y claridad en el ^esarre^Ib 7 Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo CExdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez de cada t mo de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando)j y desarroUarlos conforme a l as causales de procedencia previstas en el articulo 1 81 del ordenamiento procesal, c on el fin de persuadir a esta Corporacion de re;visar el fallo de segunda instancia en p r o c u ra de corregir la decision que se acusa de ser contraria a derecho. Desde a h o ra la Sala a n u n c ia la i n a d m i s i on de la d e m a n da presentada en n o m b re de los a q ui procesados, toda vez q ue l as censuras no evidencian la configuracion de verdaderos yerros c on trascendencia objetiva en la declarqcion de justicia atacada.
8. El reproche expuesto en el cargo principal tiene como f u n d a m e n to la s u p u e s ta vulneracion de los principics de inmediacion, concentracion y j u ez natural, debido a: [i] l as varias y distanciadas sesiones en l as q ue se desarrollo el juicio y [ii] el cambio de juez d u r a n te el debate publico lo cual impidio q ue el respectivo funcionario presenciara coij s us propios sentidos el grueso de la p r u e ba de cargo.
Acerca de la declaracion de nulidades, pese a la flexibilizacion q ue la Corte ha adoptado frente a la denunttia de yerros de t al estirpe, el actor debe tener en cuenta q ue e sa materia esta regida, entre otros, p or el principio de taxatividad^^^ ademas q ue la alegacion de irregularidades potencialmente enervantes de la actuacion requiere de claros precisos a r g u m e n t os demostrativos. ^2 Tal axioma esta contemplado en la Ley 906 de 2004, articulo 458. Y de^cuerdtj) misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad der?^d£ ilicita y clausula de exclusion (articulos 23 y 455 ib.); la nulidad por inc6|nj^0^tei juez (articulo 456 ib); y la nulidad por violacion a garantias fundamentales: derec:h<f^la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (articulo 457 ib.). i Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo Cjirdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez No se trata de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier a n o m a l ia conspira contra la vigencia de la actuacion, pues la afectacion debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las Dases estructurales del proceso o algun derecho f u n d a m e n t al de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parametros logicos que pertnitan evidenciar de m a n e ra objetiva el motivo de censura. Los sehalados cometidos, esto es, el caracter serio y
vinculante del reproche, p u e d en ser asegurados ccn la observancia de los principios que o r i e n t an la declaracion de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en u na n o r ma del Codigo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, bomo desde hace tiempo lo viene p u n t u a l i z a n do la Sala^^. Tales axiomas se concretan en los siguientes postuL dos: La n u l i d ad solo procede por los motives expresar rente previstos en la ley (principio de taxatividad); q u i en alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y senaliir los f u n d a m e n t os de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditacion); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta h a ya dado lugar a la configuracion del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa tecnica (principio de proteccion); a u n q ue se conJigure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentinliento expreso o tacito del sujeto perjudicado, a condicion ds ser observadas las garantias fundamentales (principib de : • v .^ 13 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo CfLrdona J a i me Asdrubal Vargas L6pez
convalidacion); no procede la invalidacion cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el proposito p a ra el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescision tiene la obligacion indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorreccion, sino que esta afecta de m q n e ra real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantias constitucionales (principio de trascendencia) y, ademas, que para e n m e n d ar el agravio no existe remedio prccesal distinto a la declaratoria de n u l i d ad (principio de residualidad). En el presente cargo, respecto del cambio de juez t tular del despacho en el que se emitio la sentencia condenatoria, el demandante no t u vo en cuenta el criterio jurisprudencial en vigor frente a eventos