CSJ - AP2565-2023(64579)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2565-2023(64579)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2565-2023 Radicado N° 64579 Acta 167. Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, procesado por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, el 22 de junio de 2022, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 27 Especializada de esta capital, libró Definición competencia N° 64579
CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES orden de captura en contra de, entre otros, Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, por el término de un año. Una vez aquel fue aprehendido, la privación de su libertad fue legalizada el 24 de junio de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá (Cundinamarca), oportunidad en la cual le fueron imputados los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado, cargos que no aceptó; luego de lo cual, fue gravado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, que
en la actualidad cumple en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).
2. El 21 de septiembre de 20221, la fiscalía delegada radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Popayán (Cauca). Por reparto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre de 2022, en curso de la cual Ciro Alfonso Lizcano Jaimes fue acusado formalmente como presunto coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y como autor del delito de concierto para delinquir.
Hecho esto, fue convocada la audiencia preparatoria, que a la fecha no se ha surtido, pues se está a la espera de adoptarse decisión en relación con un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado. 1 Información registrada en la página web de la Rama Judicial, link Consulta de Procesos. 2 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501
CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES
3. De otro lado, se tiene que, ante el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, la abogada que detentó la representación del acusado, radicó 2 solicitudes de audiencias preliminares, una de revocatoria de medida de aseguramiento2 y otra de sustitución3 de tal gravamen; empero, la primera no se llevó a cabo, por causas atribuibles tanto a la defensa como a la judicatura; mientras que la segunda -sustitución-, superadas
varias vicisitudes procesales que impidieron desarrollar la respectiva audiencia, fue negada. Adicionalmente, fueron peticionadas similares solicitudes ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá4, las cuales no 2 25 de octubre de 2022, asignada al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, que convocó a audiencia preliminar para el 4 de noviembre de 2022, aplazada por la defensa y reprogramada para el 1º de diciembre de 2022, que fue desistida por la convocante. 3 23 de noviembre de 2022, asignada al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, que convocó a audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2022, aplazada por el despacho. Reprogramada para el 16 de diciembre de 2022, aplazada por el despacho y por ausencia de la Fiscal Delegada. Reprogramada para el 3 de enero de 2023, fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta al procesado por la de su lugar de residencia; decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; el primero fue negado, en tanto el segundo fue concedido para ante el superior funcional y correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, sin que exista registro acerca de la decisión adoptada. 4 Audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento el 17 de agosto de 2022, repartida al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá para ser llevada a cabo el 10 de octubre de 2022, fecha en la cual el defensor retiró la solicitud. Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 14 de septiembre de 2022, repartida al Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, no se llevó a cabo por ausencia de la Fiscal Delegada. Reprogramada para el día 24 de los mismos mes y año, oportunidad en la cual fue negada la solicitud efectuada; determinación confirmada por el juez de instancia al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 13 de diciembre de 2022, repartida al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo el día 15 de los mismos mes y año, defensora y Fiscal Delegada no se conectaron a tiempo y luego la convocante declinó de la solicitud. Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 15 de diciembre de 2022, repartida al Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para ser llevada a cabo en la misma fecha; petición negada; decisión confirmada por vía del recurso de reposición interpuesto por la convocante. 3 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES se llevaron a cabo, dado que, en su debido momento, fueron retiradas por el convocante.
4. Ahora, se tiene que el 31 de julio de 2023, el defensor
del citado procesado radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad; asunto que por reparto correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
5. Convocadas las partes necesarias para adelantar la vista pública, ésta fue instalada el 23 de agosto de 2023 y, previamente a que la defensa sustentara su postulación, la Fiscal Delegada solicitó el uso de la palabra para impugnar la competencia del despacho, por el factor territorial, dado que, indicó, el juez con función de control de garantías llamado a pronunciarse de cara a dicha solicitud era uno del distrito judicial de Popayán, pues ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se adelanta la etapa de juzgamiento en contra del procesado.