semejantes de acuerdo con el cusd tal circunstancia solo por excepcion es constitutiva de nuKdadi', y en n i n g un caso cuando obedece a situaciones administriitivas ingobemables, como la acaecida en el presente asunto, toda vez que ante la r e n u n c ia del funcionario que oficio la audiencia de acusacion y presidio el debate publico h a s ta la tercera sesion, en su reemplazo era imperativo designar otro con quien se surtio el debate probatorio restante, a n u n c io el sentido del fallo condenatorio, y emitio la correspondiente sentencia. Soslayo igualmente el censor, en cuanto al desarrol o del debate oral, que el solo hecho de su prolongacion en el tifempo en varias sesiones no es determinante de un agravio cic:rto y
trascendente de los principios de concentracion e inmediacion, ya que u na afrenta a estos —q ue no son absolutos como lo X I' Cfr. SP 12 die 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. 36401^: 10 Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo C i r d o na Jaime Asdrubal Vargas Lopez reconocido la jurisprudencia— solo tiene eventual potencialidq^d de conligurar u na n u l i d ad cuando ello entraria violacion de otras garantias de m as h o n do calado^^. T al seria el caso, por ejemplo, cuando por el apso transcurrido y debido a la deficiente calidad de los registrbs del acopio probatorio, le es imposible al fallador que presidio el juicio, o al que por circunstancias excepcionales lo reemplaza, tener conocimiento claro de los hechos juzgados y confrontadas en aras de adoptar la decision que en dei-echo corresponda, empero, situaciones semejantes deben ser no solo alegadas sino acreditadas por q u i en depreca la nulidad, carga a r g u m e n t a t i va que omitio el actor, en fi anca desatencion de los principios de acreditacion e instrumentalidad. Por u l t i mo la Corte advierte que definitivamente la replica en los t e r m i n os expuestos por el censor n i n g u na vocacion de exito podria tener, cuando la revision del actuacion permite constatar que al producirse el cambio del j u ez titular p or la razon ya apuntada, la funcionaria que a s u m io el conocimiento
del a s u n to en la sesion del 6 de m a yo de 2 0 13 se ocupo de senalar las razones de orden juridico y pragmatico por l aj que no procederia a repetir la practica del juicio, decision de la que dio traslado a las partes, entre eUos al abogado defensojque h oy hace las veces de demandante, y todas al u n s o no refirieron estar de acuerdo con esa decision^^, devin:endo entonces carente de interes el actor en su pretension por efecto del principio de convalidacion que gobiema las nuHdades. 15 Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829/ 15 Cuaderno N'' 2, folios 403 y ss. CD No. 4 contentivo de la citada audiencia. II Casacion N° 4 6 6 78 Rodrigo Robledo CsLrdona J a i me A s d r u b al Vargas Lopez
9. El cargo subsidiario no es m as afortunado que el anterior, dado q ue el censor no solo no acredito los yerrbs de valoracion probatoria aludidos en la queja, sino que en su afan de salir avante en su pretension tergiverso la valoracion que de las pruebas reprochadas hicieron las instancias.
D e n u n c ia un falso juicio de conviccion en c u a n to a los testimonios de E d w in Ancizar Sanchez E s t r a da (Secretario de Gobierno de Samana), Fabio A r t u ro Lasso Lasso (Comisajio de Familia de e sa localidad), Jose H e r n a n do Raigoza Calderon
(Personero), Eber A n t o n io J a r a m i l lo Escobar (tio de Pedro Ales ander Jaramillo Ramirez); Gladys Cecilia C a r d o na J a r a m i l lo (Concejal d el municipio y pariente consanguinea de Pedro Alexander Jaramillo Ramirez), y H e m ey Cifuentes M a r in (comerciante q ue presto a los acusados u na balanza). De todos ellos indica q ue su contenido es de referencia porque el conocimiento q ue s u m i n i s t r an sobre la ocurrencia del operative policial en el q ue p or p r i m e ra vez f ue abordado por l os acusados Pedro Alexander J a r a m i l lo Ramire^, es porque este se l os comento y en consecuencia no s on testigos directos de t al suceso y m e n os de la incautacion en ese instante de sustancia alucinogena alguna. Al final d el escrito t a m b i en postulo un falso juicio de legalidad respecto de las ""dedaraciones juradas' rendidas en la investigacion p or Fabio A r t u ro Lasso Lasso y Gladys Cecilia C a r d o na J a r a m i l l o, aportadas en el juicio a traves de los investigadores q ue l as recibieron, pues asegura q ue esas "dedaradones juradas" no satisfacen l as exigencias del articulo 2 21 de la L ey 9 06 de 2 0 04 p a ra ser tenidas en c u e n ta medios de p m e b a. 12 Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo Cardona Jaime Asdrubal Vargas Lopez 9.1. Pues bien, no resulta ajustado al texto de los
testimonios tachados de ser p r u e ba de referencia q ue es5 sea el cariz inherente a los m i s m os y q ue los juzgadores hubtesen t o m a do tales declaraciones como p r u e ba directa d el inicial decomiso del alcaloide p or parte de los acusados. En p r i m er lugar porque ese inicial suceso de la intervencion policial a la entrada de S a m a n a, el 18 de feorero de 2 0 1 0, a e so d el mediodia, cuando el acusadb se transportaba en el vehiculo conducido p or Jorge L u is Toro T a m a y o, f ue expresamente estipulado p or l as tiartes (estipulacion N° 5), y las pruebas q ue califica de referencia el libelista acreditan hechos antecedentes, concomitantjes y posteriores q ue los declarantes percibieron de m a n e ra directa con base en los cuales los faUadores infirieron el decomiiso en esa oportunidad de la droga q ue Uevaba JaramiUo Ramirez. En efecto, el tio de aquel, Eber A n t o n io JaramUlo Escobar en su testimonio rendido en juicio confirma q ue en esa echa quedo retenido en la vereda La Quinta, a donde h a b ia ido a acompafiar a su sobrino, luego de q ue a este le entregaran u n os sujetos entre "cinco (5) y seis (6) bolsas, unas negras y otras blancas^j contentivas de como piedras blancas, eran bolsas por ahi de tres (3) libras y otras podian tener por ahi un (1) kilo"; aseguro cue el quedo como garantia h a s ta q ue su sobrino volviera "con Ic. plata
de lo que ibcT en esas bolsas, pues segun s us captores "se tirataba de coca y e so valla ^quince millones de pesos ^ destacandct que cuando asistib a la audiencia de control de garantia su cLe sobrino Pedro Alexander le parecio extrafio q ue ""dijeron eran que disque novedentos (900 gramosf, "a sabiendas de que esa gent^ alia, refviendose a quienes lo tuvieron retenido, hablaban de siete (7) kilo^ 17 '7 Todas las transcripciones corresponden a la sintesis de los aspectos destacadq fallo de primer grado, avalado por el ad-quem. Cuademo N° 2, folios 495 y 496. 13 Casacion 46678 Rodrigo Robledo CEirdona J a i me Asdrubal Vargas Lopez De l os testimonios rendidos en el juicio p or E d w in Ancizar Sanchez E s t r a da (Secretario de Gobiemo de Samana) y Fabio A r t u ro Lasso Lasso (Comisario de Familia de esa locafidad), los juzgadores extractaron el suceso percibido por ellos y en el que a m b os coincidieron, en cuanto a que entre las dos y las tres de la tarde de ese 18 de febrero de 2 0 10 —luego de la primera intervencion de l os uniformados aqui acusadosedro Alexander y su h e r m a no acudieron a sus respectivas oficinas p a ra solicitar su intermediacion ante el entonces coman<^ante de la Estacion de Policia —el acusado ROBLEDO CARDONA p a ra que les devolviera un material que les h a b i an incautado
, que se trataba de "coca o base de coca"^^. El segundo ademas precise que J a r a m i l lo Ramirez 1^ dijo que se trataba de "6 o 7 hdlos" de coca y sefialo directamente a los agentes ROBLEDO y VARGAS como quienes le h a b i an quitado la sustancia, ante lo cual el testigo le sugirio denunciar, y destaco como cuando estaba hablando con aquel el m i s mo recibio u na l l a m a da de u no de esos uniformados para citarlo en alguna parte, advirtiendole el testigo que era sus decision si asistia o no pero que lo podian capturar, como en efecto ocurrio segun se entero despues^^. Es verdad que en las consideraciones del a-quo, avaiadas por el Tribunal, se m e n c i o na la "entrevista de Jose H e r n a n do Raigoza Calderon (Personero) y en el m i s mo faUo se reconoce que aquel no declaro en el juicio, empero la considerackin de ese elemento, que ciertamente tiene la condicion de si^r de referencia, resulta intrascendente pues la invocacion c.e su contenido se hizo simplemente p a ra corroborar lo narradc por el u l t i mo de los citados testigos. C«- '8 Idem. Cuademo N 2, folio 499 reverso. 1^ idem, Cuademo N° 2, folio 502. 14 Casacion 46678 Rodrigo Robledo Cardona J a i me Asdrubal Vargas Lopez Semejante es la situacion en cuanto al testimonfo de Gladys Cecilia Cardona Jaramillo (Concejal del m u n i c i p io y piiriente