Frente a ese señalamiento, el defensor mostró oposición, para lo cual señaló que la orden de captura librada en contra de su patrocinado fue emitida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al paso que las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado 2º homólogo de Facatativá; situación a partir de la cual consideró que, así como había lugar a predicar la competencia de los juzgados de esta capital para unas 4 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES actuaciones, también debía hacerse extensiva para otras, pues,
de no ser así, en su opinión, ello socava los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad de aquel. A lo anterior agregó que, pese a que la etapa de juzgamiento se lleva a cabo ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán, lo cierto era que los jueces con función de control de garantías, por mandato constitucional y legal, tienen competencia a nivel nacional, en especial cuando del derecho a la libertad se trata, máxime que en este distrito judicial, además de la audiencia referida, se han adelantado otras, tales como búsqueda selectiva en base de datos y libertad por vencimiento de términos. Corolario de lo anterior, insistió en que se adelantara la audiencia peticionada y asignada al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Conocida la postura de la defensa, el juzgador de instancia, nuevamente, le otorgó el uso de la palabra a la fiscal delegada, la cual manifestó que su oposición no estaba dirigida en contra del derecho del procesado a que le fuera sustituida e, incluso, revocada la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en la actualidad cumplía en un centro carcelario, sino que se adelantara la audiencia ante un juzgado de Bogotá, pues, proceder en tal sentido, en su sentir, implicaría: “saltarnos a capricho un factor territorial en punto de la competencia”. 5 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES A más de ello, señaló que esta actuación tuvo como
génesis el adelantamiento de una operación denominada: “Farallones”, cuyos integrantes, 9 en total, los cuales conformaban un grupo delictivo organizado, fueron judicializados en junio de 2022, calenda en la cual les fue atribuido a cada uno un hecho jurídicamente relevante: “conforme a donde aconteció la actividad ilícita”; hecho a partir del cual era dable deducir el factor territorial para las diferentes etapas del proceso. Precisó que la etapa investigativa fue adelantada en Bogotá, en donde, además, fueron solicitadas las órdenes de captura; la judicialización de, entre otros, el aquí procesado, se surtió en Facatativá, municipio en el que se incautó sustancia química controlada y fue aprehendido; mientras que las audiencias preliminares respecto de otras personas tuvo lugar en los departamentos de Cundinamarca, Cauca y Santander, lugares en los cuales, también, fueron radicados los diferentes escritos de acusación. Dicho esto, reiteró la incompetencia del citado despacho; al paso que, por segunda oportunidad, el defensor la ratificó, bajo el amparo del derecho a la libertad que le asiste a su mandante y las previas audiencias preliminares adelantadas ante este distrito judicial.
6. Escuchadas las postulaciones de la Fiscalía delegada y la defensa, el Juez 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró su falta de competencia para
6 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada por el defensor de Ciro
Alfonso Lizcano Jaimes, con base en lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que establece los parámetros para determinar la competencia por el factor territorial. Destacó que, tratándose del referido procesado, la etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán y, conforme con la disposición normativa citada, para seleccionar el juez con función de control de garantías al que deben acudir las partes para las diferentes audiencias a cargo de los despachos de esa categoría: “se siguen los mismos parámetros que para la escogencia del juez de conocimiento”. Aunado a lo anterior, el juez de instancia expresó que la selección del despacho de conocimiento en Popayán no se advertía que fuese: “gratuita, no fue arbitraria, algún motivo de fondo existió”, al parecer, por la ubicación de los elementos materiales de prueba que respaldan la acusación en contra de Lizcano Jaimes; corolario de ello, consideró que la solicitud irrogada por la defensa debía ser resuelta por un juzgado homólogo del referido distrito judicial y, ante la falta de consenso de las partes frente a ese particular, remitió el asunto ante esta Corporación para desatar el conflicto de competencia propuesto, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. 7 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES No obstante, el fallador judicial, con miras a precaver la eventual posibilidad del retiro de la solicitud y evitar que se
sometiera el asunto a un incidente de definición de competencia, corrió traslado al defensor para que se pronunciara al respecto, el cual sostuvo que mantenía incólume su postura, dado que el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con su entender, determinaba la competencia por el factor territorial para escoger al juez de conocimiento, lo que no era extensivo al juez de garantías. A su turno, la fiscal delegada puntualizó que Ciro Alfonso Lizcano Jaimes fue judicializado el 24 de junio de 2022, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado; además, dejó ver que, posterior a la radicación del escrito de acusación en Popayán y del saneamiento del proceso, fue presentado un preacuerdo; razón por la cual, insistió que en dicho distrito judicial deben adelantarse las audiencias preliminares que solicite la defensa. Para respaldar su dicho, trajo a colación lo decidido por esta Corporación en auto CSJ AP2424-2016, 20 abr. 2016, rad. 47223, oportunidad en la cual, destacó, se hizo un llamado a los fiscales delegados para que, no obstante la competencia a nivel nacional de los jueces con función de control de garantías, a efectos de solicitar las audiencias de formulación de imputación: “no fueran a capricho o arbitrio de cualquier lugar del país, sino que primara precisamente ese factor territorial por la comisión de las conductas que fueron materializadas”; postura que, reiteró, ha de 8 Definición competencia N° 64579
CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES hacerse extensiva a la totalidad de audiencias de dichas autoridades judiciales. Así, el asunto fue remitido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente de Bogotá y Popayán. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad, señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, incluso el mismo funcionario judicial la rehúsa, surgen 2 posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la 9 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501
CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES
actuación o, en el negativo, lo remitirá al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición y generen una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Para tal efecto, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia; ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración; y, iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación adoptada por la Corte encuentra sustento en lo preceptuado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: «Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad (…) Artículo 10º. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. 10 Definición competencia N° 64579
CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)». En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, puesto que convocó la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada por el defensor de Ciro Alfonso Lizcano Jaimes y, en curso de ésta, ante la impugnación de competencia esbozada por la fiscal delegada, corrió traslado a la defensa que se opuso a esa postulación; hecho esto, acogió el planteamiento de la representante del ente acusador; y, dado que la defensa insistió en que se apartaba del planteamiento formulado, remitió las diligencias ante esta Corporación para dirimir la controversia suscitada. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que habilita el envío de la actuación a esta Sala para resolver sobre la competencia para pronunciarse de cara a la petición presentada en favor del aquí procesado. De la competencia de los jueces con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que: «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que
11 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.». A pesar de la amplitud de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: «(…) [A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.» (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por “un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito”, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a “cualquier juez penal municipal”. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por
ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).». (CSJ AP2676-2016, 4 may. 2026, rad. 47981). Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el 12 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto5. Sobre la competencia territorial del juez, incluido el de control de garantías, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que se debe valorar el lugar en el que presuntamente fue cometido el delito; empero, si no es posible establecerlo, o se realizó en varios lugares, o en uno incierto, o en el extranjero, se fija por el lugar en el que la fiscalía formule la acusación, la cual se hará donde se hallen los elementos
fundamentales, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya fue determinada6. De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa: 5 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832. 6 AP2287-2019, jun. 2019, rad. 55498; y AP716–2019, feb. 2019, rad. 54742. 13 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES «Artículo 307A. Término de la detención preventiva. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4)
años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.». En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros), en el sentido que: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar
donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad 14 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». Valga destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189), esta Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes
a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.». Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de dichas organizaciones delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 15 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes7, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer
sus funciones sin que ello afecte su competencia». Y, como se dijo en proveído AP1720-2023, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. 7 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 16 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501 CIRO ALFONSO LIZCANO JAIMES Caso concreto En el presente asunto, a partir de la información conocida, se sabe que, en disfavor de Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, se adelanta proceso penal por los delitos de tráfico de
sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado, cuya etapa de juzgamiento le fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Para la defensa, la radicación o no del escrito de acusación en ese distrito judicial no resulta determinante a efectos de resolver allí la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a su representado; al paso que la fiscalía delegada reclamó el desarrollo de esa vista pública ante un juzgado de garantías de Popayán, sin reclamar que fuera en uno ambulante, pese a la mención que hizo frente a la pertenencia del acusado a un Grupo Delictivo Organizado. Así, valga destacar que, en curso de su intervención, la representante del ente acusador indicó que: “hubo una actividad judicial llamada ‘Operación Farallones’ que se judicializó en junio del año 2022 para un grupo delictivo organizado; este grupo delictivo organizado, conformado por 9 personas, cada una tiene una responsabilidad presuntamente en los hechos imputados y cada una tiene un hecho jurídicamente relevante imputado, que conforme a donde aconteció la actividad ilícita es al que le corresponde el factor territorial”. 17 Definición competencia N° 64579 CUI 11001609914420180006501
CIRO ALFONSO LIZC
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