pues eUa refirio consanguinea de Pedro Alexander J a r a m i l lo Ramirez), como al acudir en horas de la tarde a la Estacion de Polibia de S a m a n a, p or solicitud de su pairiente, este ya se encontraba detenido y el le conto que la droga se la h a b i an incautado desde hacia rato, que el le dijo que eran "siefe kilos y luego dijo que 7 kilos y medio y que se los h a b i an quitado "como a las once u once y niedia\ luego hablo con el sargento ROBLEDO quien le dijo que a quien le iba a creer, si a el o a su sobrino, y q ue este le dijcj) que "agradeciera que le estaban ayudando porque eran 7 kilos y medio"'^^ Por ultimo, de la declaracion vertida en juicio por H e m ey Cifuentes M a r in l os juzgadores consideraron el suceso expuesto en cuanto a que la fecha de los hechos, hacia la las doce o u na de la tarde de la Estacion de Policia le solicijtaron prestada u na balanza^^, elemento al que el procesado V A R G AS L O P EZ se refirio advirtiendo que los h a b ia soHcitado pre stado hacia l as seis de la tarde p a ra pesar el alucinogenc q ue d o c u m e n t a r on haber incautado cerca de esa b o ra a Jaramillo Ramirez. De acuerdo c on lo anterior es evidente la ausencia de f u n d a m e n to del predicado error por falso juicio de conviccion respecto de l os testimonios q ue el demandante califico Como p m e b as de referencia, pues como viene de versd l as
declaraciones en cuestion fueron valoradas por los faUadores para acreditar sucesos de l os cuales l os testigos tuvlieron percepcion directa, se reitera; ademas, tales narracionqs se incorporados al j u i c io oral, c on la presencia fisica d s M o^ 20 Idem, Cuademo N° 2, folio 501. 21 Idem, Cuademo N° 2, folio 499. 15 Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo Csrdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez testigo y c on la posibilidad real, otorgada a la defensa, de ejercer el derecho de confrontacion, contrainterrogandolos dentro de l as reglas propias d el nnterrogatorio cruzado del testigoB, s e g un la d e n o m i n a c i on d el articulo 3 91 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4. T al circunstancia, descarta el error de derecho invocado, pero, ademas, es necesario sefialar, q ue l os faUadores en todo m o m e n to a s u m i e r on de m a n e ra fidedigna el contenido de aquellas p r u e b as testimoniales, s in que se advierta adicion o tergiversacion a l g u na a la m i s m a. Es m a s, ni siquiera el a d - q u em hizo p r o n u n c i a m i e n to respecto de q ue esos a l u d i e r an al p r i m er procedimiento policial en el q ue l os acusados r e t u v i e r on la s u s t i i n c ia estupefaciente, todo lo contrario, su a r g u m e n t a c i on estuvo
e n c a m i n a da a sostener q ue dichos m e d i os de conviccion d e l a t a b an la m e n d a c i d ad d el testigo Pedro AlexeJider J a r a m i l lo Ramirez, en t a n to p e r m i t i an concluir q ue la cocaina que se le i n c a u to por parte de los f u n c i o n a r i os de la Policia Nacional p e s a ba m u c ho m as de lo q ue estos a f i r m a r on en s us i n f o r m e s, a d e m as que dicho operativo se Uevo a cabo en u na h o ra diferente a la que estos sefialaron. 9.1. F i n a l m e n t e, en c u a n to al falso j u i c io de legalidad que el actor planteo acerca de l as "declaraciones juradap de Gladys CecUia Cardona JaramiUo y Fabio A r t u ro Lasso Lasso, recibidas d u r a n te la investigacion e incorporadas al jui,bio a traves d el testimonio d el funcionario de la S I J IN recaudo, la c e n s u ra t a m b i en carece de f u n d a m e nU parte porque, como c on acierto lo destaco el a d - (^ 16 Casacion N° 46678 Rodrigo Robledo rdona Jaime Asdrubal Vargas Lopez exigencia de que en e se tipo de declaraciones debe estar presente el Fiscal segun el articulo 2 21 de la Ley 9 06 de $ 0 0 4, es solo p a ra c u a n do con base en esa clase de element(})s de conocimiento se f u n d a m e n ta la procedencia de un registro y
allanamiento s in o r d en judicial. Y de otro lado, porque las aludidas "declaraciones jui^adad de los citados testigos, no f u e r on la fuente de conocimienjto de los faUadores, sino los testimonios de eUos practicados en el juicio, y si bien f u e r on mencionadas en el faUo de p r i m er grado conlirmado en segunda instancia, t al invocacion se hizo advirtiendo q ue en esas actuaciones l os respectivos declarantes dijeron en esencia lo m i s mo que n a r r a r on en el juicio22.
10. De acuerdo con las consideraciones que preceden en los cargos revisados no se demostro la configuracion de ^ficios con la capacidad de enervar la declaracion de j u s t i c ia t.echa en las sentencias de p r i m e
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